Micelio
CP098-2022(57760)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 Jesús Hugo Berdugo Chaves HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP098-2022 Radicación No. 57760 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Hugo Berdugo Chaves, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0450 del 19 de marzo de 2020[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves para que comparezca a juicio por un delito de “tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 15 de marzo de 2019, se le dictó la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:2]. [1: Folios 32-35 del cuaderno anexo.] [2: Folios 82-85 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1038 del 24 de julio de 2019[footnoteRef:3] y 0450 del 19 de marzo de 2020[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 43-45 ídem.] [4: Folios 32-35 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:5] proferida el 15 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [5: Folios 82-85 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 66-80 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de John Shine[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:9]). [7: Folios 55-62 ídem.] [8: Folios 102-118 ídem. ] [9: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Jesús Hugo Berdugo Chaves[footnoteRef:10]. [10: Folio 87 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 98.344.238 a nombre de Jesús Hugo Berdugo Chaves[footnoteRef:11]. [11: Folio 120 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 1878 del 24 de julio de 2019[footnoteRef:12], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1038 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves, y el citado funcionario, con Resolución del 5 de agosto de 2019, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:13]. [12: Folio 2 ídem.] [13: Folios 9-11 ídem. ] 3.2.

El 21 de enero de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Jamundí, Valle del Cauca[footnoteRef:14]. [14: Folio 13 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-20-008224 del 24 de marzo de 2020[footnoteRef:15] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0450 del 19 de marzo de 2020[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves. [15: Folio 30 ídem.] [16: Folios 32-35 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 16 de junio de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de julio de 2020, se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se dispuso a correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado guardó silencio. 3.7.

Mediante proveídos del 10 y 27 de agosto de 2020 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y el de la garantía de no extradición. Producto de tales pesquisas, se pudo comprobar lo siguiente: 3.7.1. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a Jesús Hugo Berdugo Chaves a la pena de 140 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos entre los años 2012 y 2014.

Dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.7.2. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí, Valle del Cauca, Jesús Hugo Berdugo Chaves fue imputado por el delito de rebelión, dado su carácter de miliciano de las FARC, por hechos ocurridos 7 de enero de 2013.

Empero, el 12 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por amnistía de iure; pretensión que fue aceptada por la judicatura, respecto de ese delito (rebelión), en decisión que cobró firmeza en esa misma fecha. 3.7.3. A continuación, en auto del 1º de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le concedió a Jesús Hugo Berdugo Chaves una amnistía de iure sobre el delito de concierto para delinquir agravado por el que había sido condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, y redosificó la pena, determinando que ella sólo procedía por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, fijándola en 128 meses de prisión. 3.7.4.

La pena impuesta a Jesús Hugo Berdugo Chaves por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado actualmente es vigilada por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al interior de esa actuación se han adoptado las siguientes determinaciones: 3.7.4.1. El 17 de agosto de 2018 se le concedió al requerido el beneficio de la libertad condicional, en la medida en que el delito por el que fue condenado se había cometido en relación directa con el conflicto armado. 3.7.4.2.

En consecuencia, el 29 de agosto siguiente Jesús Hugo Berdugo Chaves suscribió un acta de compromiso a través de la cual se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz y el 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la suscripción del acta del régimen de condicionalidad. 3.7.4.3. Mediante Resolución del 5 de octubre de 2018 la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó el conocimiento de la amnistía de Jesús Hugo Berdugo Chaves por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A enero de 2021, dicho trámite aún se encontraba en curso. 3.7.5. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira condenó a Jesús Hugo Berdugo Chaves a la pena principal de 18 meses de prisión, por la comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de cómplice [footnoteRef:17], tras la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Esa decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. [17: La acusación fue en calidad de determinador del delito contra la Administración Pública.] 3.7.6.

Por último, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que no se ha suscrito ningún acto administrativo en el que se reconozca a Jesús Hugo Berdugo Chaves como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno Nacional. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, en auto del 20 de enero de 2021, la Corte determinó remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con la finalidad de que se estudie la viabilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.9.

Recibida la actuación en la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió rechazar de plano, por manifiesta falta de competencia, el trámite de garantía de no extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves. En contra de esa determinación se presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, aquellos fueron declarados extemporáneos en providencia del 6 de abril de 2021.

En auto del 4 de junio siguiente se ordenó el archivo de la actuación y la devolución del expediente a esta Corporación. 3.10. Recibido el proceso en la Corte, en auto del 23 de febrero de 2022 se reconoció personería a la nueva apoderada designada por el requerido y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Jesús Hugo Berdugo Chaves en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Jesús Hugo Berdugo Chaves corresponden a los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles; (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva y (v) que en este caso no se ve afectado el principio del non bis in ídem, pues la sentencia condenatoria que obra en el expediente se refiere a hechos acaecidos en el año 2013 al tiempo que la acusación extranjera trata de hechos ocurridos con posterioridad a 2015, año en el que se dictó la condena.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa de Jesús Hugo Berdugo Chaves guardó silencio en el traslado para alegar. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:18];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:19]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [18: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [19: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:20] –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a Jesús Hugo Berdugo Chaves habrían ocurrido “[d]esde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo [15 de marzo de 2019] ” [footnoteRef:21].

