CUI 11001020400020200208600 Numero Interno 58690 Extradición Néfer Alfonso Hinojosa Larrada HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP097-2022 Radicación No. 58690 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 10 de diciembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 207 del 5 de febrero de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida, por dos cargos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Lo anterior, acorde con la acusación 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 11 de febrero de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado.
Dicha captura se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de Maicao (La Guajira). 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1772 del 3 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.
Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-20-023196 del 5 de noviembre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0041053-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 28 de enero del 2021 se reconoció personería al defensor designado por NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 21 de junio de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
El 22 de febrero de 2021, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que certifique si NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA ha sido condenado o absuelto por algún delito, o si actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la información correspondiente al radicado, estado actual y si existe pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, con el objeto de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem. 8.2. Que se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que informe si NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA está incluido en la base de datos de esa entidad como destinatario de la justicia transicional. 9. Con base en la respuesta ofrecida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, fue necesario oficiar al Juzgado que conoce el radicado 10016099144201900931 seguido por la fiscalía en contra del solicitado en extradición, para que explique en qué estado se encuentra el proceso y remita las copias del expediente; petición que se reiteró en tres oportunidades. 10.
Durante el interregno mencionado, el requerido solicitó la nulidad del decreto probatorio bajo el entendido que su apoderado pidió se oficiara a la JEP sin su consentimiento; acto seguido, designó a una nueva defensora para que continuara representándolo en lo restante de las diligencias y, por último, con la coadyuvancia de su apoderada se acogió al trámite simplificado. 11.
Por tal razón, se ordenó dar traslado al Ministerio Público que avaló la petición después de entrevistar -mediante comisionado- al requerido, tras constatar que se reúnen las exigencias del art. 35 de la Constitución por tratarse de delitos –no políticos- cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. De igual manera, explicó el Procurador 2º delegado para la Casación Penal que no encontró apremio o vicio en el consentimiento prestado por el ciudadano y haber corroborado la plena identidad del solicitado.
En cuanto al requisito de la doble incriminación, señaló que existe correspondencia de los cargos formulados por el estado requirente y la legislación interna, al tratarse narcotráfico. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido HINOJOSA LARRADA, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONCEPTO DE LA CORTE Cuestión preliminar. El requerido, durante el término de la práctica de las pruebas pedidas por las partes, solicitó la nulidad del decreto probatorio bajo el entendido de que su apoderado pidió se oficiara a la JEP sin su consentimiento; sin embargo, en el mismo escrito, se acogió (con la coadyuvancia de su apoderada) al procedimiento simplificado, que se tramitó de manera inmediata.
Por tanto, por sustracción de materia no habrá de abordarse esa petición. I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra del reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:1];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:2]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [1: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [2: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:3] –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA habrían ocurrido «A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha» y en el Cargo Dos «A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha» [footnoteRef:4].
No obstante ello, la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), precisa los hechos al referirse a los ocurridos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. [3: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [4: Folios 134 a 137 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:5], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida(…)” [footnoteRef:6]. [5: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [6: Folio 135 del cuaderno anexo.] 3.
Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:7], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas ya que “ efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada (…) CARGO DOS: efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada (…) con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)”[footnoteRef:8].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [7: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [8: Folios 135-136 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA[footnoteRef:9] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:10]. [9: Folios 2 a 9; 27 y 28 del cuaderno anexo.] [10: Folios 35 y ss.] 2.
Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación de reemplazo (Indictment) 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1º de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.
Allí se identificó a NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 20 de agosto de 1979 en Valledupar - Cesar y se agregó una fotografía señalada como suya[footnoteRef:11]. [11: Folio 38 y 170 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento con las huellas obrantes en el informe de consulta web de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del requerido, concluyó el experto que “ 9.1 Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4 es: NEFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA con número único de identificación personal (NUIP) 84.086.810 de Riohacha (La guajira)” [footnoteRef:12]. [12: Informe que consta de 3 folios obrante en el expediente digital.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación de reemplazo 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1º de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA, se concreta en los siguientes cargos: El Gran Jurado imputa: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) NEFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA alias “El Negrito”, alias “Divino”, Efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, contrario a las disposiciones de la sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los EE.UU.
Todo ello en contravención de las secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. Cargo Dos A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) NEFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA alias “El Negrito”, alias “Divino”, Efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.
De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Carlos I. Galloza, quien en relación con la imputación atribuida a la reclamada, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en octubre de 2016, identificó a una OCT con sede en Colombia responsable de envíos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países de América Central, el Caribe y los Estados Unidos.
