Extradición Radicación 52782 Heli Heberto o Ely Heberto Fernández Chamunt PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP099-2019 Radicación Nº. 52782 Acta 217 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000249 del 12 de febrero de 2018, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, ciudadano venezolano contra quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió orden de aprehensión el 24 de junio de 2010, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de «homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración» [footnoteRef:1]. [1: Folio 177 de la carpeta.] «En alcance» a la anterior comunicación, la representación diplomática del Gobierno reclamante allegó la Nota Verbal II.2.C6.E3 000279 del 15 de febrero de 2018, mediante la cual aportó copia de la orden de aprehensión que el mismo despacho judicial de ese país emitió en la misma fecha de la nota diplomática, contra HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, ante la posible comisión del delito de «homicidio calificado»[footnoteRef:2]. [2: Folio 184 ídem.] El 16 del mismo mes, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Nota Verbal II.2.C6.E3 000290 allegó reproducción del mandamiento de prisión que el 5 de noviembre de 2015 había dictado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra FERNÁNDEZ CHAMUNT, al estimarlo responsable de los injustos de «homicidio calificado en la modalidad de sicariato y asociación para delinquir»[footnoteRef:3]. [3: Folio 188 ibídem.] En Nota Verbal II.2.C6.E3 000322 del 21 de febrero de 2018 aportó copia del escrito de ratificación que suscribió el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Estado Zulia, frente al mandamiento de prisión librado contra FERNÁNDEZ CHAMUNT por los delitos de «homicidio calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado».
De igual manera, en comunicación II.2.C6.E3 000542 del 20 de marzo de 2018, allegó reproducción certificada de la orden de aprehensión proferida por los reatos de «homicidio calificado en la modalidad de sicariato y robo de vehículo automotor» 2. El requerido fue capturado el 9 de febrero de 2018 en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-659/2-2016 del 2 de febrero de 2016[footnoteRef:4].
Posteriormente, a través de resolución del 16 de febrero del año en curso, el Fiscal General de la Nación decretó la privación de la libertad con fines de extradición de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT[footnoteRef:5]. [4: Ibíd. Folios 6 - 7.] [5: Ibíd. Folios 53 - 56.] 3. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000800 del 7 de mayo de 2018[footnoteRef:6], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, «por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN». [6: Ibíd. Folios 83 - 84.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[footnoteRef:7]. [7: Mediante oficio DIAJI 1210 del 8 de mayo de 2018, obrante a folio 81 de la carpeta.] 5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras advertir «que se encuentran reunidos los requisitos formales», lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 20 de junio siguiente se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 40.] 7. Dentro de ese término, la Delegada del Ministerio Público no elevó ninguna postulación. La defensa, por su parte, pidió que se esclarecieran los hechos y delitos objeto de extradición; también que se verificara el estado de salud del reclamado y que se aportara en debida forma la documentación que soporta el pedido de extradición pues, afirmó, había sido allegada de manera «incompleta».
En auto CSJ AP3573 del 22 de agosto de 2018 la Corte decretó la práctica de las postulaciones probatorias invocadas por el apoderado de FERNÁNDEZ CHAMUNT y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se estableciera el estado de salud del reclamado. Además, el 6 de mayo del año que avanza, se dispuso, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación en aras de que informara si existían otras investigaciones contra el reclamado.
En comunicaciones del 29 de agosto y 22 de noviembre de 2018, 14 de mayo y 10 de julio de 2019, el Ministerio de Relaciones informó que había dado traslado de las solicitudes probatorias a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, pero a la fecha de emisión del concepto, la representación diplomática no se ha pronunciado sobre tales requerimientos.
De otro lado, en oficio del 4 de septiembre de 2018 la Fiscalía allegó la información relacionada con el estado de salud del actor y su compatibilidad con el internamiento intramuros. También se remitió copia de comunicación suscrita por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, quien informó que el 19 de los mismos mes y año, tuvo lugar «la fuga del señor Heli Heberto Fernández Chamunt» del centro hospitalario donde estaba recluido.
De igual manera, informó el ente acusador que obra en sus registros de información, una anotación contra «HELI ALBERTO FERNANDEZ CHAMUNT», por la posible comisión del delito de fuga de presos[footnoteRef:9]. [9: Folios 171 y 172 del cuaderno de la Corte.] 8. En auto del 31 de julio del año que avanza se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.
