Micelio
CP099-2018(49471)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1753 de 2016Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1779 de 2016Ley 1820 de 2016Ley 27 de 1980Ley 418 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 49471 Santos Román Narváez Ansazoy Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP099-2018 Radicación n.° 49471 Acta 200 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Santos Román Narváez Ansazoy, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1979 del 12 de octubre de 2016, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Santos Román Narváez Ansazoy y, a través de comunicación diplomática n.º 2345 del 6 de diciembre siguiente, formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación de reemplazo Cr.

No. 14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, donde se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3. La Fiscalía, mediante resolución del 18 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Santos Román Narváez Ansazoy, que fue notificada al reclamado al día siguiente, toda vez que desde el 13 de ese mes se encontraba detenido, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-9091/10-2016. 4.

El 13 de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia, se pronunciaron el Ministerio Público, sin peticiones, y el mandatario del pretendido. 6.

Con escritos posteriores, del 7 de febrero de 2017 y 19 de mayo siguiente, el litigante solicitó la suspensión del procedimiento y la libertad condicionada, en razón a la presunta pertenencia de su poderdante a las Fuerzas Armadas Revolucionarias –Ejército del Pueblo- FARC-EP. 7. Mediante auto del 31 de mayo de ese año, la Sala, previo a resolver de fondo las anteriores peticiones y en aras de determinar la condición de miembro de las FARC-EP de Santos Román Narváez Ansazoy, requirió al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho que certificaran si el reclamado hace parte del listado suministrado por ese grupo, y a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si existe alguna investigación en contra Narváez Ansazoy relacionada con su vinculación a las FARC. 8.

Con proveído CSJ, AP4484-2017, 2 ago. 2017, rad. 49471, la Corte resolvió tener como prueba la historia clínica aportada por la defensa y practicar dictamen médico legal al pretendido, además, negó por repetitivas las peticiones del abogado y, por improcedentes, las de suspensión del trámite de extradición y libertad condicionada. 9. El 1° de noviembre siguiente fue confirmada la anterior determinación y, el 13 de febrero del presente año se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem, en el que presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora, la litigante y el solicitado. 10.

Según información corroborada en el sistema SISIPEC, se establece que el abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, anterior defensor del requerido, a pesar de estar privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2018, el 27 de ese mes hizo allegar alegaciones finales. 11. En esas condiciones, con auto del 7 de abril, se declaró la ineficacia del acto de alegación del abogado Arce Sepúlveda, en garantía del derecho al debido proceso y defensa del pretendido, por tanto, se dispuso otorgar traslado para alegar, al tenor del inciso final del canon 500 del Código de Procedimiento Penal, exclusivamente, al actual apoderado del reclamado, como quiera que la irregularidad advertida no cobija a los demás intervinientes.

También se ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinarias a fin de que se verifique la conducta del referido profesional. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación de reemplazo no. 14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos a ese país pasando por Centroamérica, de acuerdo a hechos referidos entre 2009 y 2013, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La defensa A través de un denso y repetitivo escrito, señala que los hechos circunscritos en el indictment, son atribuidos por la pertenencia de su poderdante a las FARC-EP, en atención a la incautación de droga realizada por autoridades colombianas el día 13 de marzo de 2013, en Puerro Saija –Timbiquí, Cauca. Luego, en extenso, hace un relato, desde su particular óptica, del presunto devenir de su poderdante en las FARC-EP, las zonas de influencia y la incidencia de las actividades ilícitas desarrolladas con el propósito de obtener fuentes de financiación, dentro de las que destaca el tráfico de estupefacientes.

Refiere las declaraciones de algunos desmovilizados para sustentar la inclusión de Santos Román Narváez Ansazoy en los listados entregados por las FARC – EP al Gobierno y se muestra sorprendido con la determinación que lo excluyó de las mismas e indica que corresponde a un «error» producto de un actuar «apresurado» y a «presiones políticas», pues, los hechos atribuidos por su pertenencia al grupo subversivo, ratificada por los integrantes de la propia agrupación, desvirtúan los fundamentos de esa decisión. En seguida, expresa que, contra el reclamado se adelanta una indagación por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado en circunstancias propias de enfrentamientos entre «los rastrojos» y «los urabeños», por la disputa del Litoral de San Juan en el Pacífico, donde los últimos se aliaron con las FARC-EP, facción a la que dice pertenecía Narváez Ansazoy, lo que constituye motivo suficiente para que sea beneficiario de la JEP.

