CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP097-2021 Radicación N.° 58039 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0258 del 21 de febrero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
En resolución del 27 de febrero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 2 de julio de 2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la vereda Alto Piendamó, del Municipio de Piendamó, Cauca. 3. A través de Nota Verbal No. 1113 del 21 de agosto de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
El 1 de septiembre de 2020, mediante oficio MJD-OFI20-0029347-DAI-1100, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 10 de los mismos designó a uno de confianza y, el día siguiente, le fue reconocida personería jurídica, a la vez que se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.
Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias solo lo hizo el defensor, mientras que el procesado informó que ostenta la calidad de indígena y pertenece a la Comunidad Honduras, ubicada en el Municipio de Morales, Cauca. 7. El 28 de octubre de 2020, mediante auto CSJ AP2916-2020, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado EDILSON ORDOÑEZ CAMPO.
Además, a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que informaran sobre las actuaciones procesales adelantadas en contra del ciudadano requerido. No estimó necesario verificar si el reclamado ostenta o no la condición de indígena, porque esa calidad foral, per se, no es circunstancia que impida la extradición. 8.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional encontró los siguientes registros, distintos a la solicitud de extradición, contra el solicitado: i) El proceso 83986971 por el delito de “ tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, en el cual, el 13 de mayo de 2003, la Fiscalía 1 Especializada de Popayán, Cauca le impuso medida de aseguramiento.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró extinta la pena emitida con ocasión de aquel asunto. ii) El proceso 195486000629-2018-00282 por el delito de homicidio agravado, en el cual, el 16 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, la cual se encuentra vigente.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó un archivo en EXCEL en el que se consignan nueve actuaciones penales a nombre del referido ciudadano (3 de esos, inactivos, por delitos de tráfico de estupefacientes)[footnoteRef:1]. [1: Solo están consignados los radicados 190016300235-2019-80005, 195486000629-2018-00282 y 195486000629-2019-00019, los demás son números internos de la Fiscalía.] No obstante, luego de reiteradas oportunidades para que fueran informados los hechos objeto de investigación y el estado actual de tales trámites[footnoteRef:2], el 7 de abril de 2021, la citada Dirección finalmente señaló que “no cuenta con elementos materiales probatorios que le permita a la Honorable Corte Suprema de Justicia constatar y verificar si existe vulneración al principio de NON BIS IN IDEM”. [2: Fue necesario reiterar la orden impartida el 28 de octubre de 2020 en 3 oportunidades: i) el 14 de diciembre de 2020; ii) el 4 de febrero de 2021; y iii) el 19 de marzo de 2021.] Sin embargo, la Fiscalía 1 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán informó que el proceso 195486000629-2018-00282, por el cual la Policía señaló que está vigente una medida de aseguramiento, es adelantado por el delito de homicidio, “por los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2018 […] se encuentra en etapa de Juicio oral, pendiente de culminar la audiencia preparatoria ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán” como así lo ratificó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al requerido en el proceso penal 190013107000-2004-00048-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO estuvo privado de la libertad desde el 3 de abril de 2003 hasta el 14 de junio de 2007, cuando le fue concedida la libertad condicional[footnoteRef:3].
Además, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán confirmó lo anterior, agregando que la condena, de 136 meses de prisión, fue proferida el 23 de marzo de 2004, por hechos sucedidos el 2 de abril de 2003. [3: Es el mismo proceso que la Policía identifica con el número 83986971, en el cual, el 9 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró extinta la pena.] De otro lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali adujo que, a raíz de la resolución interlocutoria No. 040 del 18 de julio del 2011, dictada por la Fiscalía Cuarta Especializada, a través de la cual se calificó el mérito del sumario en contra del ciudadano requerido y otros, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, conoció el trámite rad. 2011-00029-00.
En éste, el 2 de julio de 2013, decretó la nulidad de lo actuado ordenando que las diligencias retornaran a la Fiscalía de origen. Agregó que no es posible aportar los hechos objeto de investigación, debido a que el expediente no regresó a ese Juzgado desde que se remitió a la Fiscalía 17 Especializada de Cali. 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de mayo de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, quienes oportunamente se pronunciaron como sigue.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido EDILSON ORDOÑEZ CAMPO se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. El defensor del ciudadano requerido en extradición afirmó que la providencia extranjera aportada al presente trámite no es equivalente a la acusación, pues no contiene “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.