La investigación produjo la detención de varias lanchas rápidas (GFV) y la incautación de más de aproximadamente 9,769 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 30 miembros de la organización que actuaban como tripulantes. La investigación identificó a (…) como traficante de cocaína con sede en Colombia y líder de la organización; su cómplice (…) como financista de los envíos de cocaína que paga el costo de la tripulación y las necesidades logísticas de las naves (como comprar insumos, motores, etc);
(…) y (…) como coordinadores y organizadores de las lanchas rápidas cargadas de cocaína que zarpan desde Colombia; e HINOJOSA LARRADA como capitán de lancha rápida que asiste con el reclutamiento de tripulantes y la planificación de las rutas de navegación marítima para las operaciones”. II. EVIDENCIA 7. La evidencia descrita a continuación detalla eventos que ocurrieron en aguas internacionales, declaraciones de al menos un testigo cooperador e interceptaciones legales de comunicaciones. 22 de mayo de 2015, búsqueda y rescate de una lancha rápida (GFV) efectuada por los Guardacostas de los EE.UU (USCG). 8.
El 19 de mayo de 2015, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a (…) conversando acerca de una lancha rápida que iba a zarpar de Colombia el 20 de mayo. 9. El 22 de mayo de 2015, o alrededor de dicha fecha, zarpó una lancha rápida de Colombia con un cargamento de aproximadamente 756 kilogramos de cocaína con destino a la República Dominicana.
Durante el viaje, la lancha rápida sufrió problemas estructurales y comenzó a zozobrar aproximadamente a 100 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana. Las últimas coordenadas geográficas reportadas indicaron aguas internacionales. Los Guardacostas de los EE.UU (USCG) recibieron un llamado de socorro hecho por José HINOJOSA, posteriormente identificado como HINOJOSA LARRADA, mediante un teléfono satelital.
Los USGC llegaron a la escena y rescataron a HINOJOSA LARRADA y a tres otros tripulantes. 10. A lo largo de la trayectoria HINOJOSA LARRADA se mantuvo comunicado con (…). En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, HINOJOSA LARRADA llamó a (…) para entregar coordenadas geográficas actualizadas de su ubicación. HINOJOSA LARRADA informó a (…) que tuvieron problemas con el casco de la lancha rápida, no con los motores. 11.
En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, HINOJOSA LARRADA llamó a (…) para confirmar el estatus de una nave de rescate, y le indicó que llamara a (…). 12. En otra conversación telefónica interceptada el 22 de mayo de 2015, HINOJOSA LARRADA informó a (…) las coordenadas geográficas donde se hundió la lancha rápida. 12 de septiembre de 2015, incautación de 212 kilogramos de cocaína 13.
El 12 de septiembre de 2015, o alrededor de dicha fecha, las autoridades de República Dominicana incautaron aproximadamente 212 kilogramos de cocaína en República Dominicana siguiendo pistas originadas gracias a la interceptación legal de comunicaciones de esta OCT. 14. A partir del 15 de agosto de 2015, o alrededor de dicha fecha, (…) y (…) comenzaron a debatir el uso de un mecánico para preparar el zarpe de una lancha rápida.
Las conversaciones entre miembros de la OCT continuaron el 16 de agosto con respecto al montaje satisfactorio de los motores en la lancha rápida y las pruebas de los motores. Desde el 16 hasta el 18 de agosto de 2015, (…), HINOJOSA LARRADA y otros conversaron acerca de los preparativos y el zarpe de la lancha rápida. 15. Desde el 12 hasta el 14 de septiembre de 2015, (…) y (…) se comunicaron electrónicamente y mencionaron la incautación de 212 kilogramos de cocaína el 12 de septiembre.
(…) informó a (…) que había problemas en República Dominicana. 16. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de la investigación, creo que los 212 kilogramos de cocaína incautados en República Dominicana estaban destinados a ser importados en última instancia a los Estados Unidos. 15 de agosto de 2016, incautación de 932 kilogramos de cocaína 17.
El 15 de agosto de 2016, la marina dominicana detuvo la lancha rápida CAROLINA VI en aguas territoriales de República Dominicana basándose en pistas derivadas de la interceptación legal de comunicaciones. Durante el operativo de detención, los tripulantes vararon la nave en la playa y fueron observados corriendo hacia un área remota. Se identificó a una segunda nave durante este evento que se dirigía hacia una boya donde había fardos de cocaína atados.
