Radicado nº 49456 CENEIBER QUIÑONES JURADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP099-2017 Radicación nº 49456 Acta 219 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑONES JURADO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1876 de 28 de septiembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑONES JURADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.087.121.598 para comparecer a juicio «por un delito federal de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 23 carpeta adjunta.] 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 3 de octubre de ese año, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional al día siguiente en el municipio de Tumaco – Nariño[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 carpeta adjunta.] [3: Folio 12 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 2314 de 1° de diciembre de 2016[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑONES JURADO, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 36 ibídem.] 3.1.
Orden de aprehensión expedida el 28 de julio de 2016 en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 16 ibídem.] 3.2. Acusación Formal No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:6]. [6: Folio 147 carpeta adjunta.] 3.3.
Declaración jurada rendida el 3 de noviembre de 2016[footnoteRef:7], por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a QUIÑONES JURADO. [7: Folio 129 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jamey Gavalier, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Miami, Florida[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folio 171 ibídem.] 3.5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a Estados Unidos de CENEIBER QUIÑONES JURADO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 127 ibídem.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado[footnoteRef:10]. [10: Folio 198 carpeta adjunta.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 21 de noviembre de 2016 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 43 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:12]. [12: Folios 44 a 46 ibídem. ] 4.
La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2907 de 2 de diciembre de 2016[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Folio 29 ibídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI16-0033323-OAI-1100 de 7 de diciembre de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 2 de diciembre anterior[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de CENEIBER QUIÑONES JURADO, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario realizar petición alguna.
Por su parte, la defensa solicitó un estudio de voces acústico forense entre la toma de voz del aprehendido y la registrada en las interceptaciones telefónicas relacionadas en la acusación, así como el testimonio de su progenitor. 7. Mediante auto AP1506-2017 de 8 de marzo de 2017 esta Sala no accedió a la pretensión probatoria de la defensa al estar relacionada con aspectos ajenos al concepto de extradición, como lo es la responsabilidad penal del requerido. 8.
Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas negadas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP3643-2017 de 7 de junio del año en curso, dejando incólume la providencia impugnada. 9. En firme lo anterior, se dispuso correr traslado común de cinco (5) días a las partes para la presentación de alegatos, en cuyo término la defensa guardó silencio.
Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de CENEIBER QUIÑONES JURADO, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa un cargo relacionado con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [15: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
El concepto se fundamentará acorde con lo preceptuado en el artículo 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑONES JURADO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES de 28 de julio de 2016, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 3 de noviembre de 2016 por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida y Jamey Gavalier, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Miami, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de diciembre de 2016, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1876 y 2314 de 28 de septiembre y 1° de diciembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de CENEIBER QUIÑONES JURADO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también es conocida con el alias de «Ceneiber Quinones Jurado», nacido el 24 de marzo de 1986 en Tumaco, Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.087.121.598, misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES de 28 de julio de 2016, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para CENEIBER QUIÑONES JURADO coinciden en su totalidad. De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de octubre de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN e INTERPOL- constató la plena identidad de QUIÑONES JURADO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [16: Folio 14 carpeta adjunta.] En este punto, vale la pena mencionar que dentro de la documentación adjunta al pedido diplomático el Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas, indicó que: Adjunto, como la Prueba J, se encuentra una copia de la cédula de Quiñones Jurado.
Los agentes de la PNC han identificado a la persona que aparece en el Prueba J como Quiñones Jurado, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada. Durante una conversación legalmente interceptada el 15 de septiembre de 2015. Quiñones Jurado se identificó por su nombre completo y número de cédula. La PNC llevó a cabo un análisis de voz en esta llamada y la comparó con la voz en otras llamadas que involucran a Quiñones Jurado, a quien se menciona anteriormente, y determinó que las voces eran las mismas.
Además durante las conversaciones legalmente interceptadas, Quiñones Jurado indicó que estaría viajando el 28 de octubre de 2015. Los agentes de la PNC que llevaron a cabo las actividades de vigilancia en el aeropuerto identificaron a Quiñones Jurado en los momentos en que mostraba su cédula a los agentes uniformados. Además los agentes del orden público en Colombia han confirmado que la persona que aparece en la prueba J es Quiñones Jurado, la persona aprehendida que figura en la orden de aprehensión provisional que se giró en este caso.
