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CP096-2024(64044)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1142 de 2007Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 26 de 1913Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP096-2024 Radicado N° 64044 (Acta N° 083) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal I.2.CO.E No. 00450 del 8 de marzo de 2023, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, requerido por el Tribunal Vigésimo Primero de CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 2 Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento», por lo cual el 23 de octubre de 2020, dictó en su contra orden de aprehensión 027-2020, cuya copia acompañó con la solicitud. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 10 de marzo de 2023, decretó la captura del requerido con fines de extradición. 3. Su detención se había realizado el mismo día por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en Leticia (Amazonas) con sustento en la notificación roja de Interpol A-4534/05-2021, publicada el 26 de mayo de 2021, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela1. 4.

Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00552 del 2 de mayo de 2023, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ y allegó la documentación pertinente. 1 Requerido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 3 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI-1612 del 26 de mayo de 2023, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 6.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI23- 0020756-GEX-10100 del 7 de junio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva. 7. En esta Corporación, a través del auto del 23 de junio de 2023, reconoció personería jurídica al abogado de confianza en atención al poder que allegó con antelación al respectivo requerimiento de nombramiento.

Así mismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 8. En curso el respectivo traslado, el referido profesional en derecho presentó renuncia al mandato conferido por JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ; de ahí que, asumió el conocimiento una abogada designada por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá. Sin embargo, con auto del 9 de agosto de 2023, nuevamente se reconoció personería a otro apoderado de confianza.

CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 4 9. En proveído CSJ AP1371-2024 la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por la defensora pública y la Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción respecto de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ. 10.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no figura registro de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. 11. Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 12.

Recolectada la información pertinente, en auto del 5 de marzo de 2024 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión: 13. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 5 aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 14.

A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. 15. En cuanto a la identidad del solicitado, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, es ciudadano venezolano identificado con la cédula venezolana 15.781.825, razón por la cual también se cumple este presupuesto. 16.

La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de las conductas reprochables corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. 17. En cuanto al principio de doble incriminación, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de lavado de activos, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, regulados CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 6 en los artículos 323, 414, 287 y 340 del Código Penal Colombiano –respectivamente-. 18.

Finalmente, afirmó que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para las conductas punibles base de la solicitud superan el tiempo estipulado y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido. 19.

La defensa pidió emitir concepto desfavorable. Señaló que la causa penal que se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con los elementos materiales probatorios que permitan demostrar la responsabilidad penal de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ en la comisión de los delitos por lo que es solicitado en extradición. 20. Afirmó que ante la ausencia de pruebas que permitan efectuar una adecuada valoración probatoria, el concepto debe ser negativo. 21.

Aunado a ello, expuso que su prohijado “es una persona que cuenta con muchas virtudes y actitudes que lo exalta como persona de buenos principios éticos y valores morales en las que se puede mencionar que es músico de la orquesta Alas de Libertad de la Cárcel la Picota de Bogotá, (…) es líder social y CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 7 político (…) hace duras críticas al gobierno venezolano y a sus miembros específicamente en contra del presidente (…) el señor FIGUERA Alcalá no registra antecedentes penales por lo que no representa un peligro para la sociedad”. 22.

Finalmente adujó que “en la actualidad la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con las garantías para proteger a los ciudadanos que como el señor FIGUERA Alcalá han sido y siguen siendo opositores al gobierno y que han sentado su voz de protesta frente a las violaciones de derechos humanos que han ocurrido en dicho país, además porque los presos políticos son tratados indignamente al punto que se puede conocer a través de las noticias que algunos han fallecido en los establecimientos penitenciarios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 23. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 24. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. 25.

Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 8 entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia el 18 de julio de 19112, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014), a los que debe acudir la Sala para emitir concepto. 26.

Una vez los Estados parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. 27. Frente a la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ esta Sala observa lo siguiente: Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 28.

El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. Además, que se concederá por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de 2 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 9 políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 29. Los delitos por los cuales fue solicitado en extradición JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ no son de carácter político, puesto que se trata de las conductas punibles de «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento», Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 30.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de Venezuela, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. 31. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

La prohibición de doble juzgamiento. 32. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 10 constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 33.

En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ no se reportan registros, anotaciones o antecedentes penales en el territorio colombiano. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 34. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 35.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, el concepto CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 11 proferido por el Ministerio «no fija de una vez y por todas, cuales (sic) serán las normas aplicables al trámite de extradición de cada persona solicitada por otro Estado», porque corresponde a la Corte Suprema, en cumplimiento de los artículos 4 y 29 constitucional, «adecuar el proceso de extradición a las normas constitucionales y legales vigentes»3. 36.

