Micelio
CP096-2022(59239)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP096-2022 Radicación No. 59239 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 14 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1000 del 10 de agosto de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos».

Lo anterior, acorde con la acusación de reemplazo 1:19-CR-326 también enunciada como 1:19-cr-00326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 6 de noviembre de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado.

Dicha captura se hizo efectiva el 14 de enero de 2021, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0345 del 2 de marzo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.

Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio oficio S-DIAJI-21-005173 del 5 de marzo de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0008363-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de abril del 2021 se reconoció personería al defensor designado por JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Durante la etapa probatoria[footnoteRef:1] el apoderado judicial de JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ guardó silencio y el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal con oficio del 2 de noviembre de 2021, manifestó que se abstenía de pedir pruebas. [1: Informe secretarial del 16 de noviembre de 2021.] 8.

Por tal razón, con auto del 11 de enero siguiente, se dispuso de oficio en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, requiérase a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional informen si contra la reclamada JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.412.819, se adelantó o se adelanta alguna investigación. 9.

Cumplido el anterior proveído, el 28 de febrero de 2022 se les corrió traslado a las partes para que alegaran, en ese interregno únicamente se pronunció el Ministerio Público. DE LOS ALEGATOS. El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA, que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.

Afirmó que la plena identidad de la requerida la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra FUENTES SÁNCHEZ para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, fabricación y distribución de estupefacientes y lavado de activos, conductas que están tipificadas en Colombia en los arts. 340, 376 y 323 del Código Penal.

De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 1:19-CR-326 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue a la nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.

En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición de la pedida FUENTES SÁNCHEZ, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra de la reclamada). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:2];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:3]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [2: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [3: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:4] -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada a la requerida en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ habrían ocurrido “Por lo menos desde por lo menos el 2015, o alrededor desde entonces, hasta incluso el día de hoy (…)” [footnoteRef:5]. [4: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [5: Folio 122 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:6], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen a la reclamada en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular (…)” [footnoteRef:7]. [6: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [7: Folio 122 del cuaderno anexo.] 3.

Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:8], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados a la solicitada, ésta se habría asociado con otras personas ya que “ fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo, sustancias controladas (…) también fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas o menos de la costa de los Estados Unidos (…) fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente (…)”[footnoteRef:9].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública y el sistema financiero; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [8: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [9: Folios 123-124 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que a la reclamada la cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ [footnoteRef:10] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:11]. [10: Folios 26 a 30 del cuaderno anexo.] [11: Folios 35 y ss.] 2.

Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación de reemplazo (Indictment) 1:19-CR-326, también enunciada como S1:19-cr-326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Monty Wilkinson, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J Blinken, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad de la reclamada.

Allí se identificó a JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 3 de enero de 1990 en Cúcuta – Norte de Santander y se agregó una fotografía señalada como suya[footnoteRef:12]. [12: Folios 40 a 44 y 95 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la solicitada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad de la aprehendida, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento sobre «informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ CC 1.090.412.819 DE CÚCUTA» con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:13]. [13: Folios 7 a 11 del expediente físico.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.

Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.

Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación de reemplazo 1:19-CR-326, también enunciada como 1:19-cr-326-KMW, emitida el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, se concreta en los siguientes cargos: CARGO UNO El gran jurado emite la siguiente acusación: 1.

Desde por lo menos el 2015, o alrededor de entonces, hasta incluso el día de hoy, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, quienes se espera que sean traídos por primera vez y se les arreste en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron, se aliaron y acordaron conjuntamente y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo, sustancias controladas, en contravención de las secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

También fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas o menos de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las acciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada involucrada en el delito fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (secciones 952 (a), 959 (a), 959 (d), 960 (2), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS El gran jurado también emite la siguiente acusación: 5.

Desde por lo menos en el 2015, o alrededor de esa fecha, o alrededor de entonces, hasta e incluyendo el día de hoy, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, quienes se espera que sean llevados primero y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo puerto de entrada se espera que sea el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, con intención y conocimiento se unieron, conspiraron, se aliaron y acordaron conjuntamente y entre ellos violar las secciones 1956 (a) (2) y 1956 (a) (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, y trataran de transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de dicho lugar, y a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través de dicho lugar, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada, a saber, la importación ilegal a los Estados Unidos de sustancias controladas, en contravención de las secciones 952 (a) y 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.

También fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, y trataran de transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través de tal, sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, la importación ilegal a los Estados Unidos de sustancias controladas, en contravención de las secciones 952 (a) y 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 8.

También fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con la intención de (a) promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada y (b) ocultar, disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de propiedad que se cree que es el producto de una actividad ilegal especificada, y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar esa actividad ilegal especificada, a saber, (…) y FUENTES SÁNCHEZ, transfirieron aproximadamente $100.000, los cuales se presentaron a (…) y FUENTES SÁNCHEZ como ganancias de narcotráfico de Nueva York, Nueva York a Colombia, en contravención de la sección 1956 (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (a) (2), 1956 (a) (3), 1956 (h) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Ravi Baldeo, quien en relación con la imputación atribuida a la reclamada, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN Una investigación de las autoridades del orden público identificó una operación de narcotráfico y lavado de dinero, dirigida por (…) y con sede en la República Dominicana.

Comenzando por lo menos desde aproximadamente el 2015, (…) transportó grandes cantidades de cocaína usando las instalaciones de negocios de importación y exportación que poseía (…), (…) trabajaba con otros individuos en la República Dominicana, Haití y México para trasladar cocaína de entrada y salida de la República Dominicana y Haití. Partes de esos embarques de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para ser distribuidos, y las ganancias de la venta de cocaína fueron luego trasladados fuera de los Estados Unidos a distintos destinos, incluso a Colombia.

La investigación identificó a FUENTES SÁNCHEZ, como una de las coconspiradoras de (…) con base en Colombia. FUENTES SÁNCHEZ facilitaba la transferencia de fondos de salida de los Estados Unidos, así como también ayudada con la logística del transporte de cargas de cocaína a los Estados Unidos. II. PRUEBAS En el 2017, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial (“CS-1”, por sus siglas en inglés) conoció a (…), quien informó a la CS-1 que él (…) era un narcotraficante.

En una serie de comunicaciones y reuniones entre aproximadamente noviembre de 2017 y septiembre de 2019, (…) ofreció ayudar a la CS-1 a transportar drogas y lavar dinero, y habló de planes particulares para hacer tal cosa, incluso en las siguientes ocasiones: a. El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, la CS-1 hizo una llamada telefónica grabada a (…), durante la cual (…) dijo, en parte, que (…) podía lavar dinero para la CS-1, que él tenía la habilidad de poner el dinero en el sistema bancario de la República Dominicana, y que tenía negocios de importación y exportación que podían usarse para lavar dinero y “otras cosas”.

(…) sugirió a CS-1 fuera a la República Dominicana para conocer a (…) en persona. b. El 10 de julio de 2018, la CS-1 y (…) se reunieron en persona en la República Dominicana, en una reunión que se grabó. (…) declaró que tenía aviones privados tipo jet que podría usar para trasladar cocaína de Colombia a la República Dominicana, y que él acababa de transportar dos toneladas de cocaína de la República Dominicana, a través de Guatemala, después a través de México, y al final a los Estados Unidos.

(…) también declaró que él había fungido como Cónsul General de la República Dominicana en Jamaica, que podría usar su cargo para trasladar drogas y dinero, y que podía usar sus conexiones para ayudar a pasar aduanas en la República Dominicana. c. El 12 de julio de 2018, la CS-1 y (…) se reunieron en persona en la República Dominicana, en una reunión que se grabó. La CS-1 le preguntó a (…) si podía ayudar a trasladar dinero del área de Nueva York a Colombia.

La CS-1 declaró que la primera transferencia de dinero sería una cantidad $100.000 dólares estadounidenses, y que posteriormente podría ser una transferencia de $2.000.000 dólares estadounidenses, seguidos por 500.000dólares estadounidenses semanales. (…) contestó que no habría problema para transferir esas cantidades, e indicó que él trasladaría el dinero de Nueva York a la República Dominicana y después a Colombia.

