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CP098-2020(55671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 55671 Gabriel Alonso Agudelo Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP098-2020 Radicación n° 55671 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Gabriel Alonso Agudelo Gómez, solicitado por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 190/2019 del 3 de mayo de 2019, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Gabriel Alonso Agudelo Gómez, con la finalidad de que comparezca ante la Sección Segunda de la Audiencia de Madrid, en virtud de la Ejecutoria Penal 39/2017 (Procedimiento Abreviado 711/2016), por un delito contra la salud pública.

A través de Resolución del 3 de mayo siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición a Agudelo Gómez, a quien se le notificó la medida aprehendido como fuera el 30 de abril de 2019 en La Ceja (Antioquia), con fundamento en notificación roja de INTERPOL. Con Nota Verbal No 267/2019 del 21 de junio de dicho año, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1519 del 25 de junio de 2019, manifestó que el tratado aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Por su parte, mediante comunicación del 2 de julio de 2019, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de rigor.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado mediante la designación de defensora determinada por la Defensoría del Pueblo. SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO La defensora de Agudelo Gómez informó que era voluntad del requerido acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que a través de sus colaboradores, se trasladó a las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario COMEB, donde corroboró que la manifestación de Gabriel Alonso Agudelo Gómez para someterse al trámite simplificado se produjo de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita por el requerido. Afirmó además, que las conductas punibles que se atribuyen al ciudadano requerido acaecieron en 2016, es decir, con posterioridad al año 1997 que contempló la extradición y no se trata de delitos políticos, sino de tráfico de estupefacientes, con una sanción entre 8 y 20 años y finalmente, tampoco existe duda en cuanto a la identificación del solicitado, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer su plena identidad.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Procuradora Delegada adujo que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”. En uso de dicha facultad, Gabriel Alonso Agudelo Gómez solicitó a esta Corporación, por intermedio de su apoderada, que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.

En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999. En tales condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y;

(iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. El artículo 3°, modificado por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes del país requerido, y; (iii) que se trate de delitos políticos. Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; v) cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandatos. 1. Solicitud por vía diplomática De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala advierte que la solicitud de extradición del ciudadano Gabriel Alonso Agudelo Gómez se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal número 267/2019 del 21 de junio de 2019, mediante la cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados. Quiere decir entonces que el procedimiento satisface esta exigencia. 2.

Documentación adjunta El citado artículo octavo del Convenio exige igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia de la sentencia 788 expedida el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de la cual se condenó a Agudelo Gómez por el delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto por el artículo 368 del Código Penal Español, a la pena principal de 4 años, 6 meses y un día de prisión. También se aportó transcripción de las normas del Código Penal español aplicables al caso.

Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues la copia de la sentencia que se acompaña resulta suficiente para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 251 del Código General del Proceso. 3.

Plena identidad de la persona solicitada Al valorar de manera conjunta la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es Gabriel Alonso Agudelo Gómez, nacido en Don Matías (Antioquia), e identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 70.975.012 y registro de extranjeros Y0357254D.

Por otra parte, en cumplimiento de la Resolución del 3 de mayo de 2019 emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica, además que al materializarse la orden de captura, no objetó en ningún momento responder al nombre indicado, mismo con el que se ha identificado en desarrollo de esta actuación, motivo por el cual se estima plenamente satisfecho este supuesto y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, con mayor razón cuando la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”. 4.

Doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, se hizo tránsito a un sistema de eliminación. Establece el referido instituto: “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…”.

Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

Los hechos probados y por los cuales se profirió en contra de Agudelo Gómez la sentencia 788/2016, señalan: “ Probado y así se declara que sobre las 22:20 horas del día 29 de octubre de 2014 Gabriel Alonso Agudelo Gómez, natural de Colombia en situación regular en España y con antecedentes penales por delito contra la salud pública, fue interceptado en la c/Monteleón, de Madrid por Agentes del CNP que prestaban servicio de paisano, y que le sorprendieron en posesión de una bolsa de plástico que contenía 65,927 gr.

De cocaína con una pureza del 63.5%, que iba destinada a su venta a terceros y habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 2.231,27 € ”. Conducta tipificada por el artículo 368 del Código Penal Español, vigente para la época de los hechos, los cuales tienen señalada pena de 3 a 6 años de prisión. En la legislación colombiana, la conducta en cuestión encuentra equivalencia típica en el artículo 376 para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con una sanción de 96 a 240 meses de prisión. Se observa entonces, que la conducta delictiva atribuida a Gabriel Alonso Agudelo Gómez en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. En efecto: 5.1. De acuerdo con la información obtenida a instancias de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se conoce que en contra del ciudadano Gabriel Alonso Agudelo Gómez no existe en nuestro país proceso o investigación alguna por conducta penalmente perseguible y que corresponda a los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, razón por la cual desde luego no concurre por dicho aspecto circunstancia que impida la extradición en este caso. 5.2.

En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, acorde con el artículo 4.2 del Convenio, en el caso concreto y dado que se está frente a una sentencia condenatoria, el artículo 89 del C.P. señala que la sanción penal prescribe en el término fijado para ella, pero que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, lapso que acorde con la fecha de su proveído (15 de diciembre de 2016), evidentemente no se habría consolidado. 5.3.

Finalmente, respecto de la naturaleza jurídica del delito fundante de la solicitud de extradición, tratándose de un atentado a la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, claramente no ostenta el carácter de delito político, pues se trata de una infracción ordinaria o delito común. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.

En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se produzca la entrega en extradición de Gabriel Alonso Agudelo Gómez al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual es solicitado.

La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Gabriel Alonso Agudelo Gómez. 6. Condicionamientos Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Gabriel Alonso Agudelo Gómez, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse la pena que eventualmente se le imponga, el tiempo que Gabriel Alonso Agudelo Gómez ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que Gabriel Alonso Agudelo Gómez sea dejado en libertad por cualquier causa legal, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política). CONCEPTO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano Gabriel Alonso Agudelo Gómez, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona solicitada, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17