La marina dominicana recuperó aproximadamente 932 kilogramos de cocaína atados a la boya. 18. Antes de la detención de la nave CAROLINA VI, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a (…) conversando con un cómplice acerca de si el empaque de la cocaína se había hecho bien. Después de confirmar que la cocaína de hecho estaba bien empacada y tras una discusión sobre comida para la tripulación, (…) dio la orden de comenzar a hacer preparativos logísticos para la lancha rápida. 19.
Después de la detención del 15 de agosto de 2016 de la nave CAROLINA VI efectuada por la marina dominicana, las comunicaciones interceptadas legalmente al día siguiente revelaron a (…) indicando a un cómplice que las cosas anduvieron mal y que hubo problemas allá (en República Dominicana). Cuando se le preguntó la cantidad implicada, (…) contestó que eran 990 kilogramos.
El cómplice preguntó sobre HINOJOSA LARRADA, y (…) le informó que HINOJOSA LARRADA no iba en este viaje. 10 de noviembre de 2016, incautación de 200 kilogramos de cocaína 20. El 10 de noviembre de 2016, los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) detuvieron una lancha rápida sin nacionalidad aproximadamente a 75 millas náuticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico, en aguas internacionales.
La detención produjo la incautación de 200 kilogramos de cocaína de la nave, y la aprehensión de cuatro tripulantes. 21. Antes de este evento, el 7 de noviembre de 2016, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a (…) cuando le indicaba a (…) que despachara la lancha rápida. Al día siguiente, (…), (…) y (…) conversaron sobre la coordinación y tener una reunión. Más adelante el 8 de noviembre, (…) llamó a (…) diciendo que estaba preocupado porque nadie había llamado. 22.
En comunicaciones interceptadas legalmente entre (…) y (…) después de la detención, los dos mencionaron el incidente de la lancha rápida y conversaron sobre tratar de determinar lo ocurrido. Por último, el 21 de noviembre de 2016, o alrededor de dicha fecha, (…) envió un mensaje a (…) indicando que “cayeron los cuatro”, refiriéndose a los tripulantes. 27 de enero de 2018, detención de la MV OLIMPO II 23.
El 27 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, la OCT despachó una lancha rápida con un cargamento de aproximadamente 940 kilogramos de cocaína con destino a República Dominicana. Estando en camino, la lancha rápida entregó cocaína a la MV OLIMPO II, nave con bandera panameña. La embarcación naval holandesa HNLMS VAN SPEIJK se acercó a la MV OLIMPO II para realizar un abordaje, pero la tripulación de la nave la incendió junto con la cocaína aproximadamente a 120 millas náuticas al sur de República Dominicana, en aguas internacionales.
Según indica el equipo de abordaje, uno de los tripulantes a bordo de la MV OLIMPO II señaló que se encontraron con una lancha rápida, de la cual sacaron contrabando y tripulantes adicionales. 24. Antes de este incidente, las comunicaciones entre (…) e HINOJOSA LARRADA fueron interceptadas legalmente cuando conversaban acerca de reunir gasolina para la lancha rápida, la fecha de zarpe de la lancha rápida y el intercambio de coordenadas.
El 30 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a (…) indicando a un cómplice que hubo un contratiempo, pero la gente estaba bien. 4 de octubre de 2018, detención de una lancha rápida en aguas internacionales 25. El 4 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, los USCG detuvieron a una embarcación sin nacionalidad aproximadamente a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana.
La lancha rápida quedó a fin de cuentas inmovilizada y se recuperaron aproximadamente 474 kilogramos de cocaína después de que los tripulantes intentaron lanzar la cocaína por la borda. Los tres tripulantes fueron acusados formalmente y procesados en el Distrito Central de Florida. 26. El Testigo Cooperador 1 (TC-I) indicó que (…) e HINOJOSA LARRADA lo reclutaron para viajar en la lancha rápida y que HINOJOSA LARRADA gana el veinte por ciento de los salarios de la tripulación por los tripulantes que él reclute.
Además, (…) era dueño en parte de la cocaína incautada durante el interdicto. El día del zarpe, (…) obtuvo informes acerca de recursos navales cercanos antes de dar la orden de que zarpara la lancha rápida. Después de observar a una nave naval en el agua, la tripulación hizo volver la lancha rápida de regreso a la costa. La tripulación de la lancha rápida intentó un segundo viaje al día siguiente, pero al final fueron detenidos. 27.