Arguye que, el criterio para determinar la condición de «tercero colaborador» no es, exclusivamente, el concepto del Alto Comisionado para la Paz, así que estima que, en el caso concreto, su defendido debe ser investigado por la JEP. En su argumentación, solicita se dé prelación a los derechos de las víctimas, según se logra entender, de Santos Román Narváez Ansazoy, como quiera que con la extradición quedarían desprotegidos.

Finalmente, solicita se emita «concepto desfavorable» y se remita por competencia el asunto a «la sesión de revisión del Tribunal de Paz ». El requerido Solicita la suspensión del trámite porque no cuenta con un profesional que lo represente, en atención a que el suyo fue privado de la libertad «como es de público conocimiento, en razón al cartel de las tutelas».

Con ocasión de la comunicación adversa emanada de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expone que existe en su contra una investigación por los delitos de «rebelión, concierto para delinquir y desplazamiento», ante la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó y que, como lo ha señalado esta Corporación, también son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, quienes hayan sido procesados o investigados por su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

Más adelante, sugiere se ponderen los derechos de sus víctimas y allega diferentes documentos con los cuales pretende demostrar su vínculo con la organización guerrillera, incluido, la resolución que le otorgó la amnistía a unas personas que señala son sus hermanos. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 1979 del 12 de octubre y 2345 del 6 de diciembre de 2016, son los siguientes: «La investigación de las fuerzas del orden reveló que aproximadamente entre 2009 hasta 2013, Santos Román Narváez Ansazoy fue líder de la organización de tráfico de narcóticos Narváez (la DTO), un grupo especializado en la fabricación de cocaína.

Santos Román Narváez Ansazoy anteriormente trabajó para Javier Antonio Calle Serna, también conocido como “Comba”, un importante traficante colombiano y uno de los más grandes fabricantes de cocaína en el sur de Colombia. Uldarico es el hermano menor de Santos y su “hombre de confianza”, en la DTO. Durán Moreno trabaja directamente bajo las órdenes de Santos y Uldarico fabricando cocaína.

Martínez Cuero, Cuero Ángulo y García Ruíz reciben para la DTO los cargamentos de cocaína en Panamá y hacen los arreglos correspondientes para que la cocaína sea enviada a otros lugares en Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. Entre el 24 de febrero de 2013 y el 7 de abril de 2013, se realizaron numerosas incautaciones de cocaína, las cuales se pudo establecer estaban directamente relacionadas con la DTO.

Además de la cocaína incautada legalmente en las ciudades de Chicago, San Antonio y San Ysidro en los Estados Unidos, las fuerzas del orden que patrullaban aguas internacionales incautaron legalmente aproximadamente 91 kilogramos de cocaína, la cual se había fabricado en un laboratorio operado por Santos y la cual había sido transportada por Martínez Cuero, Cuero Ángulo y García Ruíz. El 13 de marzo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden ubicaron un laboratorio operado por la DTO en Puerto Saija, Timbiquí, Colombia.

Las autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente aproximadamente 3.252 kilogramos de cocaína y 1.500 kilogramos de base de cocaína antes de destruir el laboratorio. El 7 de abril de 2013, autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente aproximadamente 1.240 kilogramos de cocaína de una embarcación pesquera atracada junto a una lancha-rápida.

La investigación reveló que la lancha rápida había sido cargada de cocaína de la DTO». A su vez, la declaración de Diana Spangenberg, agente especial de la DEA, agrega: Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre aproximadamente los años 2009 y 2013, Narváez Ansazoy era el líder de la Organización de Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) Narváez (la “DTO Narváez”), un grupo que se especializa en la elaboración de cocaína.

Anteriormente, Narváez Ansazoy trabajó para Javier Antonio Calle Serna, alias “Comba”, un traficante colombiano de envergadura y uno de los mayores productores de cocaína en la zona sur de Colombia. 6. El conspirador 1 es la “mano derecha” de Narváez Ansazoy en la DTO Narváez. Durán Moreno trabaja directamente bajo Narváez Ansazoy y el co-conspirador 1 en la elaboración de cocaína.

El co-conspirador 2, Cuero Angulo y el co-conspirador 3 reciben embarques de cocaína en Panamá para la DTO Narváez y hacen las coordinaciones para que la cocaína se envíe a otros lugares en Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. 7. Entre el 24 de febrero de 2013 y el 7 de abril de 2013, se hicieron varias incautaciones de cocaína, que se pueden vincular directamente a la DTO Narváez.

