CUI 110010204000202200961000 Número Interno 61540 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP096-2023 Radicación 61540 Acta 069 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0304 del 2 de marzo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por los cargos de concierto para utilizar un arma de destrucción masiva, concierto para asesinar a miembros de los servicios uniformados, proporcionar apoyo material a terroristas, uso de un arma de destrucción masiva e intento de asesinato a miembros de los servicios uniformados.
Lo anterior, acorde con la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Con fundamento en la referida petición la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución del 3 de marzo de 2022, decretó la captura de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ.
Ésta se hizo efectiva al día siguiente en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB Picota, donde se encontraba detenido en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial. A través de Nota Verbal 0641 del 26 de abril de 2022, complementada con Nota Verbal 0670 del 2 de mayo siguiente, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MEDINA RODRÍGUEZ.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0304 del 2 de marzo de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ.
(ii) Notas verbales 0641 y 0670 del 26 de abril y 2 de mayo, respectivamente, por medio de las cuales se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
(v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (vi) Declaraciones juradas de Andy R. Camacho y Charles J. Lawless, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Florida y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). El primero, refirió el procedimiento cumplido por el g ran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos.
Y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-22-010317 del 2 de mayo de 2022, conceptuó que se encontraba vigente para las partes la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
Igualmente, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, señaló que los aspectos no contemplados por el aludido instrumento internacional se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0015700-GEX-1100 del 10 de mayo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 13 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, el 8 de junio siguiente se le reconoció personería para actuar a la defensora designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 22 de julio, se reconoció personería jurídica a la abogada de confianza, designada por el requerido en extradición. Dentro del término conferido, la defensa y el representante del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias.
Mediante providencia CSJ AP3513-2022 del 3 de agosto de 2022, la Corte accedió a las de la defensa, dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. En tal sentido, el 18 de agosto de 2022, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, señaló que a nombre del requerido, además de la anotación concerniente a este trámite de extradición, se encontraron los siguientes registros: Radicado Delito Estado Despacho 5400116000000202200047 Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas Activo Etapa: Juicio Fiscalía 127 DECOC Cúcuta 540016000000202200040 Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas Activo Etapa: Juicio Fiscalía 126 DECOC Cúcuta 540016001134202104185 Concierto para delinquir Activo Etapa: Indagación Fiscalía 127 DECOC Cúcuta 540016001134202103970 Terrorismo Activo Etapa: Indagación Fiscalía 126 DECOC Cúcuta 682766000250202050417 Injuria Inactivo Motivo: Querellable Fiscalía 03 Seccional de Cúcuta 540016106079201881926 Violencia Intrafamiliar Inactivo Motivo: Ejecución de Penas Fiscalía 05 CAVIV Cúcuta 540016001238201800601 Violencia Intrafamiliar Inactivo Indagación Fiscalía 02 CAVIV Cúcuta El 18 de agosto de 2022, la Fiscalía 126 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta informó que la actuación seguida contra ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ y otros, inició con el radicado matriz 540016001134202103970.
En lo que respecta al requerido -y otro- se produjo la ruptura de la unidad procesal bajo el consecutivo 540016000000202200040, por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 2º), terrorismo (art. 343), homicidio en grado de tentativa (arts. 103, 104 y 17), fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares (art. 366) y daño en bien ajeno (arts. 265 y 267).
El proceso cursa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en etapa de formulación de acusación. Precisó que los hechos que motivan dicha actuación son los ocurridos el 15 de junio de 2021, en los que ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, integrante de un Grupo Armado Organizado – GAOR, ingresó y detonó un carro bomba a las instalaciones del Cantón Militar San Jorge de la Brigada 30 del Ejército Nacional sede Cúcuta, provocando varios heridos y daños estructurales.
Por su parte, el 26 de agosto de 2022, la Fiscalía 127 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta expresó que la actuación seguida contra ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ y otros, inició con el radicado matriz 540016001134202104185. Respecto al requerido -y otros- se produjo la ruptura de la unidad procesal bajo el consecutivo 54001600000202200047, por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 2º), terrorismo (art. 343), homicidio en grado de tentativa (art. 103, 104 y 27) y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares (art. 366).
El proceso cursa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en etapa de formulación de acusación. Los hechos imputados, precisó, ocurrieron el 25 de junio de 2021, en el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, donde el helicóptero matrícula FAC007 en el que se transportaba el entonces presidente de la república Iván Duque y su comitiva, fue impactado con ráfagas de fusil.
En ellos, se le atribuye a ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ haber gestado vínculos criminales con miembros del GAOR 33, para la perpetración del ataque. Agotada la fase probatoria del trámite de extradición, el 16 de noviembre de 2022 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir.
Dicho término corrió del 17 al 23 del mismo mes. Alegatos de conclusión: Del Ministerio Público. El Procurador 1° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, injustos que superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ. Pidió a la Corte verificar con especial énfasis la información suministrada por las Fiscalías 126 y 127 DECOC de Cúcuta, en relación con los procesos que se adelantan en nuestro país contra el requerido, para proteger su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por último, solicitó exhortar al Gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. De la defensa. Por su parte, la defensa del requerido solicitó que se profiera un concepto desfavorable de extradición. En primer lugar, expresó que en Colombia se adelanta un proceso penal en contra de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América, los cuales sucedieron en el territorio nacional.
Por ende, debe ser juzgado en este país bajo la normatividad nacional. Manifestó que lo contrario supone afectaciones al principio del non bis in ídem, toda vez que, de autorizar la extradición, su representado sería juzgado dos veces por la misma causa, en contravención de sus derechos fundamentales. En segundo orden, expuso que los delitos que se le atribuyen al requerido son de carácter político, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia de la extradición contemplada en el artículo 35 de la Constitución Política.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, la defensora allegó escrito a través del cual manifestó: « [ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ] ha sido informado por parte de las disidencias de las FARC EP y por parte del comandante de las FARC frente 33 bajo el mando de Javier Alonso García Veloza alias Jhon Mechas, que dentro del número de personas escogidas por éste como gestores de paz se encuentra MEDINA RODRÍGUEZ».
Solicitó a la Corte tener en cuenta tal situación al momento de proferir el concepto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Lo propio es aplicable al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974[footnoteRef:2].
Este convenio sólo tuvo concepto favorable del Consejo de Ministros del 28 de febrero de 1975 y aprobación por parte del Presidente de la República el 20 de marzo de ese mismo año[footnoteRef:3]. [2: Mediante auto del 6 de abril de 1995 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el «Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia», suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974.
El magistrado sustanciador rechazó la demanda por falta de competencia para examinar dicho acto. No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el Auto 018/94, dispuso oficiar al Presidente de la República para que «realice los actos de su competencia». Contra la decisión de rechazo no se interpuso recurso de súplica, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional no se pronunció sobre el particular.
(CC A-288 de 2010)] [3: Ver http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=d32-097c4-11fd-4edd-81be-390ed13afbce.] Es más, en atención al requerimiento de la Corte Constitucional para que el Congreso de la República certificara si había adelantado el trámite de aprobación, mediante ley de la República, entre otros, del precitado instrumento internacional, el Secretario General de esa Corporación informó que «no reposan antecedentes de discusión de los acuerdos mencionados en el oficio de la referencia».