Dentro de tal plazo solo se pronunció el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, quien luego de llevar a cabo una síntesis de la actuación adelantada, consideró satisfechas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido – que en su criterio se asimila a las de homicidio agravado y homicidio agravado tentado – tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene «la acusación del país solicitante» proferida por el juez foráneo responde al modelo procedimental de nuestro país. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición », suscrito en 1911[footnoteRef:10], así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). [10: Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.] Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática.
El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. 2.1. Precisión preliminar Advierte la Corte, que como elementos adicionales a la Nota Verbal de formalización de la solicitud, la Embajada de la Nación requirente allegó las Notas Verbales II.2.C6.E3 000290, II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542, mediante las cuales pretendía la detención provisional de FERNÁNDEZ CHAMUNT, por los delitos de «homicidio calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado».
Sin embargo, el trámite de formalización de la solicitud de extradición solo se hizo frente a las conductas que se relacionan con la orden de aprehensión librada el 24 de junio de 2010, por los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio calificado en grado de frustración[footnoteRef:11]. [11: Esto es, las Notas No. II.2.C6.E3 000249, II.2.C6.E3 000279] Además, observa la Corte, que las comunicaciones II.2.C6.E3 000290, II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542 no fueron debidamente formalizadas por la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el art. IX del Instrumento Internacional aplicable, según el cual «cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición».
En esas condiciones, como el acto de solicitud de extradición no fue formalizado en punto de las conductas de «homicidio calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado», no puede entenderse perfeccionada la documentación que fundó las notas verbales de detención, por cuenta de tales delitos. Al respecto, los arts. 497 y 498 de la Ley 906 de 2004, señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 497. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
ARTÍCULO 498. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior. Además, las actuaciones por las que se emitieron tales Notas Verbales resultan ajenas a los hechos por los que se adelantó el trámite de extradición activa contra FERNÁNDEZ CHAMUNT ante el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
En efecto, la comunicación II.2.C6.E3 000290 fue librada con base en la orden de aprehensión que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia libró contra el reclamado, el 5 de noviembre de 2015, por su posible participación en delitos de «homicidio calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado» por hechos sucedidos, según documentación anexa a las Notas II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542, el 1º de junio de 2011.
Pero como bien se dijo en precedencia, la formalización de la solicitud solo se hizo frente a las conductas de homicidio intencional calificado y homicidio calificado en grado de frustración, por cuenta de las circunstancias fácticas en que supuestamente se vio involucrado FERNÁNDEZ CHAMUNT el 13 de junio de 2010. Así las cosas, como no se solicitó formalmente la extradición del requerido, con ocasión a las Notas Verbales II.2.C6.E3 000290, II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542 en las que se había reclamado su detención preventiva, la Corte ordenará desglosar del expediente esa documentación y su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que proceda a perfeccionar la solicitud en debida forma.
Por consiguiente, la Sala hará el análisis a su cargo, exclusivamente, frente a la Nota Verbal II.2.C6.E3 000800 mediante la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó formalmente la extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN, HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, «por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN». 2.2.
La solicitud de extradición por las conductas en cita fue presentada por la vía diplomática, a través de la Nota Verbal II.2.C6.E3 000800. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: i) Copia de la orden de aprehensión del 15 de febrero de 2018, en la que el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reiteró el proveído del 24 de junio de 2010 mediante el cual había dispuesto la captura de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, «por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN»[footnoteRef:12]. [12: Folio 90 ídem.] ii) Reproducción de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, suscrita por los Fiscales Provisorio 35 Nacional Pleno y Provisorio 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como del auto del 16 de febrero de 2018 en la que el Juzgado Tercero de ese Circuito Judicial remite la actuación al Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela[footnoteRef:13]. [13: Folios 91 a 104 ibídem.] iii) Opinión sobre el procedimiento de extradición activa, rubricada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:14]. [14: Folios 105 a 119 ídem.] iv) Sentencia No. 122 del 3 de mayo de 2018 en la que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición[footnoteRef:15], por cuenta de la orden de aprehensión que había sido librada el 24 de junio de 2010 contra el reclamado. [15: Folios 120 a 152 ídem.] v) Copia de las disposiciones normativas aplicables al caso, así como las relacionadas con la prescripción de la acción penal.