Además de la cocaína incautada legalmente en las ciudades de Chicago, San Antonio y San Ysidro de los Estados Unidos, el 24 de febrero de 2013, las autoridades del orden público que patrullaban las aguas internacionales cerca de Panamá incautaron lícitamente aproximadamente 91 kilogramos de cocaína que fueron elaborados en un laboratorio operado por Narváez Ansazoy y que había sido transportado por el co-conspirador 2, Cuero Ángulo y García Ruíz. El 13 de marzo de 2013, las autoridades del orden público localizaron un laboratorio que operaba la DTO Narváez en Saija-Timbiquí, Colombia.

Las autoridades del orden público incautaron legalmente aproximadamente 3.252 kilogramos de cocaína y 1.500 kilogramos de base de cocaína antes de destruir el laboratorio. El 7 de abril de 2013, las autoridades del orden público incautaron legalmente aproximadamente 1.240 kilogramos de cocaína de una embarcación pesquera aparcada junto a una lancha rápida cerca de la costa de la Isla de Gorgona en aguas colombianas.

La investigación reveló que la cocaína había sido cargada en la lancha rápida por miembros de la DTO Narváez. 8. Las pruebas contra los acusados incluyen el testimonio de testigos cooperadores que son co-conspiradores y cuyo testimonio ha sido corroborado por otras fuentes de información y pruebas, entre ellas, las conversaciones telefónicas interceptadas por orden judicial y las incautaciones lícitas de cocaína, que se obtuvieron en el curso de la investigación». 2.

Acusación de reemplazo Cr. No. 14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, con soporte en la cual se inculpa a Santos Román Narváez Ansazoy de cargos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos. 3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Diana Spangenberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra Santos Román Narváez Ansazoy. 4.

Descansa también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 14-CR-48 (BSM) (S-1), vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, Sección 3282 (delitos no capitales) (a); Sección 2 (Autores principales) (a)(b);

Sección 3282 (Delitos que no se hayan cometido en ningún distrito); Sección 3551 (Condenas autorizadas) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 853 (decomisos penales) (a) (p), Sección 848 (Empresa Delictiva) (a)(b)(c); 841 (Actos Prohibidos) (a)(b)(1)(A); 959(a) (elaboración o distribución de una sustancia controlada), (c) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos);

Sección 960 (actos ilícitos) (a) actos ilícitos (1)(3), (b) penas (1) (B) (ii), Sección 963 (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir). 5. La orden de arresto «CR1400048», dictada el 21 de noviembre de 2016, en Brooklyn, Nueva York, por el Juez Magistrado del Distrito Oriental. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 13 de octubre del mismo año, con el objeto de establecer la «reseña dactilar y plena identidad» del solicitado, correspondiente a Santos Román Narváez Ansazoy, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.520.203 de Florida Valle del Cauca, nacido el 7 de julio de 1974 en Policarpa Nariño. CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley».

Igualmente la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno norteamericano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Santos Román Narváez Ansazoy habrían ocurrido entre los años 2009 y 2013; de donde se sigue que, las conductas por cuya presunta ejecución se le inculpa, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en el indictment a Narváez Ansazoy, y demás coacusados, se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir hacia los Estados Unidos de América, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente en ese país, por manera que los hechos habrían sucedido en el territorio de la nación solicitante, pues allí estaban llamados a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

De ese modo, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia del delito, como el de la ubicuidad, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde producen sus efectos; la Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con la Acusación sustitutiva Cr. No. 14-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las imputaciones que recaen sobre Santos Román Narváez Ansazoy no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en esa Nación, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

IV. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la extradición, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

Aspecto sobre el que se volverá en el apartado final alusivo a la respuesta de las alegaciones. V. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se tiene que de acuerdo con la Resolución OACP Nº 029, del 22 de septiembre de 2017, suscrita por el Alto Comisionado para la Paz, expresamente se excluye a Santos Román Narváez Ansazoy como miembro de la organización de las FARC-EP.

