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CP097-2017(48706)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 48706 JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP097-2017 Radicación No. 48706 Aprobado Acta No.219 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en Nota Verbal 1482 del 17 de agosto de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0334 del 29 de febrero de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO.

(ii) Nota verbal 1482 del 17 de agosto de 2016 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación formal 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).

Título 46 del Código de los Estados Unidos Secciones 960(b)(1)(B)(ii), Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b). (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida contra JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO. (vi) Declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Medio de la Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Coleman C. Duncan, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 5.302.847 a nombre del requerido JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 0334 del 29 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO mediante Resolución del 18 de marzo de 2016, la cual se hizo efectiva el 23 de junio de 2016 en Cali por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1482 del 17 de agosto de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 1873 del 17 de agosto de 2016, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida y remitió ésta a la Corte con la solicitud de extradición a través del oficio OFI16-0022314-OAI-1100 del 19 de agosto de 2016.

Actuación cumplida en esta Corporación: El 22 de agosto de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido. Así mismo, surtió traslado para solicitar pruebas, lapso dentro del cual el defensor contractual hizo uso de esa prerrogativa. Postulaciones negadas por la Corporación mediante auto del 23 de noviembre de 2016 y contra el cual presentó recurso de reposición. No obstante, desistió de éste y en decisión del 6 de abril de la presente anualidad le fue aceptado.

Finalmente, se corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión: La defensa de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO solicitó que se emita concepto desfavorable teniendo en cuenta que el indictment no es equivalente a la acusación acorde con las previsiones del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. A la par, allegó fotocopias simples de algunos documentos con los cuales pretende demostrar la vulneración del principio de doble incriminación, pues adujo que CIFUENTES CUERO fue condenado por los mismos hechos en la República de Ecuador.

El Ministerio Público representado por la Procuradora Segunda Delegados para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: Se señala, en primer lugar, que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO. Al efecto, anexó la acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Medio de la Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente Especial de la Oficina de Investigaciones (FBI) Coleman C. Duncan.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jonhn M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1482 del 17 de agosto de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO, nacido el 27 de marzo de 1964 en Mosquera -Nariño-, titular de la cédula de ciudadanía 5.302.847. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto[footnoteRef:2]. [2: Perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula 5.302847, encontrando que son uniprocedentes.

Cfr. Fls. 6 de la carpeta anexa. ] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa contra JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO El Gran Jurado formula la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO Con conocimiento y deliberadamente se unió, confabuló y acordó con otras personas cuyos nombres conoce y desconoce el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, CON CONOCIMIENTO Y LA INTENCIÓN DE QUE DICHA SUSTANCIA SE IMPORTARA ILEGALMENTE A LOS Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y, en otros lugares, el acusado JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO Con conocimiento y deliberadamente se unió, confabuló y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a)y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULA DE DECOMISO Por su participación en alguna o todas las violaciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se castigan con encarcelamiento durante más de un año, el acusado, deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos conforme la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derecho, títulos e intereses en: a) Propiedades que constituya o se deriven de alguna ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente como resultado de dichas violaciones y b) Propiedades que se hayan usado o se haya intentado usar, de alguna manera o en parte, para cometer o facilitar que se cometieran dichas violaciones.

A su turno, la declaración de apoyo del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) Coleman C. Duncan refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: (…) 6. Desde 2001 Cuero fue miembro de organizaciones de tráfico de drogas (DTO) responsable para el transporte de cocaína a través de lanchas rápidas y embarcaciones sumergibles autopropulsados (SPSS) a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico, desde Colombia y Ecuador a Guatemala y México para la última distribución en los Estados Unidos.

Cuero coordinó envíos de varias toneladas de cocaína que fueron transportados por lanchas rápidas y lanchas SPSS de Colombia y Ecuador y tenían como destino los Estados Unidos. Múltiples testigos colaboradores (CWs) con conocimiento directo de la participación del acusado declararon que por lo menos desde 2012, Cuero fue el líder de las operaciones de los DTO en Colombia.