En concordancia, esta Corporación encuentra que las partes también suscribieron la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 37. Por tal razón, se considerarán como normas internacionales aplicables al presente caso, el Acuerdo Bolivariano de 1911 y los instrumentos internacionales citados, los cuales regulan los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remiten a las condiciones del trámite previstas por la legislación del Estado requerido.

En el caso colombiano, los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal4. 38. La mencionada disposición establece los aspectos en que debe fundamentarse el concepto a cargo de esta Corporación, los cuales son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la 3Cfr. Sentencia T-1736 de 2000 4 En cuanto a la formalidad y contenido de la solicitud, así como a la conducta y providencia que motivan la solicitud, los dos instrumentos internacionales contienen disposiciones especiales que prevalecen sobre el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 12 identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Validez formal de la documentación presentada. 39. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 40.

Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Copia del auto del 17 de julio de 2020, suscrito por Yorman Flores Estepa Fiscal 52 contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ABG.

Jogli Simón Yépez Bolívar Fiscal Auxiliar Interino 4° Nacional CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 13 Plena contra la Corrupción del Ministerio Público, en el que solicitaron expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ. ii) Copia de la providencia proferida el 23 de octubre de 2020, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual expidió la orden de aprehensión 027-2020 contra JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, por los delitos «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento».

Esa determinación contiene la fecha de los hechos, así como las pruebas en virtud de las cuales se profiere. (iii) Copia certificada del auto del 7 de marzo de 2023, emitida por la Fiscalía Provisoria 52 Nacional contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Provisorio 4 Nacional contra la Corrupción, mediante la cual solicitaron iniciar el procedimiento de extradición. (iv) Copia certificada de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ. CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 14 (v) Copia de la Notificación Roja A-4534/05-2021 de Interpol, publicada el 26 de mayo de 2021 en acatamiento al mandato anterior.

(vi) Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, copias de las Gacetas Oficiales contentivas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal Venezolano, La ley Orgánica contra Corrupción, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 41.

La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 42.

En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Identidad plena del solicitado en extradición. 43. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ es ciudadano de ese país y se CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 15 identifica con la cédula V-15.781.825, nacido el 2 de julio de 1981 en Venezuela, hijo de Jesús Rafael FIGUERA y Lourdes María Alcalá Lezama, tales datos coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele, en pretérita ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. 44.

Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial realizado por un Investigador Criminal del Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol Colombia, del 7 de marzo de 2023, en que se transcribe el resultado del informe FPJ-13 así: «se VERIFICA que la impresión dactilar que obra en el documento descrito en el numeral 4 (copia de pantallazo de chequeo dactilar) CORRESPONDE ENTRE SI, con la impresión dactilar discriminada como 1 PULGAR, que obra en el documento descrito en el ítem 8.1 con datos referentes a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, con número de Cédula V-15.781.825». 45.

De ahí que, su plena identidad se acreditó, puesto que la impresión dactilar del dedo pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña hecha por la Policía Nacional con ocasión de su captura con el documento de extranjería con número de identificación personal V-15.781.825, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. Por ende, también se cumple este requisito.

CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 16 Principio de la doble incriminación: 46. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 47.