(…) también declaró que podía proporcionar transporte de una tonelada de drogas por embarcación y 600 kilogramos de drogas por avión. d. El 17 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, la CS-1 y (…) se reunieron en persona en la República Dominicana, en una reunión que se grabó. La CS-1 y (…) hablaron de la logística de una primera transferencia de dinero de $100.000 dólares estadounidenses y la CS-1 indicó que tenía el dinero listo. e. El 31 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en una llamada telefónica entre la CS-1 y (…) puso al día a la CS-1 sobre la logística de la transferencia de dinero.

(…) le proporcionó a CS-1 un número telefónico que terminaba en -2383 usado por el individuo que recibiría el dinero en Nueva York (el “número 2383”), así como una fotografía de un “identificador” que se usaría durante la transacción, el cual sería la imagen de un billete de 100 pesos dominicanos con un número de serie particular (el “identificador”).

(…) La CS-2, (…) y FUENTES SÁNCHEZ. En marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, los agentes del orden público en la República Dominicana interceptaron legalmente comunicaciones, hechas y recibidas, en un número telefónico usado por (…). Entre las llamadas interceptadas hubo comunicaciones entre (…) y una coconspiradora en particular que usaba un número telefónico colombiano. Como se describe más adelante, esta coconspiradora fue identificada posteriormente como FUENTES SÁNCHEZ.

Durante esas comunicaciones interceptadas legalmente, FUENTES SÁNCHEZ y (…) hablaron de la logística de una transacción particular de lavado de dinero que implicaba un total de $1.000.000 dólares estadounidenses con una transferencia inicial de $100.000 dólares estadounidenses. Una segunda fuente confidencial (CS-2 por sus siglas en inglés), quien conocía previamente a FUENTES SÁNCHEZ, confirmó su identidad usando el mismo teléfono colombiano descrito anteriormente para participar en comunicaciones grabadas de voz y video con FUENTES SÁNCHEZ, y una interceptación legal subsiguiente del número de teléfono colombiano usado por FUENTES SÁNCHEZ corroboró su identidad a través de interceptaciones en las cuales FUENTES SÁNCHEZ se identificó a sí misma por su nombre.

En una serie de comunicaciones y reuniones entre aproximadamente abril y septiembre de 2018, la CS-2, (…) y FUENTES SÁNCHEZ tuvieron conversaciones sobre el transporte de las drogas a los Estados Unidos y el lavado de dinero para sacarlo de los Estados Unidos, incluso en las siguientes ocasiones: a. FUENTES SÁNCHEZ presentó a la CS-2 con (…), y hablaron de trabajar en conjunto para transportar drogas y lavar dinero, y hablaron de planes en particular para hacer eso, incluso en las siguientes ocasiones: b. A principios de abril de 2018, la CS-2 grabó comunicaciones con FUENTES SÁNCHEZ usando la aplicación móvil WhatsApp, durante las cuales la CS-2 indicó que tenía más de $20.000.000 dólares estadounidenses para trasladar, y FUENTES SÁNCHEZ informó que (…) ayudaría a la CS-2 a trasladar el dinero. c. El 13 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, la CS-2 hizo una llamada en video grabada con FUENTES SÁNCHEZ y (…) relacionada con tratos de negocios en un futuro.

La cara de FUENTES SÁNCHEZ es totalmente visible durante la videollamada. Durante esta videollamada, FUENTES SÁNCHEZ y (…) estaban juntos en un segundo lugar mientras que la CS-2 estaba en otro lugar. Durante la videollamada, y en la presencia de FUENTES SÁNCHEZ, (…) le comunicó a la CS-2 que tenía contactos en México y un avión que podía usar para ayudar a la CS-2 para trasladar drogas al área de la ciudad de Nueva York. d. Entre el 23 y el 26 de julio de 2018, en la República Dominicana, la CS-2 tuvo una serie de reuniones en persona con FUENTES SÁNCHEZ y (…) para hablar de una posible transacción de drogas.

Esas reuniones fueron, en parte, grabadas, pero el aparato de grabación no tuvo suficiente memoria para capturar la reunión completa del 26 de julio de 2018. Durante una reunión el 23 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, (…) declaró que, si la CS-2 podía programar que un embarque de cocaína llegara a la República Dominicana, (…) podría programar el transporte de la cocaína de la República Dominicana a su contacto en Puerto Rico.