Los CWs señalaron que las responsabilidades de Cuero incluyeron la contratación y el pago de miembros de la tripulación, la organización y la planificación de las operaciones, el envío de los tripulantes de Cali, Colombia para los sitios de lanzamiento y proporcionar apoyo logístico necesario para el DTO. De acuerdo a los CWs, el acusado estaba directamente implicado en la organización de dos operaciones de contrabando de drogas que fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en enero de 2013 y julio de 2014.

II. Pruebas A. 4 de enero de 2013 Incautación de Cocaína. En o alrededor del 4 de enero de 2013, la USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico. El nombre de la lancha era Emol y Yirabel. Los tripulantes afirmaron nacionalidad colombiana. El Gobierno de Colombia fue contactado, pero no pudo ni confirmar ni negar la nacionalidad del barco.

El barco fue declarado sin nacionalidad y, por lo tanto, sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. B. 20 de julio de 2014, la USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico. El nombre de la lancha era Jandry, los tripulantes afirmaron nacionalidad colombiana. El gobierno de Colombia fue contactado, pero no pudo ni confirmar ni negar la nacionalidad del barco.

El barco fue declarado sin nacionalidad y, por lo tanto, sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de 704 kilogramos de cocaína. La tripulación de la lancha rápida fue trasladada al Distrito Medio de Florida y procesada. Los CWs con conocimiento directo de la participación del acusado en la empresa indicaron que el coordinador de la operación de drogas era Cuero.

Los CWs revelaron que los contrató Cuero personalmente para participar en la operación de la trasportación de drogas de 20 de julio de 2014. Los CWs también revelaron que Cuero les pagó personalmente por su participación. Los CWs revelaron además, que observaron varias reuniones de planificación que llevaron a cabo en Cali, Colombia, en donde estaba presente Cuero y que Cuero envió la tripulación desde Cali, Colombia a la base de lanzamiento.

Los CWs revelaron, además que se comunicaron con Cuero a través de la radio mientras estaban en altamar durante la operación de drogas. Las conductas imputadas en acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa contra JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 959, Lista de sustancias controladas.

(a) Establecimiento Se establecen cinco listas de sustancias controladas, que han de conocerse como las listas I, II, III, IV y V […] *** Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química.

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos, y geométricos y sales de isómeros. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959: Posesión, Fabricación o Distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona el fabricar o distribuir una sustancia controlada de las listas I o II [ ] (1) Con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente a los Estados Unidos o a sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada, o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar. Esta sección supone abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del lugar de ingreso de dicha persona en Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 - Tentativa y Concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o del concierto. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 - Actos prohibidos.

(b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que conlleve- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- *** (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros, Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Se prohíbe que una persona, de forma consiente o intencional, posea con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de--- Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

(b) Tentativas y Concierto una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación del sección 70503. En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, la Sala advierte que el cargo uno se encuadra en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el cargo dos encuentra equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa a JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa alude a la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: En contraste con lo expuesto por el defensor del requerido en los alegatos de conclusión, esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa es equivalente, en su sentido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015, observa la Corte que allí se concretó la formulación de cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones normativas transgredidas, tal como quedó reseñado en precedencia, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, Joseph K, Ruddy Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra CIFUENTES CUERO «a través del testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas».

Por ende, ninguna duda surge acerca de la semejanza existente entre el procedimiento extranjero y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. 5.

Cuestión Final: La defensa del requerido allegó fotocopias simples de algunos documentos, al parecer expedidos por autoridades foráneas, con los que pretende demostrar la vulneración del principio de doble incriminación, porque CIFUENTES CUERO habría sido condenado por los mismos hechos en la República de Ecuador. Al respecto advierte la Corte que la etapa probatoria ya se superó, por manera que proponer ahora su valoración resulta extemporáneo.

Por demás, ninguno de los documentos aportados señala que CIFUENTES CUERO haya sido detenido en la República de Ecuador por los mismos hechos por los que es requerido en este trámite, pues incluso los allí procesados fueron José Rolando y Franco Edilberto Calle Torres y no el requerido. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría desglosar los elementos aportados y devolverlos al defensor. 6.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación 8:15-CR-76-T-33EAJ, dictada el 18 de marzo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JORGE ELIECER CIFUENTES CUERO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28