Igualmente, el Agente Especial John Shine, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre marzo y diciembre del año 2018[footnoteRef:22]. [20: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [21: Folio 157 del cuaderno anexo.] [22: Folios 179-187 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:23], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos[footnoteRef:24]. [23: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [24: Folio 158 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:25], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Jesús Hugo Berdugo Chaves se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [25: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:26], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ distribuir una sustancia controlada de categoría II (…)”[footnoteRef:27].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [26: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [27: Folio 158 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que, si bien en el expediente obra copia de una sentencia condenatoria proferida por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los hechos que motivaron esa condena ocurrieron entre el año 2012 y 2014, al tiempo que el núcleo fáctico que soporta la acusación extranjera se refiere a hechos acecidos entre los años 2018 y 2019.

Por lo anterior, es claro que no se puede oponer la existencia de dicha sentencia a la prosperidad de la presente extradición, toda vez que aquella se refiere a hechos sustancialmente distintos a los que soportan la actual petición. Frente a la condena proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira, es importante precisar que aquella se refiere a hechos que constituyen un delito de prevaricato por acción, que difieren sustancialmente de los que soportan el juicio por el cual es requerido Jesús Hugo Berdugo Chaves en el extranjero.

De esta manera, tampoco es posible afirmar que aquella se refiera al mismo contenido fáctico señalado en la acusación foránea. Así las cosas, en vista de que en el expediente no obra constancia adicional de otras condenas que afecten al requerido por los mismos hechos que aquí se solicita en extradición, la Sala no advierte vulneración a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem y, en consecuencia, considera que no es posible oponer el cumplimiento de aquellas garantías a la prosperidad del presente trámite de extradición. 5.

De otra parte, en vista de que la Jurisdicción Especial para la Paz consideró que carece de competencia para estudiar si a Jesús Hugo Berdugo Chaves lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en atención a que los hechos que motivan esta solicitud ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz con la extinta guerrilla de las FARC, es claro para Corte que tal garantía no aplica de cara al presente proceso de extradición y su cumplimiento tampoco puede oponerse a la prosperidad de esta petición. II.

Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo de 2019[footnoteRef:28]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [28: Folios 82-85 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:29], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de John Shine[footnoteRef:30], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:31]), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [29: Folios 55-62 ídem. ] [30: Folios 102-118 ídem.] [31: Por sus siglas en inglés.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:32], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:33] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [32: Folio 50 ídem.] [33: Folio 40 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese específico ámbito y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1038 del 24 de julio de 2019[footnoteRef:34], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves, nacional colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1977 y portador de la cédula de ciudadanía No. 98.344.238. [34: Folios 43-45 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 21 de enero de 2020, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó[footnoteRef:35], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:36], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [35: Folio 13 ídem.] [36: Folio 15 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 21 de enero de 2020, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Jesús Hugo Berdugo Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.344.238 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:37]. [37: Folios 18-19 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que Jesús Hugo Berdugo Chaves es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida en razón de la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo de 2019[footnoteRef:38], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [38: Folios 82-85 ídem. ] El imputa lo siguiente: Cargo 1 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados: JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES Alias “Anyi” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, los acusados: JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES Alias “Anyi” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70506 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial John Shine ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: 7. La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México.

La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que BERDUGO CHAVES y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas” (GVF, por sus siglas en inglés), para entrega final a través de México y su importación ilícita a os Estados Unidos.

La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envío con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y diciembre de 2018, con un total de más de 12.000 kilogramos de cocaína. 8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitoreado lícitamente las comunicaciones de (…) y otros integrantes de la OTD.

Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron que (…) es un líder intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabaja con (…) también trabajan con BERDUGO CHAVES. 9.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas de BERDUGO CHAVES revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. BERDUGO CHAVES es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que (…) son empleados y socios de BERDUGO CHAVES, quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros: (…) La persona que cometa dicha violación será condenada a un periodo de cárcel de (…) no mayor que encarcelamiento a cadena perpetua (…).

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de embarcaciones. (a) Prohibiciones: Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada.

(b) La subsección (a) aplica aún si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penalidades. (a) Violaciones. Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General de Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

(b) Tentativas y conciertos para delinquir. Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jesús Hugo Berdugo Chaves, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo de 2019[footnoteRef:39], se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Igualmente, de acuerdo con el precitado documento y con las declaraciones del Agente Especial John Shine[footnoteRef:40]; es evidente que la solicitud de extradición se limita a hechos ocurridos desde el 1º de febrero de 2018 y hasta el 15 de marzo de 2019. [39: Folios 82-85 ídem. ] [40: Folios 102-118 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –febrero de 2018 a marzo de 2019– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:41], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [41: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:42]. [42: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remitan copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. De igual manera, advertido sobre la existencia de unos procesos penales en nuestro país en contra del señor Jesús Hugo Berdugo Chavez, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad de diferir la entrega del requerido en extradición que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales locales, atrás citadas, para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido. 7.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Jesús Hugo Berdugo Chaves por razón del cargo imputado en la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Hugo Berdugo Chaves formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jesús Hugo Berdugo Chaves, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11