Esta investigación fue el resultado de una investigación de varios años orientada a organizaciones de contrabando marítimo responsables de traficar cocaína en todo el mar Caribe para distribuirla en los Estados Unidos y otros lugares. Basándome en las incautaciones e investigaciones previas, creo que la cocaína incautada en las detenciones antes mencionadas estaba destinada en última instancia a los Estados Unidos”[footnoteRef:13]. [13: Folios 151 a 160 del expediente.] Por su parte, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 1 de octubre de 2020, un gran jurado federal, convocado en el Distrito Central de Florida dictó y presentó una Acusación de reemplazo imputando a los acusados por los siguientes delitos: en el Cargo Uno, asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; y la sección 960 (b)(1)(B) y (3), 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada, conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación de reemplazo también contiene una cláusula de decomiso que cita las secciones 853, 881(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos; y sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Los acusados no han sido procesados ni condenados anteriormente, ni tampoco se les ha ordenado cumplir una condena en cuanto a ninguno de los delitos por los delitos por los cuales se procura obtener la extradición. (…). 13. Se imputa a los acusados en los Cargos Uno y Dos el delito de asociación delictuosa. En virtud de la ley de los EE.UU., una asociación delictuosa es un acuerdo para contravenir otras leyes penales.
En otras palabras, conforme a la ley de los EE.UU., el acto de coordinar y acordar con una o más personas adicionales para contravenir una ley de los Estados Unidos, es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se considera como una sociedad para fines delictivos, en donde cada miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros.
Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan, y se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, aun cuando no haya participado antes e incluso si tuvo un papel menor.
De manera similar, un acusado no necesita tener conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de ser considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro conocedor de la asociación delictuosa, y siempre que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance de la asociación delictuosa. 14. El Cargo Uno de la Acusación de reemplazo imputa a los acusados por asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
En cuanto al delito grave descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o varias personas para llevar a cabo un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Uno de la Acusación de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto de dicho plan ilícito era distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida. 15. El Cargo Dos de la Acusación de reemplazo imputa a los acusados por asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En cuanto al delito grave del Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Dos de la Acusación de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto de dicha asociación delictuosa era distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida. Las conductas imputadas en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, es arrestado o es primero traído; pero si el infractor o los infractores no son arrestados o llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación o información en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de cualquiera de dos o más infractores conjuntos, o si no existe tal residencia Se sabe que la acusación o la información pueden presentarse en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general- Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito no capital, a menos que se radique la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías constaran inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección ( ). Categoría II. (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química (…).
(4) ( ) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; ( ). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Toda persona que- (1) contrariamente a la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) contrariamente a la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente traiga o posea a bordo de una nave, avión o vehículo una sustancia controlada, o- (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, sería castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de- (i) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o- (iv) todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); (…) la persona que cometa dicha contravención será condenada a prisión por un periodo mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua ( ).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(a) Un individuo no podrá a sabiendas o intencionalmente fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de― (1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ( ) (b) El inciso (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas. (a) Contravenciones - Una persona que contravenga la sección 70503 de este título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.). (b) Tentativas y asociación delictuosa - Una persona que intente unirse o se una a una asociación delictuosa para contravenir la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
En ese orden, examinados los cargos imputados a NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a países en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se tiene que la acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el 1º de octubre de 2020 por la autoridad judicial referida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por el desarrolladas.
Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha (…)”; y señalarse que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial Carlos I. Galloza; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre mayo de 2015 y septiembre de 2020[footnoteRef:14], de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde mayo de 2015 y hasta el 9 de septiembre de 2020. [14: Folios 151-160 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA “(…) a través de diversos tipos de evidencia, incluido el testimonio de testigos y pruebas materiales (…)” [footnoteRef:15]. [15: Folio 112 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:16]. [16: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA aparece mencionado y relacionado en una investigación por delitos y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 110016099144201900931 Fiscalía 43 Especializada de Barranquilla Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo 2005243 Juzgado 20 de Instrucción Militar Homicidio Inactivo desde el año 2007 En vista de lo anterior, el 1º de diciembre de 2021 se requirió a la Fiscalía 43 Especializada de Barranquilla y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que indicaran el estado del proceso, se refirieran a los hechos jurídicamente relevantes por los que cursa el asunto y aportaran las principales piezas procesales, de tenerse, copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.