(CC A-288 de 2010) Sin embargo, como conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, existe la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. Las cláusulas del aludido instrumento internacional son aplicables en el orden interno. Ello, debido a que se aprobó mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual rige en Colombia desde el 1º de marzo de 2002, como se explicará detalladamente más adelante, luego de retiradas las reservas.
La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995, en la cual destacó que «las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia», razón por la cual «el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional».
En ese orden de ideas, en el presente asunto, el concepto que se debe dictar se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, salvo los aspectos no regulados en esta, cuyo trámite se regirá por los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. En providencia CSJ CP073-2022, 18 may. 2022 rad. 59664, la Sala mayoritaria avaló la aplicación del aludido instrumento internacional.
Adicionalmente, es necesario revisar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.
Presupuestos constitucionales: 2.1. La extradición de nacionales colombianos solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Aquí se cumple esa condición. Acorde con la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le atribuye al reclamado la comisión de conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir, terrorismo, uso de armas de destrucción masiva y homicidio tentado en contra de personas internacionalmente protegidas, cometidas entre abril y el 15 de junio de 2021.
En lo atinente a la determinación del lugar de ocurrencia de los crímenes que originan el requerimiento, tal como se expondrá en detalle luego, pese a que se cometieron en Colombia, pueden ser objeto de extradición. En lo esencial, porque el país reclamante está obligado a instituir su jurisdicción respecto del atentado contra la integridad y seguridad de personas internacionalmente protegidas. 2.2.
A su vez, el artículo 35 de Constitución prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos. En el caso, la Corte descarta que los ilícitos atribuidos a ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ en la acusación del Gobierno de los Estados Unidos se identifiquen con esta noción. En reiterada jurisprudencia, la Corte tiene establecida la naturaleza y alcance del delito político, y su total disimilitud con el punible común, para no caer en el error de confundir la delincuencia común con la política.
(CSJ AP 11 jul. 2007, rad. 26945, CSJ SP17548-2015, rad. 45143 y CSJ AP4175, 28 jun. 2017, rad. 49895) Bajo tal diferenciación, tiene dicho la Corte que « el fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios.
La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos ».
Y sobre el delito político, en concreto, se tiene establecido que ocurre cuando «se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir. Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político».
En conclusión, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices extremistas, erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que ejecuten no podrán adecuarse al delito político, sino que habrán de catalogarse como delitos comunes y, por ende, su extradición está permitida.
Con base en tal precedente, se determina la imposibilidad de equiparar las conductas de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, atribuidas a ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, como delitos políticos, pues se califican claramente como delitos comunes.
Para la Sala es claro que el fin perseguido con su comisión, bajo el uso de la violencia extremista y terrorista, lejos estaba de perseguir un objetivo altruista y buscar un nuevo orden. Su objetivo, sin duda, era dirigir un ataque directo contra la sociedad en búsqueda de intereses propios y delincuenciales del grupo guerrillero. 2.3. De otro lado, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
En relación con el análisis de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem a cargo de esta Corporación, debe decirse que en pacífica y reiterada jurisprudencia la Corte tiene definido que ante un proceso en curso todavía es viable emitir un concepto favorable. En tal situación, no es posible afirmar que el requerido fue juzgado por los mismos hechos por los que se solicita la extradición. Tal conclusión sólo se puede extraer cuando existe decisión ejecutoriada de condena, absolución o preclusión. (CSJ CP088-2014, CP036-2018, CP074-2021, CP057-2022, CP031-2023, entre otros) Para ejercer tal verificación, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ.
De acuerdo con la brindada por las Fiscalías 126 y 127 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta, se constató la existencia de dos procesos judiciales que cursan en su contra ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo los radicados 540016000000202200040 y 54001600000202200047, ambos en etapa de juzgamiento -formulación de acusación-.
En el primero de ellos, a cargo de la Fiscalía 126, ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ está siendo procesado por los mismos acontecimientos a los que se refiere el gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. En su informe, la fiscalía los sintetizó así: «el 15 de junio de 2021, en el Cantón Militar San Jorge de la Brigada 30 del Ejército Nacional de esta ciudad, atribuidos al Grupo Armado Organizado – GAOR 33, quienes detonaron un artefacto explosivo ubicado como un carro bomba al interior de esas instalaciones, dejando varios heridos y daños estructurales.
(…) ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ habría ingresado el carro bomba a las instalaciones de la Brigada 30». En Colombia, eso es claro, aún no se adelanta un juicio contra el requerido por hechos que guardan identidad con los contenidos en la acusación de los Estados Unidos y todavía no se cuenta con una sentencia en firme que configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Emerge evidente, entonces, que en el caso, el proceso penal seguido en contra de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ no es impedimento para emitir un concepto favorable de extradición. 2.4. De otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. De un lado, no existe ninguna constancia ni información relativa a que ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ se haya acogido al Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera para considerarlo beneficiario de dicha exclusión. De otro lado, es claro que los hechos materia de extradición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, desde abril hasta el 15 de junio de 2021.
Con relación a la más reciente manifestación de la defensa, según la cual ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, en su condición de ex integrante de un grupo armado ilegal, fue designado como gestor para adelantar diálogos de paz con el Gobierno Nacional, lo cual, a su juicio, impediría su extradición, advierte la Sala que, formalmente, no existe ningún otro Acto, Acuerdo ni instrumento legal suscrito e introducido por el Gobierno de Colombia al ordenamiento jurídico nacional diferente al Acto Legislativo 01 de 2017, que fije parámetros de limitación o improcedencia respecto de la extradición de miembros o ex miembros de grupos guerrilleros militantes o desmovilizados.
Se destaca, de todas formas, que ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ no aparece relacionado en la Resolución 030 de 2023 del Fiscal General de la Nación -u otra- a través de la cual suspendió temporalmente las órdenes de captura -inclusive con fines de extradición- emitidas en contra de algunos disidentes de grupos guerrilleros que no firmaron el Acuerdo de Paz de la Habana o que lo firmaron e incumplieron, expedida con fundamento en la solicitud directa que hizo el Presidente de la República con el objetivo de designar gestores de paz para avanzar en los diálogos y en la estructuración de un nuevo Acuerdo de Paz.
Por tanto, sin más, es claro que en lo que corresponde a la verificación a cargo de esta Corporación, no se cuenta con ningún impedimento que interfiera en la extradición de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Presupuestos de la convención: 3.1.
Generalidades La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, es un instrumento internacional de tipo universal, abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de todos los países miembros de las Naciones Unidas que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa.
Esta herramienta jurídica fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual entró en vigor en nuestro país el 1º de marzo de 2002, luego de retiradas las reservas[footnoteRef:4]. [4: Las reservas tenían su razón de ser en la prohibición que existía en el artículo 35 de la Constitución Nacional de ofrecer o conceder la extradición de colombianos por nacimiento.
Las reservas se levantaron con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1997 que retiró tal restricción del ordenamiento jurídico nacional.] La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia CC C-396 del 7 de septiembre de 1995, tras encontrarla acorde con la Constitución Política de 1991. La finalidad de la convención es el mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados parte, en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas ponen en peligro la seguridad y el mantenimiento de las relaciones internacionales necesarias para la adecuada colaboración entre Estados.