La solicitud de extradición de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ tiene origen en un proceso penal, en el cual fue acusado, el 23 de octubre de 2020 con fundamento en los siguientes hechos: «Es el caso que en fecha 19-12-2019, se recibe denuncia suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUINTANA SIFONTES, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual manifiesta que se han estado realizando de forma irregular, registros de vehículos ante el sistema automatizado de esa Institución del Estado, por lo cual una vez practicadas las diligencias preliminares de investigación, se logró determinar la autoría y / o participación, según el caso, de los ciudadanos CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 17 BELKIS CHOPITE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.960.070, JUAN CARLOS DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.066,398, FELIX AURELIO SÁNCHEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N°V- 17.077.941 y CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.958.242, quienes se venían desempeñando como Jefes de Área de Seguridad Logística, adscrita a la Gerencia de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, Gerente Nacional de Registro, Transcriptor adscrito a la Oficina Regional Barcelona y Gerente de Registro de la prenombrada Oficina con sede en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Vistamar, Vía Polígono de Tiros, Lecherías, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, todos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quienes tomaron parte cada uno en su rol para lograr un fin único, que no era más que registrar vehículos importados (NU4) ante el Sistema Automatizado de dicho instituto; asimismo, también fue identificado el ciudadano MERWUIN EMILIO ALEMÁN MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.448.385 siendo este una persona externa al Instituto Nacional de Transporte terrestre el cual aparece como propietario de vehículos importados registrados de forma irregular.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el imputado MERWUIN EMILIO ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.448.385 a través de su defensa, el Abg. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, solicitó mediante escrito de fecha 04 de septiembre del 2020, la voluntad de ampararse bajo el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por ese digno Juzgado de forma oportuna dada la exigencia del caso, siendo celebrado el día 09 de septiembre de 2020, en cuyo acto el referido imputado declaró entre otras cosas que, hace aproximadamente un año acudieron a su taller los ciudadanos identificados como JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-15.781.825 y JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES (aún por identificar plenamente), señalando las características físicas de los mismos, indicando que los referidos le solicitaron un servicio de pintura general a un vehículo marca: KIA, CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 18 modelo: Revolución, propiedad de los mismos, el cual aceptó pintarlo; posteriormente, dichos ciudadanos a los 15 días le ofrecieron un vehículos marca: KIA año 2016 el cual compró en 12.000 dólares y lo vendió en 14.000 dólares; luego de ello, y tras haber realizado varios negocios de la misma naturaleza, dichos sujetos le comentan que los referidos vehículos eran traídos de Brasil y Colombia, como lo fue el caso del vehículo marca: 4Runner, año 2017; igualmente el imputado de marras informó que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ era el que traía los vehículos de Brasil y el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES los traía Colombia, quienes llegaban a su taller, le mostraban los carros, el los compraba, y dentro del precio que pagaba se encontraba el dinero para colocarlos a nombre de sus familiares para agilizar el trámite, indicando que cuando el obtenía los vehículos no existía relación contractual con los ciudadanos mencionados, solo lo manejaban por traspasos y cuando realizaba la venta el colocaba a la persona para que firmara el vehículo; asimismo manifestó que los ciudadanos antes mencionados le cobraban la cantidad de cuatro mil ($4.000) dólares americanos para realizar los trámites aduanales y de registros correspondientes ante las entidades públicas venezolanas respectivas, entiéndase SENAT Y INTI, lo cual incluía los documentos en las aduanas, resguardos de importación, y traspaso directo a su nombre.

Honorable juez, a través de la investigación realizada, por la cual los prenombrados imputados se encuentran hoy acusado, se logró determinar efectivamente que los ciudadanos JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-15.781.825 y JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ TORRES (aún por identificar plenamente) se dedican a ingresar al país de manera irregular, vehículos provenientes de BRASIL y COLOMBIA, los cuales tienen estatus de solicitados, o están dentro de una litis de cualquier otra naturaleza distinta a la penal ante los Órganos Jurisdiccionales de esos países, como lo es el caso de los vehículos (…).

CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 19 48. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ como responsable de la presunta comisión de los delitos de i) legitimación de capitales previsto en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ii) corrupción propia agravada sancionada en el numeral 2° del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y los dispuestos en el del Código Penal Venezolano como iii) forjamiento de documento público regulado en el artículo 319, iv) uso de documento falso dispuesto en el artículo 322 y v) agavillamiento regulado en el 286.

Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. i) «Legitimación de capitales. Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 20 tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2.

El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, rigen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados». ii). Ley Contra la Corrupción Artículo 64. Corrupción propia agravada El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba dinero o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la mula de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario. 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 21 Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo ( ). iii) Código Penal Venezolano artículo 319 (forjamiento de documento público): "( ) Artículo 319.

Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forjo total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años.

( )". iv) Código Penal Venezolano artículo 322 (uso de documento falso). (..) Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado ( )". v) Código Penal Venezolano artículo 286 (agavillamiento).

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos (2) a cinco (5) años ( )". CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 22 49. Por consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ encuentran sus equivalentes en el Código Penal Colombiano así: i) Lavado de activos regulado en el artículo 3235: «El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». ii) Cohecho por dar u ofrece reglado en el artículo 4076: «El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, 5.

Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. 6. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 23 incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses» iii) Falsedad material en documento público consignado en el artículo 2877: «El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». iii.i) Destrucción, supresión, u ocultamiento de documento público establecido en el artículo 2928: «El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». iv) Uso de documento público dispuesto en el artículo 2919: «El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». 7 Ibídem 8.

Ibídem 9 Modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007_pr001.html#54 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 24 v) Concierto para delinquir preceptuado en el artículo 34010: «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 50.

