- Tema
- EXTRADICIÓN - Estados Unidos: inaplicación del tratado suscrito por las partes contratantes, por no existir una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: normatividad aplicable / EXTRADICIÓN - Competencia de la Corte Suprema de Justicia / EXTRADICIÓN - Requisitos
Tesis:
«[…] cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un "Tratado de Extradición" que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969" de los mecanismos previstos en la "para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política , pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: validez formal de la documentación / EXTRADICIÓN - Validez formal de la documentación: documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero / EXTRADICIÓN - Validez formal de la documentación: traducción de los documentos públicos otorgados en país extranjero por autoridades de este
Tesis:
«Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
[…]
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: identidad del requerido
Tesis:
«El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama MAD, ciudadano colombiano, nacido el […] de […] de […] e identificado con la cédula de ciudadanía n.° […].
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: principio de doble incriminación, el hecho que motiva la extradición debe tener pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: principio de doble incriminación, concierto para delinquir / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: principio de doble incriminación, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Tesis:
«Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
[…]
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, […]
[…]
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto».
EXTRADICIÓN - Pena de decomiso: no comporta imputación alguna
Tesis:
«[…] como la acusación formal n.° 17 CRIM 378 antes mencionada, contra AD incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: equivalencia de la acusación proferida en el extranjero
Tesis:
«Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito».
EXTRADICIÓN - Causales de improcedencia / EXTRADICIÓN - Lugar de comisión del delito: teorías / EXTRADICIÓN - Principio de territorialidad / EXTRADICIÓN - Los delitos endilgados no constituyen delito político
Tesis:
«De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El punible de tráfico de narcóticos imputado a MAD en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el entre los años 2013 y 2014, es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a AD tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política».
EXTRADICIÓN - Non bis in ídem / EXTRADICIÓN - Principio de cosa juzgada / EXTRADICIÓN - Persona juzgada en Colombia por los mismos hechos ventilados en la solicitud / NON BIS IN IDEM - No se vulnera
Tesis:
«En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala […]
[…]
En este caso, no se tiene conocimiento de que MAD esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, a efectos de que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, las mencionadas entidades refirieron que el reclamado cuenta con una condena extinta por el delito de homicidio culposo, el cual no guarda relación alguna con la conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado AD, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto».
EXTRADICIÓN - Condicionamientos: hasta que no se verifique el cumplimiento de la sanción pecuniaria, no constituye un limitante o condicionante legal o constitucional para emitir concepto
Tesis:
«Para la defensa, es necesario condicionar la entrega del reclamado hasta tanto no se verifique el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en providencia del 7 de octubre de 2004.
Al respecto, es oportuno resaltar, que si bien, en la citada sentencia se condenó a MAD al pago de 200 smlmv a favor de los hijos de MLGT, dicho tópico no constituye un limitante o condicionante legal o constitucional para la emisión del respectivo concepto, máxime, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto del 31 de marzo de 2008 , decretó la extinción de la pena impuesta al ahora requerido, precisando que el mencionado ciudadano cumplió con las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, dentro de las cuales se encontraba la de reparar los daños ocasionados con el delito. Tal escenario, permite suponer que, contrario a lo sostenido por el apoderado, AD resarció los perjuicios causados por su actuar delictivo.
Ahora bien, de no haber tenido ello lugar, igualmente, resultaría irracional supeditar la entrega del solicitado a una circunstancia incierta, como lo es, la cancelación de una suma económica fijada hace más 14 años».