Extradición 55891 Luz María Jiménez Mera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP097-2020 Radicación N° 55891 (Aprobado Acta No.130) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana peruana Luz María Jiménez Mera, realizada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/0054, del 4 de marzo de 2019, la Representación Diplomática de Perú solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de la ciudadana peruana Luz María Jiménez Mera identificada con la cédula de ciudadanía No. 16784815 «… para el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso seguido por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano». [footnoteRef:1] [1: Folio 19 de la carpeta 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- La embajada de la República del Perú formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal 5-8-M/269 del 11 de julio de 2019, se formalizó la solicitud de extradición de Luz María Jiménez Mera [footnoteRef:2], y adjuntó los siguientes documentos: [2: Folio. 3, ibídem.] 2.1-.
Copia de la solicitud de extradición efectuada por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de Perú, a la República de Colombia.[footnoteRef:3] [3: Folios. 8-16, ibídem.] 2.2.- Copia de la sentencia del 20 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo declaró responsable a Luz María Jiménez Mera de la conducta de «asociación ilícita para delinquir». [footnoteRef:4] [4: Folios. 47 – 212.] 2.3.- Copia de la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de Lima, confirmatoria de la condena impuesta en primera instancia a la requerida.[footnoteRef:5] [5: Folios. 213 – 320, ibídem.] 2.4.- Auto del 28 de marzo de 2019, a través del cual la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de Perú inadmitió el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:6] [6: Folios. 67 – 70, ibídem.] 2.5.- Copia de la constancia de ejecutoria en la que el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo estableció que el fallo condenatorio quedaba en firme a partir del 1° de abril de 2019.[footnoteRef:7] [7: Folio 71, ibídem.] 2.6.- Informe de consulta en línea del sistema «RENIEC» con los datos de identificación de la requerida.[footnoteRef:8] [8: Folio. 46, ibídem.] 2.7.- Oficio N° 525-2019-152-1°SPAN-SPN con el que la Primera Sala Penal de Apelaciones solicitó a la Oficina de Registro de Requisitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenar la ubicación, captura y conducción de la requerida a nivel internacional.[footnoteRef:9] [9: Folio 76, ibídem.] 2.8.- Oficio 2601-2019-MP-FN-UCJIE a través del cual el Fiscal Superior Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y extradiciones de la Fiscalía General del Perú informó a la Corte Suprema de Justicia de ese país, la captura en el territorio colombiano de Luz María Jiménez Mera, a efecto de que procediera a formalizar la solicitud de extradición.[footnoteRef:10] [10: Folio 77 y 78, ibídem] 2.9.- Resolución N° 2 del 5 de abril de 2019, a través de la cual las autoridades peruanas solicitaron la extradición de la requerida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 2.10.- Solicitud de declaración de procedencia de extradición de Luz María Jiménez Mera para el cumplimiento de sentencia, realizada por el Ministerio Público -Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal-, a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú.[footnoteRef:11] [11: Folios 101 – 105, ibídem.] 2.11.- Providencia del 22 de abril del 2019, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró la procedencia de la petición de extradición activa ante la representación colombiana.[footnoteRef:12] [12: Folios 114 y 115] 2.12.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:13] [13: Folios. 89 - 96, ibídem.] 2.13.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Inés Felipa Villa, magistrada presidenta de la Corte Suprema de Justicia del Perú, quien hace constar que la firma de Ricardo Arturo Manrique Laura, autoridad judicial que solicita la extradición, es legal. ii) Expedido por Nalda Melina Antaurco, Especialista Judicial del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo Especializado en Delitos de Crimen Organizado, quien hace constar que los documentos aportados con la solicitud de extradición son «copia fiel del original que me remito en caso necesario previa confrontación de Ley». iii) Expedido por Ricardo Arturo Manrique Laura, en el que certifica que la firma de Nalda Melina Antaurco, especialista judicial del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo, es auténtica. iv) Expedido por Juan Belfor Zárate del Pino, Notario de Lima, quien certificó que «la firma que antecede corresponde a Inés Felipa Villa». v) Expedido por Juan Belfor Zárate del Pino, Notario de Lima, quien certificó que «la firma que antecede corresponde a Ricardo Arturo Manrique Laura».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 3.- De acuerdo con el informe S-2019-041831/REGIN-SIJIN del 26 de febrero de 2019, Luz María Jiménez Mera fue capturada con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-3124/4-2014, publicada el 24 de abril de 2014, por solicitud de la República de Perú, razón por la cual fue puesta a disposición del Fiscal General de la Nación, quien ordenó su captura con fines de extradición mediante resolución del 5 de marzo de 2019.