Esto, debido a que, los hechos que contiene la nota verbal 1113 -y que dan origen a la materialización del presunto delito de concierto para delinquir-, no cumple con los requisitos mínimos o básicos, pues “en ningún momento se precisa que dicha Organización traficaba narcóticos con destino a los Estados Unidos”. Señala que el único aspecto fáctico que vincula presuntamente al ciudadano requerido con la organización dedicada al tráfico de narcóticos investigada, “es la ayuda que prestaba para el suministro de cocaína y posterior transporte hasta la Costa de Colombia, aspecto que no es suficiente para concluir que mi representado haría parte desde el año 2004 a 2018 a una Organización dedicada al tráfico de narcóticos con destino a los Estados Unidos de América”.
Igual reproche presenta frente al delito de tráfico de narcóticos, pues afirma que “el supuesto factico [sic] que soporta el segundo cargo acusado es impreciso, abstracto y gaseoso, ya que desconoce el desarrollo de la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes”. Por otro lado, sostiene que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO ya fue condenado por los hechos que es solicitado.
Afirma que, en la segunda Nota Verbal, se dice que éstos sucedieron entre 2004 y 2018, cuando suministró cocaína desde el interior de Colombia, pero ese también fue el fundamento de la sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, y de la acusación que se adelanta ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Popayán. Solicitó, en lo esencial, que se “emita decisión desfavorable en garantía del principio de cosa juzgada, ya que los dos cargos por los cuales se le acusan a mi representado, el primero, de tráfico de narcóticos, mi representado ya fue condenado en el año 2004 y, el segundo, concierto para delinquir con fines de narcotráfico se encuentra vigente”. 3.
El ciudadano requerido. EDILSON ORDOÑEZ CAMPO afirmó que, aunque se cumplen los requisitos de plena identidad y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, “soy indígena y tengo fuero especial […] el gobierno debe tener en cuenta esta condición especial que tengo y diferir la extradición o negarla y se me juzgue conforme a las leyes para los indígenas”.
Igualmente, señala que no se cumple la validez formal de los documentos aportados, pues “la persona requerida […] se trata de un indígena”. Frente a los delitos enrostrados, afirma que “la Fiscalía Americana, tipifica y acopla los cargos como delitos, sin tener en cuenta la condición de indígena del requerido”, además que tiene “un proceso penal en mi contra en Popayán por el cual estoy detenido, y para la época de los hechos yo me encontraba en reclusión domiciliaria y en intramuros, lo que indica que jamás cometí esos hechos para la época en que sucedieron”.
Por lo anterior, solicita que se aplique en su favor el fuero indígena y sea juzgado por las autoridades ancestrales. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDILSON ORDOÑEZ CAMPO no son de carácter político[footnoteRef:5], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [5: Pues fue llamado a juicio para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde 2004 hasta junio de 2018, una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO) estaba operando a lo largo de Sur, Centro y Norteamérica.
La DTO operaba en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares y tenía nexos con ciertos carteles de narcóticos». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Contrario a lo afirmado por el defensor del requerido en su alegato conclusivo, frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
Es cierto que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (190013107000-2004-00048-00), pero dicha sentencia fue proferida por hechos ocurridos el 2 de abril de 2003. De entrada, puede advertirse, frente a ese aspecto, que los hechos objeto de ese proceso penal en nada se relacionan con los que son objeto del trámite de extradición, pues fue solicitado, según consta en la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), por conductas cometidas después de dicha fecha, esto es, a partir del año 2004.
De otro lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la nulidad de la providencia del 18 de julio del 2011 mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada calificó el mérito del sumario en contra del ciudadano requerido y otros, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir pero, según informó dicho despacho, no hubo pronunciamiento de fondo sobre los hechos allí investigados e incluso ordenó cancelar las órdenes de captura que habían sido libradas entre otros, contra el ahora solicitado en extradición e, inclusive, devolvió las diligencias al ente acusador, sin que retornaran posteriormente.