Así las cosas, es claro que en este caso no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los integrantes de dicha organización subversiva, por cuanto en relación con Santos Román Narváez Ansazoy tal condición no se encuentra acreditada como para que por tal causa no haya lugar a su extradición. Análisis formal del pedido de extradición Corresponde analizar la petición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Santos Román Narváez Ansazoy, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de conceptúar sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (…) (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Santos Román Narváez Ansazoy, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación de reemplazo no. 14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y Diana Spangenberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con la certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 8 de agosto de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0033827-OAI-1100 del 13 de diciembre de 2016, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Santos Román Narváez Ansazoy se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en el expediente, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1979 del 12 de octubre de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 13 de octubre de ese mismo año, que señala que el «dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado “Medio Derecho” de la hoja de papel impresa con el informe sobre consulta web de la cédula de ciudadanía número 97.520.203, referida en el ítem 3.1, coincide morfológica, topográfica y numéricamente con el obrante en el interior del recuadro titulado 3.

Medio de la tarjeta decadactilar demarcada mencionada en el ítem 8.3 del presente informe pericial», con lo cual se corroboró que «La persona reseñada dactiloscópicamente (…) es la titular de la cédula de ciudadanía número 97.520.203 a nombre de Santos Román Narváez Ansazoy », datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.

Así las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad entre el ciudadano pretendido y quien se encuentra detenido con fines de extradición. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la acusación de reemplazo no. 14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se atribuyen las siguientes imputaciones: CARGO UNO (Empresa Delictiva Continua) 5. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan si se expusieran completamente en este párrafo. 6.

Alrededor y entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado Román Narváez Ansazoy, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente participó en una empresa delictiva continua, en la que el acusado Santos Román Narváez Ansazoy, cometió transgresiones de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 959(a), 960 y 963, incluyendo las Trasgresiones Uno al Cinco que se establecen a continuación, las cuales fueron parte de una serie de transgresiones continuas de tales leyes que llevó a cabo el acusado Román Narváez Ansazoy, el principal administrador, organizador y líder de la empresa delictiva común, en concierto con cinco personas más, con respecto de las cuales el acusado Román Narváez Ansazoy ocupaba un cargo de supervisión y gerencia, y de tal serie continua de transgresiones el acusado Román Narváez Ansazoy obtuvo ingresos y recursos sustanciales, superiores a los USD$10 millones en ingresos brutos en el curso de un período o más de doce meses por la elaboración, importación y distribución de cocaína.

La serie continua de transgresiones involucró al menos 300 veces la cantidad de una sustancia que se describe en la Sección 841 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: 150 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. La serie continua de transgresiones, conforme las define el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 848(c), incluyó las Transgresiones Uno al Cinco que se establecen a continuación: (…) CARGO DOS.

(Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína) 12. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 13. En, alrededor y entre el l de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy, Rubén Durán Moreno, alias "Gato" y "Misinga", robert tulio Ángulo cuero y, a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3).

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes ). CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína) 14. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 15.

En, alrededor y entre el mes de julio de 2009 y el mes de agosto de 2009, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes ). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína) 16. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 17.

En o alrededor del mes de febrero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy, Rubén Durán Moreno, alias “Gato” y “Misinga”, Robert Tulio Angulo Cuero y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes ). CARGO CINCO (Elaboración de cocaína con la intención de importarla) 18. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 19. En o alrededor del mes de marzo de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy, y Rubén Durán Moreno, alias "Gato" y "Misinga", conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente elaboraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes ). CARGO SEIS (Distribución internacional de cocaína) 20. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 21.

En o alrededor del mes de abril de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy, y Rubén Durán Moreno, alias "Gato" y "Misinga" conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959©, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2.3238 y 3551 y subsiguientes )». Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: «(…) Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Elaboración o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.

Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I ó II (…) o un producto químico enumerado. 1. Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2. a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que --- (1) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 952 (…) de este título, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre.

(…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; (…) La persona que cometa tal transgresión será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…). Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 – Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.

Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir. (…)» Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece: «CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

La disposición 376 del mismo estatuto dispone: «TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». Y el artículo 384 ejusdem estipula: «(…) Circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.

Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La acusación de reemplazo no.14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Respuesta a las alegaciones del defensor y el reclamado En atención a que convergen, en gran medida, los escritos del abogado y mandante, metodológicamente se atenderán en un solo acápite.