Los agentes de la PNC que escucharon legalmente las conversaciones interceptadas donde Quiñones Jurado mencionaba su nombre, y quienes entrevistaron a Quiñones Jurado después de su aprehensión provisional, han confirmado que las voces pertenecen a la misma persona. (Negrilla fuera de texto). En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 28 de julio de 2016, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑONES JURADO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES de 28 de julio de 2016.
De acuerdo con la citada Acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado declara que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, (…) CENEIBER QUINONES JURADO (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior, en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia involucrada controlada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2314 de 1° de diciembre de 2016, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisó: La investigación ha revelado que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México siendo su destino final los Estados Unidos.
El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica, y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar éstas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO.
(…) Ceneiber Quinones Jurado coordina el envío de la cocaína desde Colombia y colabora suministrando la logística para los miembros de la tripulación antes del despacho y durante la operación de contrabando (…). La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jamey Gavalier, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición QUIÑONES JURADO era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: II. Pruebas Incautación, 17 de abril de 2015: 420 kilogramos de cocaína (…) 8. En abril de 2015, las autoridades del orden público colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones (…): a. (…) el 12 de abril (…) y Quiñones Jurado hablaron sobre el hecho que la lancha con el cargamento había partido y que esta le pertenecía a (…).
En otra conversación posteriormente ese día (…) le preguntó a Quiñones sobre el paradero del cargamento y Quiñones Jurado respondió que la embarcación se encontraba de 300 a 400 millas del primer punto de reabastecimiento de gasolina (…). f. En una serie de llamadas el 17 de abril (…) Quiñones Jurado hablaron de que a miembros de la tripulación los tuvieron que haber detenido de alguna forma ya que habían dejado de comunicarse o de responder a mensajes. 9.
Según la información que se obtuvo de estas llamadas interceptadas el 17 de abril de 2015, la Guarda Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha de alta velocidad en el Océano Pacífico a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica, e incautó legalmente 420 kilogramos de cocaína de dicha embarcación. (…) Incautación 26 de septiembre de 2015: 629 kilogramos de cocaína.
(…) Quiñones Jurado hablaron sobre la cantidad de lanchas de alta velocidad que se podían despachar del área según la posición actual de la marina colombiana (…). b. El 19 de septiembre, Quiñones Jurado le dijo a (…) que la segunda lancha había visto un avión sobrevolando y había arrojado al océano el cargamento de cocaína. (…) Quiñones Jurado le dijo al hombre no identificado que una de las lanchas que una de las lanchas había llegado bien a Centroamérica y que estaban teniendo problemas con la segunda embarcación. c. el 20 de septiembre, (…) y Quiñones Jurado hablaron sobre el paradero actual de la segunda lancha de alta velocidad que recuperó el cargamento de cocaína arrojado al agua e indicó que se les había agotado la gasolina y la comida (…). 20.
Según ésta y otra información recibida, el 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha de alta velocidad en el océano Pacífico e incautó 629 kilogramos de cocaína de dicha embarcación. Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos atribuidos a CENEIBER QUIÑONES JURADO, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delito de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido QUIÑONES JURADO, contenido en la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:17] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [17: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte y venta de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación Formal No. 816-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, se evidencia que las conductas imputadas a CENEIBER QUIÑONES JURADO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Florida asignado al caso y el Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas.
De la información aportada al pedido de extradición, en especial por el citado agente, la investigación señala al requerido de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el organizador y encargado de la logística del transporte marítimo de los cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, trasladando el estupefaciente para entregarlo en Costa Rica, Guatemala o México y de ahí al país norteamericano. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CENEIBER QUIÑONEZ JURADO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.
Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: ALEGACIONES DE COMISO 1. Las alegaciones que figuran en esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan como referencia, como si se expusieran completamente en el presente, con la finalidad de alegar decomisos por parte de los Estados Unidos de América, de ciertos bienes sobre los cuales los acusados (…) CENEIBER QUINONES JURADO (…) tenían un interés. 2.
Una vez que se les condene por las violaciones que se le imputan en la presente acusación formal, los acusados cederán por decomiso todos los bienes constituyentes o derivados, toda utilidad derivada directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación, y todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación. Todo lo anterior, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑONES JURADO por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de QUIÑONES JURADO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CENEIBER QUIÑONES JURADO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑONES JURADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.121.598, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuidos en la Acusación Formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21