Ahora, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación no aportó información sobre el estado actual de dicho asunto, sí se tiene certeza en cuanto a que todos los trámites seguidos contra el encartado por delitos de tráfico de estupefacientes, están inactivos y también que, puntualmente, el proceso 2011-00029-00 cuya nulidad decretó el despacho en cita, no hizo tránsito a cosa juzgada en tanto no consta una situación de esa índole en las distintas constancias procesales arrimadas al trámite de extradición. Lo anterior muestra que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3.
La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque, aunque en la declaración jurada que rindió el agente especial de la DEA, Guillermo Fuentes, se consignó que el grupo ilegal al cual pertenece EDILSON ORDOÑEZ CAMPO “tiene vínculos con ciertos carteles de drogas, entre ellos los grupos terroristas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en Colombia”, la Sala, en la fase probatoria, descartó la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, en tanto obtuvo certificaciones de la JEP y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según las cuales se descartó su vinculación como integrante de dicho grupo armado.
Además, ni el requerido ni su defensor elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., Elkin Echeverry García, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILSON ORDOÑEZ CAMPO con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0258 del 21 de febrero de 2019 y 1113 del 21 de agosto de 2020, EDILSON ORDOÑEZ CAMPO es ciudadano de Colombia. Nació el 7 de agosto de 1971 en El Tambo, Cauca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76’042.323. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite y, además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su alegato.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), proferida el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. Ahora, el defensor, en su alegato, afirma que en la acusación foránea se desconoce el desarrollo de la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes que ha establecido esta Corporación, pues, por un lado, no se precisa que la Organización traficara narcóticos con destino a los Estados Unidos y, por otro, la vinculación de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO es insuficiente para concluir que hace parte del grupo criminal, con lo que no se asemeja al escrito de acusación de la Ley 906 de 2004.
Dichos reclamos no tienen vocación de prosperar por lo siguiente: i) Esta Sala ha definido que, evidentemente, “es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004” (CP 28 ago. 2013, Rad. 41272).
De hecho, es proferido por el Gran Jurado, una vez se reúne por convocatoria del Tribunal de distrito respectivo, y su función es determinar si en un caso criminal existe -o no- causa probable para acusar, lo cual es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Así, no es posible imponerle las mismas exigencias que al escrito de acusación nacional.
Por el contrario, “la similitud se predica de su contenido y alcance” (CP091, 11 ago. 2015, Rad. 45740), además de que “tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial” (CP 28 ago. 2013, Rad. 41272). De ahí que los reproches en torno a la falta de precisión del indictment en punto del efectivo envío de estupefacientes a los Estados Unidos no desnaturalizan su contenido, pues éste, como se dijo antes: i) está marcando el comienzo del juicio en donde EDILSON ORDOÑEZ CAMPO podrá ejercer a plenitud la defensa; y ii) plasma las conductas por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Además, ha de ser evaluado en contexto con las restantes piezas procesales que soportan la solicitud de extradición y que, como se verá más adelante, si detallan los aspectos que echa de menos el defensor del solicitado. De todas maneras, se equivoca el mandatario judicial en su reproche, pues el indictment, por el contrario, consigna expresamente que la organización delincuencial operaba “ a lo largo de Sur, Centro y Norteamérica” y la “sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
Incluso, como previamente se dijo en el numeral 2.1. de las consideraciones de esta providencia, también se satisfizo el requisito de extraterritorialidad de la ley penal que también echa de menos el defensor, si se tiene en cuenta, como allí se dijo, que lo esencial es que la conducta se hubiese realizado “ así sea parcialmente en el exterior”. ii) De otro lado, si bien señala que la fundamentación del indictment es insuficiente para demostrar la vinculación de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO a la organización delincuencial, se le recuerda que dicha controversia no es objeto de este concepto y que debe ser abordada al interior del juicio que le sea adelantado por las autoridades del país requirente, porque el trámite de extradición, por su naturaleza, impide emitir juicios de valor atinentes a la responsabilidad penal del solicitado. 3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), contra EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, se formuló por los siguientes cargos: “ CARGO UNO Violación: Secc. 963 Tit. 21 Cód. de EE.
UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos) Desde cierto momento en 2004, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, Miguel Antonio Meneses Meneses y Edilson Ordoñez Campo, alias “Chiruso”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para, a sabiendas e intencionalmente, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS Violación: Secc. 959 Tit. 21 Cód. de EE. UU. y Secc. 2 Tít. 18 Cód. de EE.UU. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos) Desde cierto momento en 2004, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, Miguel Antonio Meneses Meneses y Edilson Ordoñez Campos, alias “Chiruso”, con la ayuda e instigación del uno al otro, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Ello en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Guillermo Fuentes, se indicó: “6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE.
UU. ha descubierto a una organización de tráfico de drogas de gran escala (la Organización) que ha operado por toda América del Sur, América Central y América del Norte entre aproximadamente 2004 hasta la fecha. La Organización opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México, y en otros lados, y tiene vínculos con ciertos carteles de drogas, entre ellos los grupos terroristas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en Colombia.
La Organización utiliza una infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas rápidas, buques de carga, buques pesqueros, embarcaciones sumergibles, aviones, camiones semirremolque, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de cocaína.
La cocaína suele proceder de Colombia, donde se fabrica, procesa y envasa en laboratorios de drogas clandestinos. Las drogas se transportan luego a los países mencionados y a través de ellos en su camino hacia el norte. Parte de la cocaína se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias producto de las drogas se transportan de los Estados Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente y a través de ellos. 7.
La Organización cuenta con miembros que operan en diferentes países y regiones. Las operaciones que se llevan a cabo en un lugar determinado se denominan a veces una “célula”, que está integrada por muchas personas que colaboran directa e indirectamente para facilitar las actividades de tráfico de la Organización en esa región. Los miembros de una célula determinada no conocen personalmente ni trabajan directamente con cada otro miembro de esa célula.
Como suele ocurrir con las organizaciones de narcotráfico, los líderes de nivel superior están aislados de los miembros de nivel inferior, y a menudo se ocultan las identidades para evitar que las autoridades del orden público los detecten o que un socio los traicione. 8. En la investigación se identificó a MENESES MENESES como uno de los líderes de la Organización con sede en Colombia y Costa Rica.
MENESES MENESES es un inversionista y corredor de cocaína que trabaja con varios traficantes de drogas colombianos y mexicanos. MENESES MENESES tiene una célula de transporte marítimo que utiliza buques pesqueros y lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Guatemala, Costa Rica y México para su posterior distribución. MENESES MENESES coordina estos cargamentos de cocaína con su socio cercano, EDILSON ORDOÑEZ CAMPO (ORDOÑEZ CAMPO).
9. ORDOÑEZ CAMPO ha sido identificado como una fuente de suministro de cocaína con sede en Colombia y proveedor/corredor de cocaína a varios traficantes de cocaína con sede en Costa Rica, Guatemala y México. ORDOÑEZ CAMPO ayuda a MENESES MENESES en el suministro de cocaína desde el interior de Colombia para luego entregarla en puntos estratégicos a lo largo de la costa colombiana para ser contrabandeada posteriormente por vía marítima a otros lugares. 10.
Cuatro miembros de buen rango en la Organización están colaborando con las autoridades del orden público y han proporcionado información sobre las actividades delictivas de muchos miembros y socios de la Organización. En la presente declaración jurada se hace referencia a esos testigos colaboradores como “TC-1”, “TC-2”, “TC-3” y “TC-4”. Los testigos colaboradores han participado en importantes actividades de tráfico de drogas junto con la Organización durante muchos años.
Mediante la corroboración independiente de numerosos hechos comunicados y la información de inteligencia reunida a partir de comunicaciones de múltiples miembros de la Organización legalmente interceptadas, las autoridades del orden público han determinado que estos testigos colaboradores son sumamente fiables y creíbles. 11. TC-1, TC-2 y TC-4 han identificado a MENESES MENESES en una fotografía que se adjunta como Anexo D-1.
TC-1, TC-2 y TC-3 identificaron a ORDOÑEZ CAMPO en una fotografía. Los investigadores han confirmado además las identidades de los acusados a través de varios métodos de investigación, incluyendo los registros de las bases de datos oficiales de las autoridades del orden público. II. PRUEBAS Incautaciones marítimas de cocaína en 2013 y 2016 12.
TC-2 conoce a MENESES MENESES desde al menos 2004 y a ORDOÑEZ CAMPO desde 2011. Entre febrero y noviembre de 2004, TC-1 coordinó el envío de 12 lanchas rápidas cargadas de cocaína en nombre de MENESES MENESES y otros. Según TC-1, las 12 operaciones consistieron en cargamentos de cocaína de entre 400 y 1,800 kilogramos cada uno, procedentes de Colombia y con destino a Costa Rica. 13.
En 2005 aproximadamente, MENESES MENESES le pidió a TC-1 que enviara dos lanchas rápidas cargadas de drogas de Colombia a Costa Rica. MENESES MENESES transfirió aproximadamente $172,500 en moneda de los EE. UU. a TC-1 para gastos de transporte relacionados con las operaciones de drogas. TC-1 informó de que una de las lanchas rápidas contenía 320 kilogramos de cocaína y la segunda contenía 600 kilogramos de cocaína.
Según TC-1, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó la segunda lancha rápida y se incautó legalmente de la carga de 600 kilogramos de cocaína. TC-1 también informó que, aproximadamente en 2014, el USCG se había incautado legalmente de una carga de 600 a 700 kilogramos de cocaína destinada a Guatemala, que MENESES MENESES recibió de ORDOÑEZ CAMPO, y que TC-1 fue contratado para transportar. 14.
En 2014 aproximadamente, ORDOÑEZ CAMPO solicitó la ayuda de TC-1 para contrabandear múltiples cargamentos de cocaína desde varios lugares de Colombia. TC-1 coordinó el movimiento de aproximadamente 3.500 kilogramos de cocaína para ORDOÑEZ CAMPO dentro de Colombia. TC-1 también logró pasar de contrabando 1,200 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá en tres cargas diferentes para ORDOÑEZ CAMPO, quien le pagó a TC-1 aproximadamente &103,500 en moneda de los EE.
UU. por cada carga”. Ahora bien, los cargos endilgados a EDILSON ORDOÑEZ CAMPO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir”.
Ahora, las conductas atribuidas a EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.6.
Por último, si bien EDILSON ORDOÑEZ CAMPO destaca una supuesta condición de indígena y la pertenencia a la Comunidad Honduras, ubicada en el Municipio de Morales, Cauca, dicha circunstancia, por si sola, no es impedimento de la extradición, pues, para que resulte improcedente la misma bajo la posible acreditación del fuero indígena, tal calidad, de acreditarse, debe estar inescindiblemente vinculada con la potencial afectación de la garantía fundamental del non bis in ídem (CP036, 21 mar. 2018, rad. 49006).
De esta manera, aunque su condición indígena lo haría acreedor a la protección de su identidad étnica y cultural, si EDILSON ORDOÑEZ CAMPO no ha sido juzgado por la autoridad ancestral por los mismos hechos, como aquí se constata, la calidad de aborigen resulta un aspecto ajeno a los parámetros requeridos para emitir el concepto que debe rendir esta Corporación, pues no se muestra de qué manera incidiría en la procedencia o no de la extradición (CP048, 17 mar. 2021, Rad. 57756).
Igualmente, debe señalarse que el ciudadano requerido ha sido investigado y juzgado penalmente en Colombia por diferentes hechos delictivos y, en cada una de esas ocasiones, ha sido la jurisdicción ordinaria la que ha actuado. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “desde 2004 hasta junio de 2018”. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado hasta que el país ejerza su jurisdicción en el proceso penal con radicado 195486000629-2018-00282, por el delito de homicidio, el cual se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán y se encuentra en etapa de juicio oral. [6:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23