Ante el silencio de las autoridades judiciales en mención, se reiteró el requerimiento con auto del 28 de febrero siguiente. En respuesta, la Fiscalía aportó copia del escrito del preacuerdo suscrito con el procesado, del cual se extrae que se le juzga por los siguientes hechos: “ Fue capturado el señor NEFER HINOJOSA LARRADA, junto con (…), (…), y (…), el día 11 de agosto de 2019 en el muelle de Puerto Bolívar la Guajira, cuando se movilizaba en altamar en una embarcación color azul, sin nombre ni matrícula, y desatendiendo el llamado de la autoridad de Guardacostas de la Armada Nacional, que realiza procedimiento de interdicción marítima en la posición 12*28’259” N Long 71*47’853”sector área General de Punta Gallinas, el 10 de agosto de 2019 a las 6:20 pm, al realizar la inspección encuentran que la embarcación no tenía documentación y los tripulantes tampoco tenían documentos de identificación ni licencias de navegación, observando además 8 canecas plásticas capacidad para 60 galones que contienen combustible, 2 motores de 200 2t.
Por tal motivo se inicia el desplazamiento hacia puerto seguro, remolcando la motonave a causa de condiciones metereomarinas adversas. Al hacer arribo al Puerto de Bolívar, y realizar una inspección minuciosa de la embarcación encuentra dentro de la misma 42 costales de lona color blancos, y al verificar dentro de los mismos 1000 panelas con sustancia pulverulenta color blanco, la cual resultó positiva para COCAÍNA y sus derivados, con un peso bruto de 1.141 kilogramos y un peso neto de 998 kilogramos.
Encontrando otros elementos como celulares, equipos de navegación y comunicación, como dos gps map 78(sic), 1 teléfono satelital, dos radios de comunicación.”[footnoteRef:17] [17: Folio 99, correspondiente a la copia del preacuerdo aportado por la Fiscalía 43 Especializada de Barranquilla, que reposa en el expediente digital. ] De otra parte, sobre las circunstancias que motivaron el pedido de extradición se dijo en la segunda acusación sustitutiva No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el 31 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la cual soporta el pedido de extradición, que «A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados,» NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA y los demás reclamados «Efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína» (Cargo Uno); y « A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) Efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. » (Cargo Dos).
Hechos que detalla a fondo el Agente Especial de la DEA en su declaración jurada, así: “Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en octubre de 2016, identificó a una OCT con sede en Colombia responsable de envíos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países de América Central, el Caribe y los Estados Unidos.
La investigación produjo la detención de varias lanchas rápidas (GFV) y la incautación de más de aproximadamente 9,769 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 30 miembros de la organización que actuaban como tripulantes. La investigación identificó a (…) como traficante de cocaína con sede en Colombia y líder de la organización; su cómplice (…) como financista de los envíos de cocaína que paga el costo de la tripulación y las necesidades logísticas de las naves (como comprar insumos, motores, etc);
(…) y (…) como coordinadores y organizadores de las lanchas rápidas cargadas de cocaína que zarpan desde Colombia; e HINOJOSA LARRADA como capitán de lancha rápida que asiste con el reclutamiento de tripulantes y la planificación de las rutas de navegación marítima para las operaciones”. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, el principio de cosa juzgada opera, en materia de extradición, bajo los siguientes presupuestos: (i) Cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme.
(ii) Cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición. (iii) Cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. (Ver al respecto, CSJ CP163 – 2017; CSJ CP088 – 2014; CSJ CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770 y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros).
Solo si los tres postulados descritos se verifican, se podrá determinar que fue vulnerada la garantía del non bis in ídem. Por el contrario, si alguno de ellos no se constata, tal situación significa que no hay lugar a predicar que una persona pueda ser juzgada doblemente por la misma situación fáctica. En este caso el primero de los requisitos no se cumple, toda vez que, según se constató con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha en ese despacho se adelanta el proceso penal con radicado No. 2019-00931, por los hechos transcritos.
Sin embargo, advirtió el funcionario que la verificación del acuerdo y la correspondiente sentencia no se ha llevado a cabo[footnoteRef:18]. [18: Oficio J01PCE-906-1703, del 6 de junio de los corrientes, emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Guajira. ] Por consiguiente, no se satisface el referido presupuesto esto es “ Cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme.”, por lo que la cosa juzgada no se erige en causal de improcedencia de la extradición. No obstante lo anterior, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente al proceso penal con radicado No. 2019-00931 que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha contra del requerido.
Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el pedido en extradición no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020- siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:19], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por el o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha punición tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [19: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el ciudadano colombiana pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:20]. [20: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. De igual manera, advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país en contra del señor NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales locales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido. 7.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
Lo anterior, acorde con la acusación de reemplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el 1º de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, acorde con la acusación de reemplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el 1º de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido NÉFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA, a su defensora, al Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2