Sin embargo, a través de la Resolución del 11 de junio de 2019, dicha entidad otorgó la libertad inmediata a la mencionada por cuanto la representación diplomática del país requirente no formalizó el pedido de extradición durante el término previsto en el artículo 9° del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición.[footnoteRef:14] [14: Folios. 121-122, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho número 3.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1854 del 23 de julio de 2019,[footnoteRef:15] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0022145-DAI-1100 de 31 de julio de 2019.[footnoteRef:16] [15: Folio. 1, Carpeta 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [16: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público de Luz María Jiménez Mera, ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que se formularan las pretensiones probatorias.[footnoteRef:17] [17: Folio. 13, ibídem.] 6.- Con providencia del 13 de noviembre de 2019,[footnoteRef:18] se resolvieron las solicitudes efectuadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el apoderado de la requerida, razón por la cual se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en sus sistemas de información, si existía investigación o juzgamiento por hechos y delitos cometidos en el territorio nacional, en aras de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem. [18: Folios. 23 - 31, ibídem.] Por otra parte, la Sala negó el medio de persuasión tendiente a demostrar la plena identidad de la requerida, pues se tornaba repetitivo y superfluo, en la medida que sobre ese aspecto obraba en el expediente el correspondiente informe dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional. 7.- Por último, con auto del 12 de febrero de 2020[footnoteRef:19] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [19: Folio. 45, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.
De la delegada del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de las garantías de Luz María Jiménez Mera.[footnoteRef:20] [20: Folios. 53 60, ibídem.] 2.
Del apoderado del reclamado. El abogado de Luz María Jiménez Mera pidió que en el evento de accederse a la pretensión del Estado requirente se condicione la entrega de su asistida al respeto irrestricto de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:21] [21: Folios. 49 - 60, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:22] [22: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque la solicitada en extradición no es ciudadana colombiana. 2.1.- Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de «asociación ilícita para delinquir», según se extrae de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político.[footnoteRef:23] [23: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.2.- Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Se advierte que no opera la citada prohibición, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que la requerida tenga tal condición.[footnoteRef:24] [24: Folio. 86, Cuaderno de la Corte.] En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911,[footnoteRef:25] así como, el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 22 de octubre de 2004». [25: Folios. 1 y 2, ibídem.] Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:26] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Tratado.[footnoteRef:27] [26: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [27: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y v) que la persona solicitada no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 3.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 5-8-M/269 del 11 de julio de 2019-, relacionada en el numeral 2 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de la República del Perú solicitó la entrega de la ciudadana peruana Luz María Jiménez Mera, con documento de identidad 16.784.815, nacida el 9 de febrero de 1976 en Chiclayo - Perú.[footnoteRef:28] [28: Folio. 9 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:29] y la constancia de buen trato.[footnoteRef:30] [29: Folio. 6, del Cuaderno de la Corte.] [30: Folio. 7, Ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 26 de febrero de 2019, una vez confrontadas «las impresiones dactilares obrantes en el documento nacional de identidad DNI 16784815-5 de la República del Perú, diligenciado a nombre de Luz María Jiménez Mera, fecha de nacimiento 09/02/1976, descrita en el ítem 3.1, con la impresión dactilar obrante en el recuadro destinado para el índice Derecho de la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de la Policía Nacional (…), con datos biográficos descrita en el ítem 3.2, se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos». [footnoteRef:31] [31: Folios. 10 y 11, ibídem.] Esa información permite concluir que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición. En ese orden, también se cumple el requisito examinado. 3.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado; en el caso de que únicamente se tenga la calidad de procesado, deberá allegarse el mandato de detención dictado en su contra por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. 3.3.1.- Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República del Perú aportó copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2019, dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de Lima - Perú, mediante la cual, dicha autoridad condenó a Luz María Jiménez Mera, como autora de «asociación ilícita para delinquir», a la pena privativa de la libertad de 4 años.[footnoteRef:32] [32: Folios. 213 – 313, ibídem.] En el referido acto procesal se tipificó la conducta en el inciso 1° del artículo 317 del Código Penal, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo 982, por cuanto: Se atribuye a la imputada ser cabecilla de la organización junto con los imputados (…), en tal sentido, ser autora del delito contra la tranquilidad pública en su modalidad de asociación ilícita para delinquir, al haber conformado y liderado una organización estructurada y jerarquizada, integrada por sus coinvestigados para cometer delitos, para lo cual, habría coordinado con sus coimputados con el propósito de que le brindaran protección y cobertura para la ejecución de actos ilícitos, como la tenencia ilegal de armas entre otros (…)[footnoteRef:33] [33: Folio 222, ibídem.] 3.3.2.- De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, contentiva de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas.