Por ello, su articulado busca garantizar que los presuntos responsables de los atentados contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, sean extraditados o juzgados, cualquiera que sea el país donde se encuentren. Ahora bien, el artículo 1° de la convención define quién es considerado como persona internacionalmente protegida, así: Artículo 1º.
Para los efectos de la presente Convención: 1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa. 2.
Se entiende por “presunto culpable” la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2°. (Subrayado fuera del texto original) Seguidamente, señala los delitos que serán sometidos a la jurisdicción del Estado requirente cuando recaen en las personas mencionadas en precedencia: Artículo 2°. 1.
Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; (…). b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado.
(Subrayado fuera del texto original) En los artículos 3° al 11 de la convención, se mencionan los elementos de cooperación internacional que comprenden: extradición, asistencia judicial y traslado de personas condenadas. En especial, el artículo 3º autoriza al Estado parte para que instituya su jurisdicción sobre los delitos mencionados, entre otros casos, cuando se cometa contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce.
Artículo 3° 1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1° del artículo 2° en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. 2.
Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8° a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo. 3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.
(Subrayado fuera del texto original) A su vez el artículo 7º, acorde con el 3º, define de forma clara la obligación general que trae la convención de extraditar o juzgar, a cargo del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable. Artículo 7°. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
Los artículos 4º y 5º de la convención establecen un sistema de prevención, información mutua entre los Estados parte y coordinación en la lucha contra tales atentados (art. 4º), así como la obligación de comunicar acerca de los hechos acontecidos y de intercambiar información sobre el caso (art. 5º). Como complemento de las anteriores disposiciones y de especial importancia para el asunto examinado, está el artículo 8º, el cual pretende hacer operativa la extradición entre los Estados parte, y a tal fin define, que los delitos se considerarán cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción. Artículo 8°. 1.
En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2° no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo. 2.
Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 3.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 3.
En relación con este artículo, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en su momento formularon reservas, por cuanto se oponía al entonces artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento. No obstante, mediante Nota Verbal D.M./OAJ.CAT.6084 del 15 de febrero de 2002 y depositada el 1º de marzo de ese mismo año ante el Secretario General de las Naciones Unidas, Colombia retiró la reserva efectuada al artículo 8º y al numeral 1° del artículo 13 de la convención mencionada.
En consecuencia, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con ese instrumento internacional. La Sala ha mantenido pacíficamente el anterior criterio. Las razones son las siguientes[footnoteRef:5]: [5: En ese sentido ver, entre otras, las providencias CSJ CP047-2014, CSJ CP049-2014, CSJ CP050-2014, CSJ CP051-2014, CSJ CP052-2014, CSJ CP053-2014 y CSJ CP054-2014.] Para la Corte Constitucional, acorde con el literal (d) del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, la reserva a un tratado es una declaración unilateral del Estado efectuada en el momento de firmarlo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo o, incluso, de adherirse al mismo, sobre la forma como debe aplicarse.
Significa lo anterior que cuando se establece una reserva el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa aquella. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aún sin levantar la aludida reserva[footnoteRef:6]. [6: En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CC C-186 de 1996 y CC-397 de 1998.] Frente al retiro de esta, el artículo 22 de la citada Convención de Viena contempla que, salvo que el tratado disponga otra cosa, se puede realizar en cualquier momento y, además, no exigirá el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
Mención especial merece ello porque, conforme con la exposición de motivos de ese precepto[footnoteRef:7], una vez que el Estado retire la reserva «quedará automáticamente obligado a cumplir íntegramente la disposición del tratado a que se refiere la reserva y estará a su vez autorizado a exigir el cumplimiento de dicha disposición por las otras Partes». [7: Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en https://legal.un.org/ilc/reports/2011/spanish/addendum.pdf.] De igual forma, los artículos 23 y 78 de ese mismo acuerdo señalan que el retiro de las reservas debe formularse por escrito y depositarse directamente ante los Estados destinatarios o ante el correspondiente depositario, para efectos de su notificación. Dicho procedimiento se entiende cumplido en el presente asunto, porque el retiro de las reservas de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se efectuó mediante nota diplomática, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Sumado a ello, Colombia no puede desconocer la formalización del retiro de las reservas, pues dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. En ese orden de ideas, levantada la reserva ante la comunidad internacional, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos asuntos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.
Este criterio fue acogido por esta Sala en el concepto CSJ CP047-2014, reiterado en las providencias CSJ CP054-2014 y CSJ CP073-2022. Además, considerar vigente en el ordenamiento una norma legal que prohíbe la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, de manera ostensible, reduce el alcance de la nueva norma constitucional, que la autoriza.
Claramente, las leyes anteriores y posteriores a aquella se deben subordinar a esta. Lo contrario, resulta inadmisible. Ahora bien, en lo que interesa a la Sala, la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 169 de 1994, no analizó el contenido del artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos.
Básicamente, en atención a la reserva consignada atinente a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento existente en esa época. Más adelante, sin embargo, esa Corporación examinó diversos acuerdos multilaterales que incluyen cláusulas ajustadas al vigente artículo 35 de la Constitución Política, que la autoriza. Entre estos se encuentra el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (art. 11)[footnoteRef:8], la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (art. 15) [footnoteRef:9], la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (art. 44)[footnoteRef:10] y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 13)[footnoteRef:11]. [8: Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, aprobado mediante Ley 808 del 27 de mayo de 2003 (CC C-037 de 2004).] [9: Firmada en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, aprobada por Ley 877 del 2 de enero de 2004 (CC C-863 de 2004).] [10: Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, aprobada mediante Ley 970 del 13 de julio de 2005 (CC C-172 de 2002).] [11: Adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, aprobada por Ley 1418 del 1° de diciembre de 2010 (CC C-620 de 2011).] En esos pronunciamientos declaró exequible los artículos relacionados con la procedencia de la extradición cuando un Estado parte pretenda ejercer su jurisdicción ante una conducta delictual que se perpetró en el territorio del país requerido.
Siempre que, por supuesto, los hechos sobre los que versa la acusación extranjera no se ajusten a la tipificación nacional de delitos políticos y, además, respecto de nacionales colombianos por nacimiento, que la fecha de comisión de los delitos sea posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Ahora bien, en gracia de discusión, aún si se considerara que el artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no se encuentra vigente por falta de control de constitucionalidad, ese aspecto se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Específicamente, el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el vigente artículo 35 de la Constitución Nacional, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento.
Cabe indicar, adicionalmente, que en similares términos a los contenidos en el referido artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, que, se insiste, fue objeto de reserva, se redactó el artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Dicho instrumento internacional fue incorporado en nuestra legislación mediante la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible a través de la sentencia CC C-176 de 1994, excepto la reserva relacionada con la confiscación y el decomiso. Y si bien en un principio el país formuló, igualmente, reservas frente el citado artículo 6° por contener disposiciones relacionadas con la extradición de nacionales, las mismas fueron retiradas mediante Nota Verbal OJ.E.0317 del 29 de mayo de 2001[footnoteRef:12] y, en consecuencia, tampoco fue analizado por el Tribunal Constitucional. [12: En ese sentido ver, entre otros, el auto CSJ AP, 12 feb. 2002.] Sin embargo, evidentemente, ello no ha limitado la aplicación de las demás disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Incluso, esta Sala con sustento en los numerales 1° y 10° del artículo 3°, en algunas oportunidades, analiza el carácter político o no de las conductas punibles atribuidas a los solicitados en extradición[footnoteRef:13]. [13: En ese sentido ver, entre otros, las decisiones CSJ CP013-2017, CSJ CP068-2020, CSJ CP194-2021, CSJ CP001-2022 y CSJ CP050-2022.] Por último, los artículos 14 a 20 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se refieren a aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la convención y su denuncia, regulan las formalidades de la firma (art. 14), ratificación (art. 15), adhesión (art. 16), vigencia y depósito (art. 17), denuncia (art. 18), comunicaciones (art. 19) y los textos auténticos del mismo (art. 20). 3.2.
De los hechos que sugieren la aplicación de la Convención de las naciones unidas sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos. El resumen contenido en la Nota Verbal 0304 del 2 de marzo de 2022 presentada por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, da cuenta del acto terrorista provocado con un artefacto explosivo en la Brigada 30 del Ejército Nacional en Cúcuta, en el cual se atentó contra la humanidad de, entre otros, tres soldados de las Fuerzas de Seguridad (SFAB) del Ejército de los EE.UU., que se encontraban en servicio activo al interior del Edificio de Inteligencia de Apoyo a la Misión (MSS), así: Comenzando tan pronto como en o por abril de 2021 y continuando hasta el o por el 15 de junio de 2021, MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros conspiraron entre sí y con otros, incluidos cómplices en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP), para colocar y detonar un artefacto explosivo en la Base de la Brigada 30 del Ejército de Colombia en Cúcuta, Colombia.
El propósito de este ataque terrorista planeado era matar al personal militar estadounidense y colombiano que trabajaban en esa base militar colombiana. El 15 de junio de 2021, MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros llevaron a cabo con éxito ese ataque terrorista después de que MEDINA RODRÍGUEZ usara su condición de ex oficial del Ejército de Colombia con baja médica para acceder a la Base de la Brigada 30 del Ejército de Colombia en Cúcuta, Colombia, y luego condujera un vehículo llevando un artefacto explosivo a los predios de la base, detonando el artefacto explosivo frente a un edificio donde trabajaba personal militar estadounidense y colombiano. La explosión resultante lesionó a 36 personas, incluidos tres militares estadounidenses, y acusó grandes daños a la propiedad.
Gutiérrez Ballesteros, quien antes del atentado escoltó a MEDINA RODRÍGUEZ a la base militar mientras conducía una motocicleta, actuó como vigía mientras MEDINA RODRÍGUEZ conducía hacia la base, esperó fuera de la base a que MEDINA RODRÍGUEZ detonara el artefacto explosivo y luego escapó con MEDINA RODRÍGUEZ alejándolo de la base en su motocicleta.
En o por el 18 de julio de 2021 las autoridades de aplicación de la ley arrestaron a MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros en relación con el atentado. El 25 de julio del 2021, las FARC-EP asumieron la responsabilidad del ataque. La investigación de las autoridades de aplicación de la ley reveló que, además de realizar el ataque con bomba a la Base de la Brigada 30 del Ejército de Colombia en Cúcuta, en o por el 15 de junio de 2021, MEDINA RODRÍGUEZ conspiró con Gutiérrez Ballesteros y otros cómplices para planear y coordinar ese ataque.
Las autoridades de aplicación de la ley determinaron, con base en la información proporcionada por MEDINA RODRÍGUEZ a las autoridades de aplicación de la ley después de su arresto, así como la videovigilancia realizada legalmente y la información obtenida legalmente del teléfono celular de MEDINA RODRÍGUEZ, que MEDINA RODRÍGUEZ realizó vigilancia física de la base en o por el abril y mayo del 2021, con el fin de determinar el lugar para ubicar para ubicar y detonar el artefacto explosivo y además él tomó fotografías y/o grabaciones en video de dicha vigilancia;
MEDINA RODRÍGUEZ brindó recomendaciones a sus cómplices de las FARC-EP sobre dónde ubicar el carro bomba; MEDINA RODRÍGUEZ compró bajo la orden de Gutiérrez Ballesteros usando fondos de las FARC-EP, el vehículo usado en el ataque con bomba; MEDINA RODRÍGUEZ entregó el vehículo en o por el 5 de junio de 2021. (…) MEDINA RODRÍGUEZ, ex oficial del ejército colombiano, también admitió ante las autoridades de aplicación de la ley que trabajó para las FARC-EP brindando entrenamiento a sus reclutas.
De acuerdo a ello, se cumplen los requisitos del instrumento internacional aplicable para la procedencia de la extradición: En relación con el cumplimiento del primer presupuesto, el literal (b) del artículo 1° de la convención, establece que se entiende por persona internacionalmente protegida a: (…) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial o cualquier otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus colegas oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
(Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, para determinar qué personas tienen derecho a protección conforme al derecho internacional, debe acudirse a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento jurídico nacional por medio de la Ley 6 de 1972, la cual señala que se entiende como miembros del personal de la misión a «los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión».
El personal administrativo y técnico al igual que el diplomático, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de algunos privilegios e inmunidades, entre la que se encuentra la prevista en el artículo 29 de ese instrumento internacional, que reza: «No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad». Así mismo, prevé que «toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que [ingrese] en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo», asumiéndose por personas con derecho a protección, entre otros, el jefe de misión, los miembros del personal de la misión y el personal técnico o administrativo.
(CSJ CP047-2014) En el presente asunto, el Estado reclamante fundamentó que las víctimas tenían la calidad de personas internacionalmente protegidas, con sustento en que además de ser soldados, entendiéndose miembros del Ejército de los Estados Unidos de América, adscritos a las Fuerzas de Seguridad (SFAB), en la fecha de comisión de los delitos se encontraban cumpliendo labores de Apoyo a la Misión (MSS), en la Brigada 30 del Ejército Nacional en Cúcuta.
En esas condiciones, surge evidente que aquellos ostentaban la calidad de miembros del personal de la misión y, por ende, que tenían derecho a la protección prevista en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961. En segundo lugar, los delitos de homicidio en el grado de tentativa atribuidos al requerido se encuentran mencionados en el literal (a) del numeral 1° del artículo 2° del referido instrumento internacional.
El Gobierno requirente acreditó, de acuerdo con la declaración jurada del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) Charles J. Lawless, que cuentan con prueba de que el requerido y demás coautores y partícipes conocían a la perfección que el ataque terrorista iba dirigido, además del personal militar colombiano, contra personal militar estadounidense en misión que se encontraba al interior de esa Brigada en Cúcuta.
Así dijo el funcionario extranjero: - PRUEBAS - #20. (…) en uno de los videos [obtenido de los teléfonos celulares incautados], se puede escuchar a MEDINA RODRÍGUEZ diciendo: “mira a los gringos”, mientras filmaba a un grupo de soldados estadounidenses, y luego, al pasar junto a un grupo de soldados colombianos de alto rango, señala al General y al Comandante de la Brigada.
MEDINA RODRÍGUEZ luego volvió por el mismo camino, y al acercarse al Edificio de Inteligencia (MSS), dijo, “aquí están pensando dejar el paquete”, y luego dijo: “ahí están los gringos al fondo”, refiriéndose a los soldados estadounidenses. Para el caso es claro, entonces, que los hechos que soportan la solicitud de extradición se cometieron con pleno conocimiento de que se atentaba contra representantes de un país extranjero.
Visto así, dados los intereses que persigue el «principio protector», y que hace parte del objeto y fin de los tratados mencionados, se permite válidamente que el país requirente reclame el ejercicio de su jurisdicción cuando los ilícitos se ejecuten contra una persona que gozaba de protección internacional, en virtud de las funciones que ejercía en su nombre.
Se concluye, por tanto, que los delitos a los que se refiere la petición de extradición, ejecutados por razón de la calidad oficial de las víctimas, vulneraron los fundamentos afines con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Respecto del término complicidad utilizado en el literal (e) del artículo 2° de la convención, la Corte ha precisado que está fuera de lugar restringirlo a una categoría jurídica de responsabilidad penal.
Por el contrario, se debe asumir en el contexto del tratado que incluye todo tipo de favorecimiento y en el cual su significado responde, en conclusión, a la necesidad de reprimir toda conducta orientada a apoyar los punibles mencionados en ella. Bajo ese entendido, se incluyen todos los comportamientos inequívocamente dirigidos a atentar contra la vida, la libertad y la integridad física de las personas internacionalmente protegidas o contra su residencia oficial o particular o sus medios de transporte, cuando comporten amenaza contra su integridad, al igual que las conductas orientadas a facilitar dichas acciones o a proteger a los autores de las mismas y evitar su sometimiento y juzgamiento por las autoridades competentes[footnoteRef:14]. [14: En ese sentido ver, entre otros, el concepto CSJ CP047, 2 abr. 2014, rad. 42119.] En tercer lugar, el Estado requirente está facultado para instituir su jurisdicción sobre las conductas punibles cometidas contra los miembros del Ejército de los Estados Unidos de América en servicio activo, las que, como es sabido, ocurrieron en territorio colombiano y los presuntos culpables son nacionales de Colombia, toda vez que conforme al numeral 4º del artículo 8º de la convención «se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 3°», exceptuando así el principio de la territorialidad previsto en el artículo 16 del Código Penal.
Claramente el ordenamiento jurídico nacional no excluye la opción de permitir que otros Estados ejerzan su jurisdicción respecto de hechos cometidos en Colombia, siempre que haya sido pactado en tratados internacionales debidamente ratificados. La extradición de los autores de delitos contra personas internacionalmente protegidas se enmarca en la tradición internacional de permitir a los Estados juzgar a quienes han afectado sus valores e intereses sustanciales.
En tal orden, la normatividad colombiana prevé la extraterritorialidad de su jurisdicción, esto es, la posibilidad de aplicar sus leyes a hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio patrio. Así las cosas, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, habilita la extradición de los autores, partícipes o cómplices de ciertos delitos contra las personas con protección reforzada allí mencionadas, evento en el cual los Estados obligados a instituir sus leyes pueden extender su jurisdicción con independencia del lugar donde se haya materializado el hecho punible.
Por último, las pruebas recogidas por los Estados Unidos de América, tales como videos, interceptaciones telefónicas, versiones rendidas por los acusados y declaraciones de fuentes confidenciales, permiten predicar la condición de presunto responsable del requerido en extradición. Bajo las circunstancias anotadas, advierte la Sala que: (i) algunas de las víctimas del atentado tienen la condición de personas internacionalmente protegidas, (ii) los atentados contra la vida de sus funcionarios atribuidos por la autoridad judicial estadounidense se encuentran taxativamente señalados en el artículo 2º de la convención, (iii) el país reclamante está facultado conforme al párrafo 1º del artículo 3º del instrumento internacional para instituir su jurisdicción, toda vez que se entenderán cometidos los ilícitos, no solamente en el lugar donde ocurrieron los hechos sino también en el territorio del Estado obligado a establecer su jurisdicción y, (iv) en contra del presunto culpable existen elementos de prueba para determinar que ha cometido o participado en los punibles atribuidos. 4.
Presupuestos legales: En lo que no consagre la convención, se aplicará la normatividad prevista para el tema en el país requerido. Por tanto, se reitera, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América también se contrae a verificar los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 4.1.
Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida el 17 del mismo mes y año contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Juez de Instrucción para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Charles J. Lawless.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y el lugar y época de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 4.2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0641 del 26 de abril de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, nacido el 5 de septiembre de 1984 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 80.851.228.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas el 4 de marzo de 2022 al momento de su captura con fines de extradición[footnoteRef:15]. [15: Página 9 y siguientes archivo Informe de captura.pdf, expediente digital.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América son considerados delitos en Colombia, sin tener en cuenta las penas mínimas previstas para ellos pues la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no consagra ningún límite punitivo sino que le da prelación a la calidad del sujeto pasivo como persona internacionalmente protegida sin relación alguna al monto de la pena.
Así se estableció, entre otras, en la providencia CSJ CP049-2014. Igualmente se evaluará que los cargos imputados al requerido estén consagrados en ese instrumento internacional, que es la normatividad que sustenta la sindicación, la cual deberá ser concordante con las de orden interno del país requerido. En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la acusación formal 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, se concretan en los siguientes cargos: El gran jurado expide la siguiente acusación: Sección del Código Descripción del delito CARGO 1 Sección 2332a del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Concierto para usar un arma de destrucción masiva. CARGO 2 Sección 1117 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para asesinar a miembros de los servicios uniformados. CARGO 3 Sección 2339A(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Brindar apoyo material a terroristas. CARGO 4 Sección 2332a del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Uso de un arma de destrucción masiva. CARGO 5 Sección 1114(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de homicidio de miembros de los servicios uniformados. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Charles J. Lawless, que relata los hechos que sustentan la acusación atrás descrita: RESÚMEN 7.
Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, comenzando desde, o alrededor de abril de 2021 y continuando hasta el 15 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros concretaron entre sí y con otros, incluidos los coconspiradores de las FARC-EP, para colocar y detonar un artefacto explosivo en la Base de la brigada 30 del Ejército colombiano en Cúcuta, Colombia.
El propósito de este ataque terrorista planeado era matar al personal militar estadounidense y colombiano que trabajaba en esa base militar colombiana. 8. El 15 de junio de 2021, aproximadamente a las 3:10 p.m., la Base de la Brigada 30 del Ejército colombiano en Cúcuta, Colombia, sufrió una explosión de un artefacto explosivo improvisado transportado por un vehículo (SUV).
Aproximadamente dos minutos después, se produjo una segunda explosión, y más grande, del mismo VBIED. El artefacto fue colocado en un Toyota Sport Utility Vehicle (SUV) blanco conducido por un individuo que ingresó a la base militar con credenciales militares. La bomba fue detonada directamente frente al Sitio de Apoyo a la misión (MSS), que estaba ubicado en el segundo piso del edificio de inteligencia de la Brigada 30 del Ejército.
El MSS estaba ocupado por la Primera Brigada de Asistencia de las Fuerzas de Seguridad (SFAB) del Ejército de los EE.UU. La misión de las fuerzas armadas estadounidenses era participar en un entrenamiento combinado con las fuerzas armadas colombianas. Los explosivos destrozaron ventanas del edificio de inteligencia, incluido el MSS. La explosión hirió a aproximadamente 36 personas, incluidos tres militares estadounidenses que se encontraban dentro del MSS. 9.
El 18 de julio de 2021 o alrededor de esa fecha, las fuerzas del orden público colombianas arrestaron a varias personas, incluidos MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros, en relación con el bombardeo de la Base de la Brigada 30 del Ejército y otros ataques en Colombia alrededor del mismo periodo. El 25 de julio de 2021, en un video difundido a los medios, las FARC-EP se responsabilizaron (…). 10.
Como se describe a continuación, antes de sus arrestos, MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros concertaron con sus coconspiradores de las FARC-EP para planificar y ejecutar el atentado con bomba del 15 de junio de 2021 en la Base de la Brigada 30 del Ejército en Cúcuta, Colombia, y tanto MEDINA RODRÍGUEZ como Gutiérrez Ballesteros admitieron su participación en este atentado con bomba ante las autoridades del orden público. 11.
La investigación de las fuerzas del orden público identificó a MEDINA RODRÍGUEZ como el conductor del Toyota Sport Utility Vehicle blanco antes descrito, que ingresó a la Base de la Brigada 30 del Ejército el 15 de junio de 2021 y contenía el artefacto explosivo detonado en esa base. MEDINA RODRÍGUEZ fue el responsable de entrar en la Base de la Brigada 30 del Ejército el 15 de junio de 2021, con la intención de matar y herir gravemente a militares estadounidenses y colombianos, y ocultó sus movimientos mientras se encontraba dentro de la Base de la Brigada 30 del Ejército estacionando el vehículo VBIED frente al edificio médico de la base después de ingresar por primera vez a la base.
Después de recibir la aprobación de sus coconspiradores de las FARC-EP para plantar y detonar el VBIED, MEDINA RODRÍGUEZ movió el Toyota Sport Utility Vehicle blanco que contenía el artefacto explosivo y lo estacionó frente al edificio donde trabajaban los militares estadounidenses y colombianos. Tras salir del Toyota Sport Utility Vehicle blanco, MEDINA RODRÍGUEZ activó el artefacto explosivo y huyó de la base de la Brigada 30 del Ejército en la motocicleta conducida por Gutiérrez Ballesteros.
(…) PRUEBAS 13. Con base en videos de vigilancia obtenidos legalmente en la Base de la Brigada 30 de Ejército, las autoridades colombianas pudieron identificar los movimientos el 15 de junio de 2021 del Toyota Sport Utility Vehicle blanco (más completamente identificado como un Toyota Fortuner, matrícula JGX-180), antes de entrar a la base y dentro de la base.
Este video de vigilancia del 15 de junio de 2021 también identificó una motocicleta Yamaha negra con matrícula JFX96F acercándose a la Base de la Brigada 30 de Ejército junto con el Toyota Fortuner blanco, matrícula JGX-180. En el Toyota Fortuner blanco, matrícula JGX-180, viajaba una sola persona; en la motocicleta Yamaha negra, matrícula JFX96F, también viajaba una sola persona. 14.
El video de vigilancia obtenido legalmente en la Base de la Brigada 30 de Ejército también mostró que, aproximadamente a las 12:32 p.m., el 15 de junio de 2021, el Toyota Fortuner blanco ingresó a la Base de la Brigada 30 de Ejército y se estacionó frente al departamento médico; aproximadamente dos horas después, el conductor del Toyota Fortuner color blanco, matrícula JGX-180, trasladó el vehículo frente al Edificio de Inteligencia (Sitio de Apoyo a la Misión); y aproximadamente cinco minutos después el conductor del Toyota Fortuner blanco, matrícula JGX-180, se bajó del vehículo y salió de la Base de la Brigada 30 de Ejército.
El conductor era un hombre hispano, de aproximadamente 5 pies y 7 pulgadas (1.70 cm) de estatura, y vestía jeans, un polo a rayas azules y blancas, una gorra, una mascarilla y zapatos blancos. Este video de vigilancia mostró al conductor del Toyota Fortuner blanco, matrícula GJX-180, subiéndose a la parte trasera de las misma motocicleta Yamaha, matrícula JFX96F, vista anteriormente escoltando al Toyota Fortuner blanco matricula JFX96F.
La motocicleta se alejó con ambos hombres sentados en la motocicleta. 15. Registros oficiales colombianos reflejan que la titular registrada de la motocicleta Yamaha, matrícula JFX96F, que se utilizó para la fuga, era Katherine Medina Rodríguez, quien es hermana de MEDINA RODRÍGUEZ. 16. Las autoridades del orden público estadounidenses obtuvieron legalmente registros de una cuenta de Facebook perteneciente a MEDINA RODRÍGUEZ.
La foto de perfil de MEDINA RODRÍGUEZ en su página de Facebook lo mostraba vistiendo un uniforme del ejercito colombiano. Las autoridades del orden público también vieron fotografías en la página de Facebook de MEDINA RODRÍGUEZ que mostraban a MEDINA RODRÍGUEZ vistiendo una camisa azul con rayas blancas y zapatos blancos, prendas que coincidían con el atuendo que se observó que vestía en el video de vigilancia antes descrito en la Base de la Brigada 30 del Ejército el día del atentado. 17.
Con base en su revisión de una lista de números telefónicos celulares obtenidos legalmente que el 15 de junio de 2021 se conectaron a una torre de telefonía celular en la Base de la Brigada 30 del Ejército, las autoridades del orden público colombiano identificaron un numero de teléfono celular utilizado por Gutiérrez Ballesteros. Las autoridades del orden público colombianas habían identificado previamente a Gutiérrez Ballesteros como el usuario de ese número de teléfono celular a traves de comunicaciones interceptadas legalmente de Gutiérrez Ballesteros (…) 18.
Debido a las comunicaciones interceptadas legalmente entre abril de 2021 y junio de 2021, de un teléfono celular asociado con Gutiérrez Ballesteros, las autoridades del orden público colombiano interceptaron varias comunicaciones durante las cuales Gutiérrez Ballesteros hablaba sobre temas relacionados con uniformes, municiones, armas de fuego, explosivos, dispositivos de detonación, posibles atentados y reuniones. 19.
El 15 de junio de 2021, el día anterior al atentado, las fuerzas militares del orden público colombianas realizaron vigilancia física del domicilio de Gutiérrez Ballesteros, donde observaron la motocicleta Yamaha, matrícula JFX96F, frente a su domicilio. 20. Debido a su revisión de dispositivos electrónicos incautados legalmente utilizados por MEDINA RODRÍGUEZ, las autoridades del orden público colombianas encontraron fotografías y al menos seis videos de teléfonos celulares, que incluyen los resultados de la vigilancia llevada a cabo por MEDINA RODRÍGUEZ de la Base de la Brigada 30 del Ejército el 22 de abril de 2021, el 10 de mayo de 2021 y el 27 de mayo de 2021, o alrededor de esas fechas, incluida la vigilancia del personal militar y policial colombiano, de los militares estadounidenses y del Edificio de Inteligencia que albergaba el MSS.
En uno de los videos, se puede escuchar a MEDINA RODRÍGUEZ diciendo: “mira a los gringos”, mientras filmaba a un grupo de soldados estadounidenses, y luego, al pasar junto a un grupo de soldados colombianos de alto rango, señala al General y al Comandante de Brigada. MEDINA RODRÍGUEZ luego volvió por el mismo camino, y al acercarse al Edificio de Inteligencia (MSS), dijo: “aquí están pensando dejar el paquete”, y luego dijo: “ahí están los gringos al fondo”, refiriéndose a los soldados estadounidenses.
(…) 22. El 27 de julio de 2021, luego de su arresto por las autoridades colombianas, el FBI entrevistó a MEDINA RODRÍGUEZ en Colombia con el permiso de las autoridades del orden público colombianas y en presencia del abogado colombiano de MEDINA RODRÍGUEZ. MEDINA RODRÍGUEZ admitió trabajar para las FARC-EP al brindar entrenamiento a reclutas de las FARC; llevar a cabo la vigilancia física de la Base de la Brigada 30 del Ejército con el fin de colocar un coche bomba en esa base; dar recomendaciones sobre dónde colocar el coche bomba en la Base de la Brigada 30 del Ejército; la compra, por orden y con fondos proporcionados por Gutiérrez Ballesteros, del Toyota Fortuner color blanco matrícula JGX-180, utilizado en el atentado de la Base de la Brigada 30 del Ejército; entregar el Toyota Fortuner color blanco matrícula JGX-180, el 5 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, a miembros de las FARC-EP con Gutiérrez Ballesteros, para que se instalara el artefacto explosivo; y coordinar con Gutiérrez Ballesteros para recoger el Toyota Fortuner blanco matrícula JGX-180, el 14 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y conducirlo a la Base de la Brigada 30 del Ejército el 15 de junio de 2021.
23. MEDINA RODRÍGUEZ también admitió ante el FBI durante la entrevista descrita anteriormente que Gutiérrez Ballesteros lo acompañó a la Base de la Brigada 30 del Ejército Nacional el 15 de junio de 2021, conduciendo por separado la motocicleta Yamaha matrícula JGX-180, descrita anteriormente, con el propósito de realizar un atentado terrorista contra militares estadounidenses y colombianos; conducir el Toyota Fortuner blanco matrícula JGX-180 a la Base de la Brigada 30 del Ejército con el propósito de llevar a cabo un atentado terrorista contra militares estadounidenses y colombianos; accionar el dispositivo detonador en el Toyota Fortuner blanco matricula JGX-180 y escapar en la motocicleta Yamaha matricula JFX96F, conducida por Gutiérrez Ballesteros, para alejarse de la Base de la Brigada 30 del Ejército. 24.
El 28 de julio de 2021, luego de su arresto por las autoridades colombianas, el FBI también entrevistó a Gutiérrez Ballesteros (…). Por su parte, Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE 8.
El 16 de febrero de 2022, un gran jurado federal, convocado en el Distrito Sur de Florida emitió y presentó una acusación formal contra MEDINA RODRĪGUEZ y Gutiérrez Ballesteros imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo uno, concierto para usar un arma de destrucción masiva, en violación de la sección 2332a (incluyendo a(a)(1)) del Título 18, Código de los Estados Unidos; en el Cargo dos, concierto para asesinar a miembros de los servicios uniformados de los Estados Unidos, en violación de las secciones 1117 y 1114(1) del Título 18, Código de los Estados Unidos; en el Cargo tres, brindar apoyo material a terroristas, en violación de las secciones 2339A(a) y (b), 2332a(a)(1) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos; en el Cargo cuatro, uso de un arma de destrucción masiva, en violación de las secciones 2332a (incluyendo a(a)(1)) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos; y en el Cargo quinto, tentativa de homicidio de miembros de los servicios uniformados de los EE.UU., en violación de la sección 1114(3) del Título 18, Código de los Estados Unidos.
La acusación formal también incluye una notificación de extinción de dominio penal que cita las secciones 981(a)(1)(C) y (G), 1114(3), 1117, 2331, 2332a, 2332b(g)(5) y 2339(A) del Título 18, Código de los Estados Unidos; la sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la sección 4309(b) del Título 22 del Código de los Estados Unidos; y la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
(…)
14. MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros están imputados en los Cargos uno y dos de la acusación formal por delitos de concierto para delinquir. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse y acordar con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo.
Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto para delinquir se considera que es una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o partícipe se convierte en el agente o socio de los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o los nombres e identidades de todos los demás presuntos conspiradores.
Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une consciente e intencionalmente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para declararlo culpable de concierto para delinquir aunque no haya participado antes e incluso si sólo desempeñó un rol menor. De manera similar, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus coconspiradores para ser responsable de estos actos, siempre y cuando sea un miembro con conocimiento del concierto para delinquir y siempre que los actos de los coconspiradores sean previsibles y hayan estado dentro del ámbito del concierto para delinquir. 15.
El Cargo uno de la acusación formal imputa a MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros de concierto para usar un arma de destrucción masiva. Con respecto al delito del Cargo uno, los Estados Unidos deben demostrar que (1) el acusado llegó a un entendimiento mutuo con una o mas personas, de alguna forma o manera, para tratar de lograr un plan compartido e ilegal, como se imputa en la acusación formal, a saber, usar un arma de destrucción masiva contra nacionales estadounidenses mientras esos nacionales se encontraban fuera de los Estados Unidos; y (2) el acusado conocía el propósito ilegal del plan y se unió deliberadamente a él. La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $250.000 dólares estadounidenses y una puesta en libertad supervisada de por vida. 16.
El Cargo dos de la acusación formal imputa a MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros de concierto para asesinar a miembros de los servicios uniformados de los EE.UU. Con respecto al delito del Cargo dos, los Estados Unidos deben demostrar que (1) el acusado llegó a un entendimiento mutuo con una o más personas, de alguna forma o manera, para tratar de lograr un plan compartido e ilegal, como se imputa en la acusación formal, a saber, cometer el homicidio o matar a miembros de los servicios uniformados de los EE.UU.;(2) el acusado conocía el propósito ilegal del plan y se unió deliberadamente a él;
(3) que durante el concierto para delinquir uno de los conspiradores participó a sabiendas en al menos un acro manifiesto como se describe en la acusación formal; y (4) que el acto manifiesto se cometió en la fecha alegada, o en una fecha aproximada, y con el propósito de llevar a cabo o lograr algún objeto de concierto para delinquir. La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $250.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada por un periodo de cinco años. 17.