Ahora bien, en cumplimiento a los dispuesto por el artículo II del Acuerdo Bolivariano11, en el que se dispone las conductas por las cuales procede la solicitud de extradición se tiene que el i) el lavado de activos no está previsto en el listado de esa disposición. No obstante, corresponde a la Sala efectuar el análisis de conformidad con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales firmados por Venezuela y Colombia, en los que las partes han acordado la procedencia del mecanismo de extradición respecto del delito lavado de activos, tales como la Convención de Naciones Unidas contra 10 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 11.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3.

Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.10.

Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la legislación respectiva.12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14.

Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16.

Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión.18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20.

Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 25 el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 51.

La Convención, en el numeral 4 del artículo 6, estipula que las partes se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa -literal b)- el lavado de activos, tal como consta en la sentencia de solicitud de extradición emitida el 30 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana. 52.

En resumen, en virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano, se incorporan las actividades delictivas de lavado de activos y delitos conexos. 53. Ahora bien, respecto de las otras conductas que fundamentan la solicitud de extradición, la Sala advierte que también se cumple a cabalidad con el artículo ll del Acuerdo Bolivariano puesto que los punibles están incorporados en la citada lista; a saber: ii) corrupción propia agravada equivalente al numeral 17 “cohecho y concusión”; iii) Falsedad material en documento público, el iii.i) forjamiento de documento público y iv) uso de documento falso ajustados al numeral 13 “Falsificación de papeles o emisión de papeles CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 26 falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada”; v) agavillamiento correspondiente al numeral 7 “Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”. 54.

Por otra parte, el Acuerdo Bolivariano contempla que el máximo de la pena aplicable debe ser superior a seis meses de privación de la libertad. Al respecto, se evidencia que las sanciones imponibles por la comisión de esos comportamientos, tanto en la legislación venezolana como colombiana, supera esa pena establecida. 55. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, en el Auto de aprehensión del 20 de octubre de 2020 constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, la extradición está autorizada por el marco normativo aplicable al caso y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas máximas superiores a seis meses, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 27 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 56.

El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 57.

Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 58.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 28 probatorios que las autoridades judiciales foráneas poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 59. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 60.

La orden de privación preventiva de libertad del imputado prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela12, exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno. 61.

Confrontado el auto que decretó la orden de aprehensión de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ con las 12 Decreto 9.042 12 de junio de 2012. CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 29 anteriores exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a inferir que dicho ciudadano pudiera pertenecer a la organización delincuencial dedicada a ingresar a la República de Venezuela de manera irregular, vehículos provenientes de Brasil y Colombia, los cuales tienen estatus de solicitados, o están dentro de una litis de cualquier otra naturaleza distinta a la penal ante los órganos jurisdiccionales de esos países. 62.

En efecto, de la lectura de la decisión del 23 de octubre de 2020, se extrae que, como resultado del procedimiento de las diligencias preliminares de investigación previamente autorizadas por la señalada autoridad judicial, se pudo reunir los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la aprehensión del solicitado en extradición. 63.

Así mismo, se obtuvo la captura el 18 de julio de 2020 de Alemán Martínez Merwuing Emilio quien señaló que el encargado de ingresar ilícitamente los vehículos provenientes de Brasil a la República Bolivariana de Venezuela y entregárselos para la transformación física, mecánica y legalización de matrícula era JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ. 64.

Aunado a ello, es dable realizar la valoración de elementos como la denuncia interpuesta por el presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, génesis de la causa CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 30 penal, las respectivas actas de policía judicial e inspecciones técnicas realizadas a estacionamientos donde incautaron algunos de los vehículos involucrados, permiten tener certeza que al país requirente efectivamente entraron de manera fraudulenta vehículos que fueron matriculados en ese territorio y se pusieron en circulación, provenientes de territorio extranjero. 65.

Las labores de investigación desplegadas, acreditaron, además, que el requerido era el encargado de trasladar los vehículos desde República Federativa de Brasil a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual era un aporte importante en la comisión de los punibles. 66. Al respecto, advierte la Corte que los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ la comisión del lavado de activos, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, falsedad material en documento público, destrucción, supresión, u ocultamiento de documento público, uso de documento público, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 67.

Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 31 decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. 68.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, particularmente, porque como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, puede que obstruya el debido ejercicio de la justicia y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen.

Causales de improcedencia. 69. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él. CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 32 b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 70.

Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le atribuyen a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento» no son de naturaleza política. 71. Además, la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos que fue solicitado en extradición el requerido es superior a seis meses. 72.

Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana. 73.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 33 acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». 74.

