Micelio
CP098-2017(50118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 50118 MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ Concepto de Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP098-2017 Radicación Nº 50118 Acta 219 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ efectuada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 028/2017 del 1º de febrero de 2017, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 42.016.194 expedida en Pereira (Risaralda), para que ejecute la orden de detención Provisional internacional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 003 de Madrid –España-, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, previstos en los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal Español. 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 3 de febrero de 2017, dispuso la captura con fines de extradición de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORIZ, quien había sido detenida por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales (Caldas) el 29 de enero de la presente anualidad, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-9172/10-2016, publicada el 12 de octubre de 2016. 3.

Por Nota Verbal No. 077/2017 del 9 de marzo de 2017, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición de la mencionada ciudadana, aportando los siguientes documentos como sustento de la misma. 3.1. Auto del 6 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 003 de Madrid –España-, por medio de la cual se decretó la detención provisional de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTÍZ, y se dispuso librar la captura internacional, en los siguientes términos: […] En el caso de autos, atendiendo la gravedad de los hechos que se imputan a Carmen Giraldo Ortiz, por un presunto delito contra la salud pública de sustancia que causa graves daños a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369 bis, pudiéndose pensar también en la existencia de una organización cuya finalidad última será la introducción y distribución de la droga en España procedente de Colombia, lo que llevaría a la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369 bis del Código Penal, que pueden alcanzar una pena de hasta 12 años de prisión. Hallándose en paradero desconocido la citada investigada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502, 503 y 512 y ss de la Lecrim, procede a acordar su busca y captura e ingreso a prisión a disposición de este juzgado, librando la oportuna requisitoria en la forma y modo que previene la Ley.

Así mismo se procede librar orden internacional de detención con fines de extradición. […]. 3.2. Orden internacional de detención expedida por el citado despacho judicial el 7 de octubre de 2016, en la que se describe información relativa de la requerida, la decisión sobre la que se basa ésta, los hechos constitutivos de la infracción penal y demás relevante para el caso. 3.3.

Circular roja de INTERPOL No. de control: A-9172/10-2016 contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ. 3.4. Auto de 16 de febrero de 2017, través del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 003 de Madrid España, procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, atendiendo la orden internacional de detención librada en su contra dentro de la causa DP069/2015, que se adelanta en su contra por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, previstos en los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal Español. 3.5.

Posteriormente, la Embajada del Reino de España allegó al expediente la Nota Verbal No. 135 de 6 de abril de 2017, en la que se transcribe la legislación aplicable al caso, artículos 368 y 369 Bis del Código Penal de España, así como los relativos a la prescripción de la acción penal. 4. El 14 de marzo de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 0564, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 5.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI17-0010688-OAI-1100 de 12 de abril de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. El 25 de abril de 2017, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Julio Armando Dorado Rodríguez, como defensor público de la requerida en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por GIRALDO ORTIZ y su representante, el 30 de mayo de 2017, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada.

Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado, máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Ahora, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el establecido en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.

Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.

Documentación aportada. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Notas Verbales Nos. 077/2017 y 135/2017 del 9 de marzo y 6 de abril de 2017, respectivamente, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2. Identificación plena de la solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Ahora, en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 077/2017, se indica que la requerida responde al nombre de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, nacida el 28 de mayo de 1978 en Pereira Risaralda (Colombia), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.016.194, además con el pasaporte colombiano AP715375 y NIE X4668435X.

Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Centro de Reclusión para Mujeres «El Buen Pastor» de esta ciudad, pues al ser notificada de la orden de captura con fines de extradición, GIRALDO ORTIZ se identificó con la cédula de ciudadanía No. 42.016.194, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, así como que su registro extranjero es el X4668435X y nacida el 28/05/1978 en Pereira.

Además, un funcionario de la Policía Judicial del Departamento de Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas a la capturada y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como con aquellas que aparecían registradas en la Circular Roja de Interpol No. de control: A-9172/10-2016 a nombre de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, concluyéndose que se trata de la misma persona.

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídica administrativa, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. 3. Incriminación simultánea. El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

El Reino de España solicitó la extradición de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid – España-, procedimiento abreviado DP0069/2015, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, en virtud de los siguientes hechos: De los atestados instruidos por la presencia en España de una estructura criminal que operaría a través de correos humanos entre Colombia y España, con perfecta distribución de tareas, liderados en Colombia por Julio A.C.G., quien desde allí se ocupa de controlar y reclutar a los correos humanos, gestionando sus viajes y coordinándose con los miembros de la organización en España. Carmen GIRALDO ORTIZ participaría también en el reclutamiento de correos y la logística en España. Entre los desplazamientos organizados por este entramado criminal se encontrarían los efectuados el 23/07/2015, que terminó con la detención de Diego H.C. y Leider A.G. (Diligencias previas 3501/15 del Juzgado de Instrucción Criminal 32 de Madrid) y la aprehensión de cocaína con peso aproximado de 9.250 gramos y 13.000 gramos, respectivamente, y el 12 de diciembre del pasado año, cuando se detuvo igualmente a Bartholomeus K., cuando portaba en una mochila de equipaje de mano, que entre los efectos personales contaba con un envoltorio rectangular, y a la que además le habían practicado unos “dobles fondos” con un peso aproximado de 6.420 gramos (Atestado policial 12840 del 12/12/15 (diligencias previas 5826/15 del Juzgado de Instrucción No. 28 de Madrid.

En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, como constitutivo de un delito contra la salud pública y asociación ilícita, previstos en los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal Español, como pasa a reseñarse: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Los hechos a que se contrae la presente causa son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidades de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369 bis, pudiéndose pensar también en la existencia de una organización cuya finalidad última sería la introducción y distribución de la droga en España procedente de Colombia, lo que llevaría a la aplicación del subtipo agravado descrito en el artículo 369 bis del Código Penal.

Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]. Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. […]. Conductas que aunque utilizan una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra GIRALDO ORTIZ, su contenido se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que prevé: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ en virtud del Artículo 369 bis del Código Penal español, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.

Copia del mandamiento de prisión o auto de proceder. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del auto del 6 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid –España-, por medio de la cual se decretó la orden de detención provisional de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTÍZ, así como que se dispuso librar en su contra la orden internacional de detención, en el proceso abreviado DP069/2015.

De esa forma se observa cumplida la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la activación del presente mecanismo de cooperación internacional. 5.

Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).

Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 5.1.

Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelta por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición de la perseguida, en razón del proceso que se le sigue por pertenecer a una organización internacional dedica a introducir y distribuir sustancia estupefaciente – cocaína – a través de correos humanos en el Reino de España. 5.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 5.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a GIRALDO ORTIZ hayan prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado de Central de Instrucción No. 3 de Madrid –España-, se tiene que las actividades ilícitas de la solicitada se materializaron a partir del 23 de julio de 2015 lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerida.

En efecto, el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como el termino prescriptivo será el máximo de la pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste es el término prescriptivo para la citada conducta, el cual aún no ha transcurrido.

Circunstancia que igualmente se presenta con el delito de concierto para delinquir, pues la pena máxima prevista en el artículo 340 del Código Penal para dicha conducta es de 18 años o en su defecto 9 años, pues dichos lapsos hasta el momento no se han presentado. Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición realizado por el Gobierno de España contra MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Central de Instrucción No. 003 de Madrid, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, previstos en los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal Español, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.

Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004. 6. Concepto. 6.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, presentado por el Reino de España y requerida para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 003 de Madrid España, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, según los motivos que anteceden 6.2.

A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 6.3.

Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, que el Gobierno Nacional debe garantizar que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.016.194, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que ejecute la orden de detención provisional internacional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 003 de Madrid –España-, en donde se le investiga por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, conforme a los cargos por los cuales se le solicita en la Nota Verbal No. 077/2017 del 9 de marzo de 2017.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensor, a la representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 32 carpeta adjunta. � Fls. 2-6 ibídem. � Fls. 7-9, 13-14 ibídem. � Fls. 10-13 ibídem. � Fl. 49 ibídem. � Fls. 64-66 Carpeta anexa. � Ibídem.

Folios 53-58. � Ibídem. Folios 33-35. � Fls. 50-51 y 60-62 ibídem. � Fls. 73-75 carpeta anexa. � Fls 47-48 ibídem. � Fls. 1.2 Cuaderno Corte. � Dentro de dicho traslado la defensa de la requeridao solicitó práctica de pruebas, no obstante, dichas pretensiones fueron denegadas por auto del 7 de junio de 2017 (Fls. 28-38). � Fl. 21 ibídem. � Fl. 23 ibídem. � Fls. 45-47 Cdo.

Corte. � Folio 27 de la carpeta. � Folio 15-16 ibídem. � Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015 � Fls. 64-66 Carpeta anexa. � Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 PAGE 23