Tal petición fue acompañada de copia autenticada de la orden de aprehensión que el 24 de junio de 2010 dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La determinación objeto de análisis y los documentos que la respaldan, contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a FERNÁNDEZ CHAMUNT y su fecha de realización, así como la relación de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión y los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena[footnoteRef:16]. [16: Folios 155 a 170 de la carpeta.] En esas condiciones, con relación a la Nota Verbal II. II.2.C6.E3 000800 se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación. Ello permite constatar, que los documentos allegados con esa comunicación diplomática por el país requirente, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula No. V-6.321.036. Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, entre las impresiones dactilares tomadas al momento de su captura, con las que aportó la oficina de Registro Dactilar de Venezuela, tras lo cual se concluyó que corresponden «a la misma persona» que es titular del cupo numérico V-6.321.036[footnoteRef:17]. [17: Folios 25 y 26 de la carpeta.] Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano venezolano pedido en extradición. 4.
La incriminación de la conducta en las dos naciones. Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega del solicitado, en los eventos donde es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido y que se sancione con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses. Pues bien, los hechos con fundamento en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la aprehensión de HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, fueron descritos por ese despacho, así: En fecha 13 de Junio del año 2010, el funcionario… adscrito a la Policía de San Francisco en comisión de servicio, recibe llamada telefónica del operador 14 informando que en el kilómetro 14 de la carretera que conduce a Perija, vía pública Parroquia los Cortijos Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encuentran los cadáveres de 3 personas, sin signos vitales, a bordo de un vehículo Impala color vino tinto… una vez en el sitio los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, observaron que dicho vehículo presentó múltiples impactos de proyectiles disparados por armas de fuego en toda su carrocería y vidrios, dejando constancia del fallecimiento a consecuencia de disparos con arma de fuego de los ciudadanos: 1- José Gregorio Ballesteros… 2.- Holvis Javier Villasmil Cueva… y Billye Micke Marín Becerra… así como también tuvieron conocimiento dos (02) heridos quienes fueron trasladados hasta el Hospital General del Sur.
Quedando identificados como 4.- Johana Anais Mora Torregrosa… y 5.- Johan Huerta Semprum… quienes presentaron heridas de fuego (sic) produciéndose la muerte del ciudadano Johan Huerta Semprum. Siguiendo con las diligencias policiales se tomaron diferentes entrevistas donde personas cercanas al lugar manifestaron que el día 13 de julio de 2010, en horas de la noche observaron que los vehículos clase camioneta, modelo Tahoe… y camioneta Silverado… se bajaron varios sujetos portando armas de fuego y dispararon en contra del vehículo Marca Chevrolet Modelo Impala año 2007 color vino tinto… de igual forma según entrevistas rendidas por Inspector Otto Elías Vivas Perdono, Agente Ricardo José Osorio Olivares y otros, quienes señalan como partícipe y responsable a los ciudadanos… Ely Heberto Fernández Chamunt (alias Chamunt)… del hecho punible donde perdieran la vida los ciudadanos ya identificados…[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folios 99 y 100 de la carpeta.] Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el mandamiento de prisión, en el delito de homicidio calificado previsto en el inc. 1º del art. 406 del Código Penal de ese país[footnoteRef:19], en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem[footnoteRef:20], y en el de homicidio calificado en grado de frustración, al que se refiere el ya citado canon 406, en concordancia con el art. 80[footnoteRef:21] de la legislación penal de ese país. [19: Artículo 406.
Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…] [20: Artículo 77.
Agravantes. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1. Ejecutado con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. (…) 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución. 5. Obrar con premeditación conocida. (…) 11. Ejecutar con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 12.
Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.] [21: Artículo 80. Tentativa y frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.] Ahora bien, la conducta de homicidio calificado que le fue endilgada a FERNÁNDEZ CHAMUNT, se adecúa típicamente en nuestro país, en el injusto al que se refiere el art. 103 del Código Penal[footnoteRef:22], con la circunstancia de agravación a la que se refiere el art. 104 – 4 ejusdem[footnoteRef:23] y las agravantes genéricas previstas en el art. 58, numerales 8º[footnoteRef:24] y 10º[footnoteRef:25] de la misma codificación. [22:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.] [23:
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.] [24:
ARTICULO
58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.] [25: 10. Obrar en coparticipación criminal.] Y la de homicidio calificado en grado de frustración, en los mismos apartados, incluyendo el dispositivo amplificador de la tentativa previsto en el art. 27 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:26]. [26:
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.] Cabe añadir, que las conductas que se le reprochan a FERNÁNDEZ CHAMUNT en la República Bolivariana de Venezuela, están enlistadas en el numeral 1º[footnoteRef:27] del artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera, ampliamente, el término mínimo de seis meses al que alude el instrumento internacional. [27: La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.
Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. ] Por ende, se satisface el requisito de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra FERNÁNDEZ CHAMUNT y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, y por ende, permite verificar el cumplimiento del condicionamiento bajo análisis. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.
Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT – homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración –, no son de naturaleza política. 6.3. Encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos en razón de los que fue solicitado en extradición FERNÁNDEZ CHAMUNT es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. 6.4.
Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le endilga la autoridad judicial venezolana.
Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del injusto (13 de junio de 2010) no ha transcurrido el término previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico, ni siquiera por la conducta de homicidio calificado en la modalidad tentada – o en grado de frustración –. 6.5.
No se observa que por los mismos hechos, HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto, que obraba en su contra, exclusivamente, una investigación por la posible comisión del delito de fuga de presos. 6.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable. 7.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Esa situación, impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión en contra del requerido. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó, el 24 de junio de 2010, orden de aprehensión en contra de HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, con fundamento en los elementos de convicción que relacionó la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público al solicitar esa medida, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes: i) Entrevistas rendidas por el inspector Otto Elías Vivas Perdomo y el agente Ricardo José Osorio Olivares, «quienes señalan como partícipe y responsable a los ciudadanos… Ely Heberto Fernández Chamunt (Alias Chamunt)[footnoteRef:28]. [28: Folio 100 de la carpeta.] ii) Acta de investigación de fecha 13/06/2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia como tuvo conocimiento el cuerpo de investigaciones sobre el hecho punible[footnoteRef:29]. [29: Folio 179 reverso ídem.] iii) Acta de investigación criminal del 14/06/2010, «donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las características y naturaleza de las heridas que sufrieran las humanidades de quienes en vida respondieran a los nombres de… así como las actuaciones de investigación practicadas, concerniente a la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico…». iv) Actas de entrevista que ante las autoridades de Policía Judicial rindieron distintos ciudadanos que tuvieron conocimiento de los hechos, todas relacionadas en la solicitud de emisión de orden de aprehensión que formuló el Ministerio Público de ese país. A partir de tales elementos de convicción, el Juzgado cognoscente estimó satisfechas las condiciones necesarias para disponer su privación de la libertad, aunado a que, bien dijo que esa conducta «es de grave afectación social, considerado de alta peligrosidad y por múltiples jurisprudencias… como de lesa humanidad, aunado al daño inconmensurable que ocasiona al orden socio económico, que además tal como se puede observar de los hechos narrados, tienen un alto alcance y por tanto su afectación permite determinar la peligrosidad de este ciudadano»[footnoteRef:30]. [30: Folio 102 de la carpeta.] Los elementos materiales probatorios a los que se refirió el despacho judicial serían suficientes, en el marco del sistema procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad tentada, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre FERNÁNDEZ CHAMUNT, habida cuenta que el requerido, como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen. 8.
Aunque el defensor de HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT no presentó alegatos de conclusión, en la fase probatoria del trámite allegó una sentencia, del 20 de junio de 2013, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de amparo, declaró la nulidad de los actos que el Ministerio Fiscal había emitido contra otro de los involucrados en los mismos delitos que se le reprochan al requerido.
Por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala requirió información sobre el estado actual de la actuación seguida contra FERNÁNDEZ CHAMUNT en ese país. Aun cuando la representación diplomática del Gobierno venezolano no se pronunció sobre tal solicitud, la revisión de la aludida sentencia constitucional permite concluir que continúa vigente la orden de aprehensión emitida contra el reclamado, pues allí se declaró «la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad» dispuesta contra el allí accionante[footnoteRef:31], pero nada se dijo en cuanto a la orden de aprehensión librada el 24 de junio de 2010 contra FERNÁNDEZ CHAMUNT que, no sobra aclarar, fue refrendada a nivel internacional el 15 de febrero de 2018 por la autoridad judicial a cuyo cargo está la actuación. [31: Alexander José Dávila González.] 9.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, por las conductas relacionadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la orden de aprehensión que emitió el 24 de junio de 2010. 9.1.
Si FERNÁNDEZ CHAMUNT llegase a ser capturado en territorio colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega a las condiciones consideradas oportunas y exigir que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, en tal evento debe condicionar la entrega de FERNÁNDEZ CHAMUNT a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:32]. [32: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 9.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HELI HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas de «homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración», relacionadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la orden de aprehensión que emitió el 24 de junio de 2010.
Se ordena desglosar las Notas Verbales II.2.C6.E3 000290, II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542 y la documentación relacionada con tales comunicaciones, así como su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que proceda, en debida forma, a perfeccionar la solicitud, conforme a lo expuesto en el numeral 2.1. de la parte considerativa.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28