Según se observa, el litigante parte de la premisa consistente en que el indictment, en la circunscripción de los hechos, reseña la pertenencia del solicitado al desmovilizado grupo de las FARC-EP, sin embargo eso no es correcto. La acusación y los documentos que soportan la senda fáctica indican que, con ocasión a indagaciones realizadas por autoridades del orden público, recolección de declaraciones rendidas por testigos protegidos, interceptaciones legales a comunicaciones y la incautación de aproximadamente 17.234 kilogramos de cocaína en diferentes operativos, quedó al descubierto que Santos Román Narváez Ansazoy, -quien inicialmente trabajó para Javier Antonio Calle Serna, alias “Comba”-, era el líder de una organización de tráfico de drogas; la investigación determinó, además, que utilizaba como ruta de envío Centroamérica para, finalmente, distribuir la droga en los Estados Unidos; todo, sin que se observe en parte alguna la pertenencia al grupo argüida.

Sumado a lo anterior, el planteamiento del litigante, consiste en que Santos Román Narváez Ansazoy es miembro «colaborador» de las FARC, tampoco es acertado. Sea la oportunidad para destacar que, sin duda, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, señala que: «no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y (…) personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR».

De lo anterior se colige, en efecto, la inserción de limitantes de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano que impiden la concesión de la extradición en relación con algunos ciudadanos, empero, la lectura detenida de la actuación revela que no se dan los presupuestos establecidos en la disposición supralegal, pues, del expediente se divisa la siguiente senda fáctica en torno a ese punto: (i) Con proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala dispuso, de oficio, requerir al Alto Comisionado para la Paz, para que señalara si Santos Román Narváez Ansazoy era miembro de las FARC-EP, como también a la Fiscalía General para que informara si en su contra se adelanta investigación relacionada con su pertenencia al grupo.

(ii) En comunicación OFI17-00070184/JMSC 112000 del 13 de junio, la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expresó: «(…) Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1753 de 2016, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido acto administrativo por medio del cual recibe y acepta listado formal en el cual se encuentre incluido el señor Santos Román Narváez Ansazoy como integrante de las FARC ».

(Subrayado original). (iii) El 30 de junio de 2017 el ente acusador informó que contra Santos Román Narváez Ansazoy, la Fiscalía 12 Especializada adelanta una indagación preliminar, identificada con número 270016001100201300064, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y rebelión, con base en hechos ocurridos en enero de 2013, cuando las organizaciones criminales de “Los Rastrojos” y “Los Urabeños” se disputaban la ruta del Litoral del San Juan, en el pacífico, por ser un corredor de estupefacientes; reseña el informe anexo que “Los Urabeños” sellaron una alianza con las FARC para el tránsito de la droga por ese sector.

(iv) La oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI17-00073302/JMSC112000, del 18 de junio de 2017, expresó que «una vez verificados los listados parciales a la fecha el señor Santos Román Narváez Ansazoy no se encuentra en los listados parciales mencionados anteriormente». (v) En la Resolución OACP Nº 029, del 22 de septiembre de 2017, suscrita por el Alto Comisionado para la Paz, se indica en sus considerandos que: «(…) mediante comunicación suscrita por miembro (…) representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta.

Que en consecuencia, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del Alto comisionado para la Paz procederá a excluir, de los listados entregados por las FARC-EP, los nombres de las personas señaladas en la comunicación suscrita por el miembro de representante de las FARC-EP (…)». Luego de lo cual, en la parte resolutiva el acto administrativo dispone, expresamente, excluir a Santos Román Narváez Ansazoy como miembro de la organización de las FARC-EP.

De lo enseñado, es claro que la Corte no inadvirtió la pertinencia de escrutar la condición del requerido dentro del presente trámite, incluso, de forma oficiosa, se ordenaron pruebas tendientes a identificar si Santos Román Narváez Ansazoy era miembro de las FARC-EP, por conducto de las autoridades competentes, tal como se procedió. Empero, contrario a lo manifestado por el defensor, del material probatorio refulge palmario que Santos Román Narváez Ansazoy no es integrante de esa agrupación, pues, los registros oficiales indican que si bien existe una indagación en contra del pretendido, la misma da cuenta de actividades propias de reconocidas organizaciones dedicadas al narcotráfico y la pugna por el dominio de las rutas para su transporte.