Adicionalmente, a partir de los conceptos CSJ CP037 del 20 de febrero (Rad. 56691) y CSJ CP039 del 4 de marzo (Rad. 56125), ambos de 2020, la Corte planteó que, además de la regla general a la que alude el mencionado inciso 1º del art. 83 del Código Penal, debía evaluarse en cada caso si se había suscitado la interrupción del término prescriptivo y, por esa vía acudió, en tales conceptos, a la pauta que contempla el artículo 86 ejusdem, el cual dispone que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. 75. Siendo ello así, no ha prescrito la acción penal según las normas colombianas, por cuanto: 76. Ahora bien, en vista de que las conductas cometidas por JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ serían calificadas en Colombia como delitos de lavado de activos, cohecho para dar CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 34 u ofrecer, falsedad material en documento público, destrucción, supresión, u ocultamiento de documento público, uso de documento público y concierto para delinquir; las cuales tienen unas penas máximas de 30, 9, 4, 12, 12 y 9 años, respectivamente, aumentadas conforme al citado inciso 7 por la consumación en el exterior arrojarían un total de 20, 13.5, 6, 18, 18 y 13.5 años para que opere el fenómeno en cuestión, plazo que no ha acaecido, en razón a que el último hecho presuntamente delincuencial se dio el 19 de diciembre de 2019. 77.

En ese orden las conductas prescribirían el mismo día y mes, pero diferente año, discriminado así: el lavado de activos en 2039, el cohecho para dar u ofrecer 2033, la falsedad material en documento público en el 2025; la de los delitos de destrucción, supresión, u ocultamiento de documento público, uso de documento público, al tener el mismo máximo de pena, sería en 2037, y el concierto para delinquir en 2033. 78.

Es palmario entonces, que el fenómeno extintivo de la acción penal no ha operado y, en tal virtud, la extradición de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ es procedente. 79. Aun si se equipara la orden de aprehensión emitida el 23 de octubre de 2020 por Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-Venezuela, a la imputación de cargos en Colombia y, en este sentido, se entiende interrumpido el término prescriptivo a partir de ese acto procesal, éste se cumpliría para el lavado de activos en el CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 35 2030, el cohecho para dar u ofrecer en el 2025, la falsedad en documento público en 2025; la destrucción, supresión, u ocultamiento de documento público y el uso de documento público al tener el mismo máximo de pena en 2029 y el concierto para delinquir en el año 2025. 80.

Así las cosas, es claro que los punibles en mención no se encuentran prescritos. 81. No se observa que por los mismos hechos, JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto, que no obraba en su contra, anotación de investigación por la posible comisión del delito alguno. 82.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable. Respuesta a los alegatos: 83. En primer término, la defensa resaltó la ausencia de sustento probatorio de los cargos atribuidos por el país reclamante a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, en tanto el requerimiento se limita a atribuir conductas sin mayor fundamento.

CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 36 84. Independientemente de la evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos probatorios para dictar medida de aseguramiento que impone el “Acuerdo”, en este caso, no corresponde a la Corte determinar la inocencia o responsabilidad de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ frente a los hechos que en el Estado requirente le son imputados.

La defensa se equivoca, al alegar la ausencia de toda suerte de prueba demostrativa de la participación en el ingreso de vehículos de forma irregular al país solicitante, porque para el estadio procesal actual es mínima. 85. En ese orden, es ante la autoridad judicial extranjera que la defensa debe plantear asuntos relativos al valor probatorio de los elementos materiales aducidos, la necesidad de acopiar otros medios de convicción e incluso la validez de los ya recaudados en esa actuación. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en contra de éste, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. 86.

En cuanto a los posibles riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes por ser opositor del gobierno venezolano, el pedido de extradición se encuentra condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la prohibición de ser sometida a penas y sanciones excluidas del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la Sala se CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 37 aparta de la petición del requerido que solicita concepto desfavorable a la petición formal de extradición. Condicionamientos al Gobierno Nacional 87. Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el “Acuerdo sobre extradición”, advertir al Estado reclamante que no puede imponer al requerido como sanción la pena de muerte por estar prohibida en el ordenamiento jurídico interno y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por los delitos objeto de la solicitud de extradición. 88.

Tampoco podrá condenarlo a cadena perpetua, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 89. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JOSÉ JESÚS FIGUERA CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 38 ALCALÁ ha permanecido privado de su libertad por este trámite.

Conclusión: 90. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, solicitado al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela como responsable de la presunta comisión de los delitos de «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento», orden de aprehensión 027-2020 impartida el 23 de octubre de 2020, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 91.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. 92. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 39 PRESIDENTE CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria