Micelio
CP098-2016(47858)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1153 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 47858 Ali Khalife CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP098-2016 Radicación No. 47858 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano libanés Ali Khalife, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0148 del 29 de enero de 2016, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Ali Khalife es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos” ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York, donde el 18 de agosto de 2015 se le dictó la acusación No. 15 CRIM 555, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1956 (a) (3) (A), 1956 (a) (3) (B) y 3238 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Dos: Lavado de instrumentos monetarios, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (3) (A), 1956 (a) (3) (B), 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos.; y — Cargo Tres: Concierto para importar cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Los hechos del caso indican que entre el 15 (sic)[footnoteRef:1] de marzo de 2015 y diciembre de 2015, Ali Khalife y otros co-asociados se reunieron con fuentes confidenciales de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en Acra, Ghana, se comunicaron a través de correo electrónico y de llamadas telefónicas que fueron grabadas, y acordaron transferir dinero que supuestamente era producto de la venta de narcóticos, con el entendimiento de que eso facilitaría la actividad del tráfico de narcóticos, por una tarifa del siete por ciento del valor del dinero que Khalife lavaría. A Khalife se le informó que el dinero provenía de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) de Colombia y que se utilizaría para facilitar la importación ilícita de cocaína a los Estados Unidos y Europa.

Cantidades específicas incluyen: $50.000 dólares de los Estados Unidos transferidos por las fuentes confidenciales en junio de 2015, personalmente en Acra, los cuales Khalife envió a un banco en Nueva York, Nueva York (descontando su comisión); y $100.000 dólares de los Estados Unidos transferidos por la fuentes confidenciales en julio de 2015, personalmente para Khalife en Acra, de los cuales Khalife inicialmente envió $29.970 dólares de los Estados Unidos a un banco en Nueva York, sin embargo él aún no ha enviado el saldo restante a ningún lugar para el propósito de lavado de dinero.

En noviembre de 2015, Khalife le preguntó a las fuentes confidenciales si ellos podrían ayudar a la compra de 200 kilogramos de cocaína. Las comunicaciones continuaron hasta diciembre de 2015. [1: En realidad comenzaron el 5 de marzo de 2015, conforme se aclara en la Nota Verbal No. 0505 del 22 de marzo de 2016.] 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales números 0148 del 29 de enero de 2016 y 0505 del 22 de marzo siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Ali Khalife “es ciudadano de la República del Líbano, nacido el 4 de octubre de 1965, en El Líbano. Es portador del pasaporte libanés No. 2791859”. 2.2.

Copia de la acusación No. 15 CRIM 555 proferida el 18 de agosto de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Emil J. Bove, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Brent Wood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York contra el requerido. 2.6. Copia del pasaporte del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0148 del 29 de enero de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Ali Khalife y, el ente acusador, con Resolución del 1 de febrero siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 30 de enero de 2016, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-617/1-2016 de la misma fecha, fue aprehendido el requerido en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, a quien se le identificó con el pasaporte No. 2791859 de la República de El Líbano. 3.3. El 28 de marzo de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0505 del día 22 anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ali Khalife.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Adicionalmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 1 de abril de 2016. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, una vez se le designó un traductor oficial al requerido Ali Khalife por cuanto no habla castellano, este último, con la coadyuvancia de su defensor, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, el 27 de abril de 2016 se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó luego de entrevistarse con el requerido con la presencia del traductor en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Finalmente, el pasado 20 de junio de 2016 el traductor oficial designado informó que salió del país, por tanto, quedó encargada durante su ausencia Claudia Inés Espinosa Johnson, a quien por ende se le tiene en dicha condición. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Ali Khalife habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 15 CRIM 555 emitida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York el 18 de agosto de 2015, según los tres cargos allí imputados, “desde por lo menos el año 2014, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2015, o alrededor de esa fecha” [footnoteRef:2], época que fue confirmada por el Agente Especial Brent Wood en su declaración jurada [footnoteRef:3]; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [2: Folios 126, 130 y 131 de la carpeta de anexos.] [3: Folios 141 y 142 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15 CRIM 555, se indica que las infracciones habrían ocurrido en el país de Ghana y en otros lugares ” [footnoteRef:4].

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Brent Wood se puntualizó que tuvieron lugar en Colombia, Europa, Ghana, y Estados Unidos[footnoteRef:5]. [4: Folios 126, 130 y 131 de la carpeta de anexos.] [5: Folios 140 y 141 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Ali Khalife en la acusación No. 15 CRIM 555 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 15 CRIM 555, éste se habría asociado con otras personas con el fin de, a través de transacciones financieras, ocultar y evitar el control de bienes producto de actividades ilícitas, así como para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, y en efecto realizar los propósitos de dicho concierto, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud, la seguridad pública y el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6]. [6: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano libanés Ali Khalife por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 15 CRIM 555 dictada el 18 de agosto de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Emil J. Bove, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Brent Wood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0148 del 29 de enero de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ali Khalife, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 4 de octubre de 1965 en la República de El Líbano y es la titular del pasaporte de ese país No. 2791859.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 30 de enero de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó a través de la información suministrada en la Circular Roja de interpol No. A617/1-2016 de la misma fecha, en donde se incluye su fotografía, datos morfológicos y biográficos, los cuales coinciden con los que obran en el pasaporte con el cual se identificó y cuya copia allegó el Estado requirente, por tanto, se confirma la coincidencia con el individuo reclamado, aspecto que incluso no fue cuestionamiento por la defensa. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano libanés Ali Khalife es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 15 CRIM 555 dictada el 18 de agosto de 2015, mediante la cual se le atribuye lo siguiente: Cargo Uno (Concierto para cometer lavado de activos) El Gran Jurado imputa: 1.

Desde por lo menos el año 2014, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, en Ghana y en otros lugares, y como parte de un delito que se originó fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Ali Khalife, el imputado, quien primero será detenido y llevado al Distrito Sur de Nueva York, así como otras personas conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron en conjunto y unas con otras para cometer delitos de lavado de activos en contra de la Sección 1946 (sic)[footnoteRef:7] del Título 18 del Código de los Estados Unidos. [7: En el texto original en inglés se cita la Sección 1956, folio 79 de la carpeta de anexos.] 2.

Fue parte y objeto del concierto que Ali Khalife, el imputado, y otras personas conocidas y desconocidas, mediante la comisión de un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y extranjero, con la intención de promover la comisión de ciertas actividades ilícitas, participaran y cometieran la tentativa de participar en transacciones financieras que implicaban bienes que habían sido presentados como ganancias de una actividad ilícita especificada —a saber, delitos graves relacionados con narcóticos en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos— o con bienes usados para realizar o agilizar dicha actividad ilícita específica, lo que va en contra de la Sección 1956 (a) (3) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.

Fue además parte y objeto del concierto que Ali Khalife, el imputado, y otras personas conocidas y desconocidas, mediante la comisión de un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y extranjero, con la intención de ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se creía que eran las ganancias de una actividad ilícita específica, realizaran y en efecto realizaron una transacción financiera que implicó bienes que habían sido presentados como ganancias de una actividad ilícita específica —a saber, a saber (sic), delitos graves relacionados con narcóticos en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos— o con bienes usados para realizar o agilizar dicha actividad ilícita específica, lo que va en contra de la Sección 1956 (a) (3) (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos (Lavado de activos) El Gran Jurado formula además la siguiente acusación: 5. Desde por lo menos el año 2014, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2015, fecha inclusive, el (sic) Ghana y en otros lugares, y como parte de un delito que se originó en algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Ali Khalife, el imputado, quien primero será detenido y llevado al Distrito Sur de Nueva York, mediante la comisión de un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y extranjero, con la intención de promover la comisión de ciertas actividades ilícitas y con la intención de ocultar y disimular la naturaleza, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de bienes que creía que eran las ganancias derivadas de una actividad ilícita específica, realizó e intentó realizar una transacción financiera con bienes que se presentaron como las ganancias de una actividad ilícita específica —a saber, delitos graves relacionadas con los narcóticos en contra del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (3) (A), (a) (3) B), 2 y 3238). Cargo Tres (Concierto para importar cocaína) El Gran Jurado formula además la siguiente acusación: 6. Desde por lo menos el año 2014, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, en Ghana y en otros lugares, y como parte de un delito que se originó fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Ali Khalife, el imputado, quien primero será detenido y llevado al Distrito Sur de Nueva York, y cuyo punto de ingreso en los Estados Unidos será el Distrito de Nueva York, así como otras personas conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron en conjunto y unas con otras para quebrantar la leyes de los Estados Unidos que se relacionan con los narcóticos. 7.

Fue parte y objetivo del concierto que Ali Khalife, el imputado, así como otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y en efecto distribuyeron una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y (c), y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8.

La sustancia controlada implicada en el delito fue 5 kilogramos y más de mezclas de sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…) (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (b) (1) (B), 963 & 959 (c); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238) Ahora, tales conductas son descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II… (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos El que: (1) En violación de las Secciones 952 de este Título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de las sub-sección (a) de esta sección, que trata de: (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (…) (3) Quien quiera que con la intención: (A) de promover la realización de una actividad ilícita especificada;

(B) para ocultar o disfrazar el origen, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de bienes que se cree son las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (C) para evitar cumplir con un requisito de informe de transacción conforme a las leyes estatales; Realice o haga la tentativa de realizar una transacción financiera que implique bienes que representaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, o los bienes utilizados para realizar o facilitar una actividad ilícita especificada… Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Ali Khalife, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con el fin de, a través de transacciones financieras, ocultar y evitar el control de bienes producto de actividades ilícitas, así como para distribuir cocaína con la intención importarla ilícitamente a los Estados Unidos, y en efecto realizar uno y otro propósito de dicha asociación; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1153 de 2011) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 15 CRIM 555 proferida el 18 de agosto de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 15 CRIM 555 del 18 de agosto de 2015, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 15 CRIM 555, Emil J. Bove, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “por medio del testimonio de testigos, pruebas físicas y documentales, y otra evidencia” [footnoteRef:8]. [8: Folio108 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Ali Khalife puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano libanés Ali Khalife bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano libanés Ali Khalife, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo contenido en la acusación No. 15 CRIM 555, proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York el 18 de agosto de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Ali Khalife con la asistencia del traductor, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2