No menos significativo resulta destacar que, en principio, Santos Román Narváez Ansazoy fue incluido en los listados aportados por los representantes de las FARC-EP, sin embargo, posteriormente, dentro del proceso de depuración, en razón a los eventos detectados por el Gobierno de personas pedidas en extradición y que pertenecían a estructuras del narcotráfico o crimen organizado que, de forma irregular, se habían filtrado en los registros, la propia agrupación guerrillera solicitó su exclusión. En esas condiciones, no es cierto que la sustracción del requerido de la relación de los listados se realizó a instancias del Ejecutivo ni tampoco que fuera el resultado de un «error», ya que, el Alto Comisionado para la Paz procedió amparado en el ordenamiento jurídico y por expresa petición de las FARC-EP.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el litigante, lo que indican las pruebas es que Santos Román Narváez Ansazoy no pertenece a las FARC. Frente a las quejas del pretendido, además de lo hasta ahora expuesto, resta subrayar que los documentos que aporta, con los que pretende apoyar la tesis de la pertenencia a las FARC-EP, incluyendo la manifestación de que sus hermanos fueron beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, debe decirse que el periodo probatorio ya cerró y que no es esta la fase para continuar arguyendo elementos de convicción para prolongar el debate en busca de resultados de última hora, además, sin ninguna incidencia frente a la contundencia de los medios de conocimiento arrimados al expediente, de donde se colige que el ciudadano Santos Román Narváez Ansazoy no es miembro de las FARC-EP.

Por lo tanto, es inaplicable la limitante constitucional. Por último, en torno al estado de salud del solicitado, a propósito de la historia clínica incorporada, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen médico en el que en su conclusión expresa: «(…) Santos Román Narváez Sanzoy en sus actuales condiciones NO reúne criterios médicos legales para establecer un Estado Grave por enfermedad».

Lo que permite afirmar que el estado de salud de Narváez Ansazoy tampoco se erige como un obstáculo a efectos de emitir la determinación, empero, dado que el informe señala que «requiere manejo médico ambulatorio», en los condicionamientos se realizará la precisión respectiva. No puede la Sala dejar pasar la oportunidad para señalar el obrar sistemático y repetitivo de la defensa de Santos Román Narváez Ansazoy, que se distinguió por retardar y entorpecer el normal curso del procedimiento, pero lo más grave, resulta necesario hacer un llamado de atención enérgico en contra del proceder recurrente, de algunas personas requeridas y litigantes, consistente en instrumentalizar, de manera inapropiada, la actual coyuntura transicional para burlar el procedimiento y evadir la extradición. De este modo, en desacuerdo con la defensa, se conceptuará favorablemente la petición. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Santos Román Narváez Ansazoy a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

En atención al diagnóstico emitido por el instituto de medicina legal, deberá garantizársele al ciudadano el acceso al servicio y manejo médico que sea necesario y en la periodicidad que sus condiciones lo requieran, circunstancia que debe ser preservada y vigilada por el Gobierno colombiano como requisito de entrega. 7. Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Santos Román Narváez Ansazoy haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Santos Román Narváez Ansazoy, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 2345 del 6 de diciembre de 2016, por los cargos imputados en la acusación de reemplazo no. 14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 a 39 y 40 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 84 a 90 y 91 a 98 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 134 al 144 y 203 al 213 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 al 5 ibídem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de octubre de 2016 (folio 10) ibídem. � Folios 53 y 54 ibídem. � Folios 50 al 52 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de enero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 9 de febrero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folio 18 ibídem. � Folios 19 a 31 ibídem. � Folios 89 al 107 ibídem. � Folios 168 al 184 ibídem. � Folios 216 a 223 ibídem. � Folios 264 al 285 ibídem. � Folios 318 al 332 ibídem. � Folio 418 ibídem. � Folio 3 y 4 cuaderno Nº 2 de la Corte. � Folios 134 al 144 y 203 al 213 (Traducción no oficial) carpeta anexa. � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036;

CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)». � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Folio 241 y 242 cuaderno de la Corte. � Folios 254 al 258 ibídem. � Folio 308 ibídem. � Comunicado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del 10 de septiembre de 2017. � Folio 341 cuaderno de la Corte; dictamen médico forense de estado de salud de fecha 6 de diciembre de 2017. � Interposición de hábeas corpus folio 12 carpeta anexa; solicitud de suspensión del trámite de extradición radicada el 6 de febrero de 2017, folios 89 al 107 cuaderno de la Corte;

Solicitud de libertad condicionada del 19 de mayo de 2017, folios 168 al 184 ibídem; solicitud de libertad condicionada 2 de junio de 2017, folios 229 y 230 ibídem; solicitud de libertad condicionada del 7 de junio de 2017, folios 232 y 233 ibídem; petición de prórroga de solicitudes de pruebas del 21 de junio de 2017, folio 247 ibídem; acción de tutela expediente 02921-00, folio 312 ibídem.

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