El Cargo tres de la acusación formal imputa a MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros de brindar apoyo material a terroristas. Con respecto al delito del Cargo tres, los Estados Unidos deben demostrar que (1) el acusado proporcionó apoyo material o recursos; y (2) el acusado lo hizo a sabiendas o con la intención de que dicho apoyo o recursos se utilizarían para preparar o llevar a cabo una violación de la sección 2332a(a)(1) del Título 18, Código de los EE.UU., es decir, concertar para usar un arma de fuego de destrucción masiva contra ciudadanos de los Estados Unidos mientras esos ciudadanos estaban fuera de los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito son quince años de prisión, una multa de $250.000 dólares estadounidenses y una puesta en libertad supervisada de por vida. 18. El Cargo cuarto de la acusación imputa a MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros del uso de un arma de destrucción masiva. Con respecto al delito del Cargo cuarto, los Estados Unidos deben demostrar que (1) el acusado usó un arma de destrucción masiva sin autorización legal; y (2) cada acusado a sabiendas lo hizo contra un nacional o nacionales de los EE.UU. mientras esos nacionales estaban fuera de los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $250.000 dólares estadounidenses y una puesta en libertad supervisada de por vida. 19. El Cago cinco de la acusación formal imputa a MEDINA RODRÍGUEZ y Gutiérrez Ballesteros de tentativa de homicidio de miembros de los servicios uniformados de los EE.UU. Con respecto al delito del Cargo cinco, los Estados Unidos deben demostrar que (1) el acusado hizo algo que fue un paso importante para matar a un funcionario o empleado de los Estados Unidos; y (2) cuando el acusado dio ese paso, el acusado tenía la intención de matar a uno o más funcionarios o empleados de los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito son veinte años de prisión, una multa de $250.000 dólares estadounidense y una puesta en libertad supervisada de por vida. Las conductas imputadas en la aludida acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 1114 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
Protección de funcionarios y empleados de los Estados Unidos. Quien mate o intente matar a un funcionario o empleado de los Estados Unidos o de cualquier agencia de cualquier rama del Gobierno de los Estados Unidos (incluido cualquier miembro de los servicios uniformados) mientras dicho oficial o empleado esté realizando sus deberes oficiales o debido al desempeño de estos, o cualquier persona que ayude a dicho oficial o empleado en el desempeño de tales deberes o debido a esa asistencia, será castigado: (…) (3) en el caso de tentativa de homicidio, según lo dispuesto en la sección 1113.
Sección 1113 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Quien intente cometer homicidio (…) será (…) encarcelado por no más de veinte años o multado conforme a este título, o ambos (…). Sección 1117 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer homicidio. Si dos o más personas conciertan para violar la sección 1114 (…), y una o más de dichas personas realizan un acto manifiesto para efectuar el objeto del concierto, cada una será punida con encarcelamiento por cualquier periodo de años o cadena perpetua.
Sección 2331 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Definiciones. (1) El término de “terrorismo internacional” se refiere a actividades que: (A) involucran actos violentos o peligrosos para la vida humana que son una violación de las leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado, i que serían una violación criminal si se cometiesen dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier Estado.
(B) parecen estar destinados a: (i) intimidar o coaccionar a una población civil; (ii) influir en la política de un gobierno mediante intimidación o coacción. (iii) afectar la conducta de un gobierno mediante destrucción masiva, asesinato o secuestro; y (C) ocurren principalmente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, o trascienden las fronteras nacionales en cuanto a los medios por los cuales se logran, en cuanto al lugar en el que los perpetradores operan o buscan asilo.
Sección 2332a del Título 18, Código de los Estados Unidos. Uso de armas de destrucción masiva. (a) Delito contra un nacional de los Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos. Una persona que, sin autoridad legal, use, amenace, intente o concierte para usar un arma de destrucción masiva: (1) contra un nacional de los Estados Unidos mientras dicho nacional se encuentra fuera de los Estados Unidos.
Sección 2332b del Título 18, Código de los Estados Unidos. Actos de Terrorismo que trascienden las fronteras nacionales. (5) el término de “delito federal de terrorismo” se refiere a un delito que: (A) se calcula para influir o afectar la conducta del gobierno mediante intimidación o coerción, o para tomar represalias contra la conducta del gobierno; y (B) es una violación de: (i) la sección (…) 1114 (relativa al homicidio o tentativa de homicidio de funcionarios y empleados de los Estados Unidos);
(…) 2332a (relativa al uso de armas de destrucción masiva); (…) 2339A (relativa a brindar apoyo material a terroristas). Sección 2339A del Título 18, Código de los Estados Unidos. Proporcionar apoyo material a terroristas. Quien proporcione apoyo material o recursos u oculte o disimule la naturaleza, ubicación, fuente o propiedad del apoyo material o recursos, a sabiendas o con la intención de que se utilizarán para preparar o llevar a cabo una violación de la Sección 2332a (delito contra un nacional de los Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos) (…) o en preparación o para llevar a cabo el ocultamiento de la escapada de la comisión de tal violación, o intente o concierte para cometer tal acto, será multado bajo este título, encarcelado por no más de 15 años, o ambos, y, si el resultado es la muerte de alguna persona, será encarcelado por cualquier término de años o a cadena perpetua.
Acorde con lo anterior, los cargos imputados a ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ en la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en haberse concertado con otros para, efectivamente, brindar apoyo material a terroristas, usar un arma de destrucción masiva e intentar asesinar a tres personas protegidas internacionalmente desde abril hasta el 15 de junio de 2021.
Aunque todas esas conductas están descritas como delito en la legislación colombiana (Arts. 340 –inciso 2°—, 343, 366, 103, 104, numeral 1º del inciso 2º, y 27 del Código Penal), la Corte anticipa que solo autorizará la extradición –si el último requisito por examinar concurre— por las tentativas de homicidio agravado de que fueron víctimas los militares de los Estados Unidos y el concierto para causarles la muerte.
Las normas colombianas que describen esas conductas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en pena de prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de Agravación. (…) La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1º.
Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), homicidio, terrorismo, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años (…).
Los delitos de terrorismo, de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armas o explosivos y de tentativa de homicidio de los cuales fueron víctimas otras personas distintas a los funcionarios de los Estados Unidos, que corresponden a los demás cargos objeto del pedido de extradición (sin que sea necesario establecer si hacen parte del artículo 2º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos ), sucedieron en Colombia y no es posible, respecto de ellos, que intervenga la jurisdicción de ese país. Se satisface, en fin, el principio de doble incriminación por las conductas de tentativa de homicidio agravado de los militares norteamericanos que, en el caso concreto, tienen la condición de personas protegidas internacionalmente, y el concierto para causarles la muerte, cargos por los que procede la extradición. Respecto de las demás conductas, como ha venido sucediendo, Colombia seguirá ejerciendo su jurisdicción. 4.4.
Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y testimonio de testigos».
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Cuestión final: Como se observó, contra ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ se encuentran activos en Colombia los procesos penales con radicados 540016000000202200040 y 5400116000000202200047, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares, terrorismo y daño en bien ajeno. En caso de autorizar el Gobierno la extradición, deberá informarse a las autoridades nacionales que adelantan dichas actuaciones, para que adopten las determinaciones a que haya lugar. 6.
El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO MIXTO a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá. FAVORABLE, para que responda por los cargos de homicidio tentado agravado sobre personas protegidas internacionalmente y concierto para delinquir agravado (concierto criminal para causar esos homicidios), contenidos en la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos desde abril hasta el 15 de junio de 2021.
DESFAVORABLE por los demás delitos contenidos en la misma acusación. Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a penas de muerte ni cadena perpetua, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos desde abril hasta el 15 de junio de 2021, según indica la acusación. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se debe condicionar la entrega a que, cuando el requerido sea absuelto o cumpla la pena de llegar a ser condenado, sea entregado inmediatamente a las autoridades colombianas para cumplir con las penas que eventualmente se le impongan en los procesos penales seguidos en su contra en Colombia, respecto de los cuales no se renuncia al ejercicio de la jurisdicción nacional.
En caso de autorizar el Gobierno la extradición, deberá informarse a las autoridades judiciales colombianas que adelantan dichas actuaciones, para que adopten las determinaciones a que haya lugar. También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ANDRÉS FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento de voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON SALVAMENTO DE VOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1