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, es necesario comprobar en este aspecto i) que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y ii) que independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un año.[footnoteRef:34] [34: Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.] 3.4.1.- Se observa que Luz María Jiménez Mera es requerida en extradición para cumplir una sentencia penal en su contra, cuya tipificación jurídica consistió en la siguiente: Artículo 317.
Asociación ilícita. El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días, multa e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36°, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105°.
(…) 3.4.2.- Esa descripción normativa tiene equivalencia en el artículo 340[footnoteRef:35] del Código Penal colombiano, el cual se transcribe a continuación: [35: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.] Artículo 340. Concierto para delinquir Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, se evidencia que, la conducta por la cual se formula el pedido de extradición está tipificada como delito tanto en la legislación colombiana, como en la peruana y las dos prevén una sanción privativa de la libertad superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto, iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.
Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio porque: (i) La conducta por la que se profirió condena, como se dijo en un inicio, no tiene la característica de ser delito político y tampoco tiene connotación militar. (ii) El artículo 5°, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú dispone que no se concederá la extradición cuando la acción o la pena hubiere prescrito.
Al respecto, el 5 de abril 2019, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la solicitud de extradición[footnoteRef:36] manifestó que «la pena se encuentra vigente por cuanto existe una sentencia del 20 de agosto de 2018 impuesta en contra de la reclamada Luz María Jiménez Mera, por la comisión del delito contra la tranquilidad pública en su modalidad de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del Código Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982, en agravió del Estado peruano, (…), sentencia que fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional mediante resolución N° 46 del 20 de febrero de 2019, la misma que ordena la ubicación y captura de la condenada, a fin de que cumpla su sanción en el establecimiento penal que corresponda (…).
En consecuencia, la pena sigue vigente y no se ha cumplido ningún plazo prescrito, conforme lo establece el artículo 86 y 87 del Código Penal». [36: Folios. 109 - 115, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En concordancia, el artículo 86 del ordenamiento jurídico foráneo consagra que «el plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal, el plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme».[footnoteRef:37] [37: Artículo 80 del Código Penal Peruano.- Plazos de prescripción de la acción penal- «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad».] Dicho plazo se interrumpe, según la disposición del artículo 87, «quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso (…)».
Según la documentación aportada al pedido de extradición, la sentencia dictada contra Luz María Jiménez Mera cobró ejecutoria el 1° de abril de 2019, por tal razón, es claro que aún no ha transcurrido el término máximo previsto en la Ley peruana para que opere el mencionado fenómeno jurídico. (iii) Por otra parte, dígase que mediante auto del 13 de noviembre de 2019,[footnoteRef:38] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación seguida contra Luz María Jiménez Mera, entidad que, a través de la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para las finanzas criminales,[footnoteRef:39] la Delegada Contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:40] y el Delegado para la Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:41] informó que frente a la reclamada «no hay ningún registro». [38: Folios. 25 - 30, Cuaderno de la Corte.] [39: Folios. 38 – 41, ibídem] [40: Folio. 42, ibídem.] [41: Folios. 43, ibídem.] Adicionalmente, la solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, por lo que fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. iv) Tampoco se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para Luz María Jiménez Mera, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionada por las autoridades judiciales extranjeras, tampoco que la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar. 5.- Actualmente Luz María Jiménez Mera se encuentra en libertad.
Sobre este tema la Corte, en providencias CSJ CP068-2020, Rad. 55904 y CSJ CP070-2020, Rad. 54798 del 13 de mayo de 2020, concluyó que la circunstancia relativa a que la persona reclamada no se encuentre detenida no constituye óbice para la emisión del respectivo concepto, pues lo cierto es que la solicitada fue capturada por miembros de la Policía Nacional el 26 de febrero de 2019 en territorio colombiano y, si bien, mediante Resolución del 11 de junio de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó su excarcelación, ello obedeció a que las autoridades de la república del Perú no formalizaron la solicitud de extradición oportunamente,[footnoteRef:42] sin que esta Corporación cuente con elementos de juicio que permita afirmar de manera fundada que la mencionada no se encuentra en territorio patrio. [42: Término previsto en el artículo 9° del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito entre las Repúblicas de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004.
Folios. 121 y 122 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Por ello, la Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana peruana luz María Jiménez Mera, formulada por el Gobierno de la República del Perú, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 7.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la extradición de la ciudadana peruana Luz María Jiménez Mera, requerida por la República del Perú, para el cumplimiento de la sanción de 4 años impuesta en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Corte Superior Especializada en Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios dentro del proceso penal 00525-2013-150-5001-JR- PE-01.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la solicitada en extradición, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1