(…) declaró, entre otras cosas, que él tenía acceso a un avión Cessna 206. (…) también declaró que la cocaína en la República Dominicana se vendía aproximadamente a $8.000 dólares estadounidenses por kilogramo y por aproximadamente $16.000 dólares estadounidenses por kilogramo en Puerto Rico. Cuando la CS-2 preguntó si podía ver una muestra de cocaína en la República Dominicana, (…) contestó que el contacto de (…) estaba viajando en esos momentos pero que (…) podía programar que la CS-2 viera la cocaína en una visita subsiguiente.

Además, (…) y FUENTES SÁNCHEZ hablaron de cómo trasladar las ganancias de la venta de drogas ilegales, y declaró que ellos habían trasladado juntos previamente ganancias de la venta de drogas. (…) declaró que la mejor manera de transportar dinero de la venta de drogas era llevar moneda estadounidense a granel a Haití, en donde (…) indicó que tenía contactos quienes luego podían transportar los fondos a la República Dominicana por camión para pagarse al día siguiente.

Durante una reunión el 24 de julio de 2018, (…) expresó a la CS-2 que él ya tenía una ruta para las drogas para entrar a Nueva York. La CS-2 preguntó si podía comenzar con una pequeña carga de aproximadamente cinco a seis kilogramos de cocaína, y (…) contestó que tendría que encontrar a alguien ya listo para enviar la cocaína a Puerto Rico y añadir los seis kilogramos a la carga programada.

Durante una reunión el 25 de julio de 2018, (…) le cotizó un costo de $5.000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína en costos de transporte a Puerto Rico, lo cual debía pagarse por adelantado. (…) también declaró que la cocaína podía embarcarse a Nueva York, y sería transportada en maletas a bordo de aviones, así como en contenedores de barco.

Por su parte, Mollie Bracewell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en relación con el cargo atribuido al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 6 de enero de 2020, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, dictó y presentó una acusación de reemplazo en contra de FUENTES SÁNCHEZ y el coacusado, inculpando a FUENTES SÁNCHEZ de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de concierto para importar cinco kilogramos y más de cocaína a los Estados Unidos, y para elaborar y distribuir cinco kilogramos y más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 952 (a), 959 (a) y (d), 960 (a) (1) y (3), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y en el Cargo Dos de concierto para cometer lavado de dinero, en contravención de las secciones 1956 (a) (2) y (3), 1956 (h) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación de reemplazo también contiene una cláusula de decomiso, la cual cita a la sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

FUENTES SÁNCHEZ no ha sido procesado (sic), condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia previamente por ninguno de los delitos por los cuales se pide la extradición. 8. El gran jurado acusó formalmente a Jessika Yurley FUENTES SÁNCHEZ con el nombre de “Jessika Fuentes Sánchez”, en lugar de con su nombre completo de Jessika Yurley FUENTES SÁNCHEZ.

La emisión de la acusación de reemplazo contra del acusado con el alias antes mencionado no afecta la validez del documento acusatorio según las leyes de los Estados Unidos. (…) 14. FUENTES SÁNCHEZ, está inculpada en los Cargos Uno y Dos de la acusación de reemplazo del delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales.

En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de unirse y acordar con una o más personas violar las leyes de los Estados Unidos, es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad establecida para fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se concierte en agente o socio del resto de los miembros.

Una persona puede convertirse en miembro del concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos cómplices. Por lo tanto, si un acusado está enterado de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastará para acusarlo de concierto, incluso si no ha participado con anterioridad o, aunque su participación haya sido mínima.

Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le considere responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro del concierto y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de tal concierto para delinquir. 15. El Cargo Uno de la acusación formal inculpa a FUENTES SÁNCHEZ de concierto para importar cocaína a os Estados Unidos y para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En relación con el delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar que FUENTES SÁNCHEZ llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se inculpa en el Cargo Uno de la acusación de reemplazo, y que ella con conocimiento y voluntariamente se convirtió en miembro de dicho concierto, y que el objetivo del plan ilegal era importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, o elaborar y distribuir cinco kilogramos y más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

El castigo máximo por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida. 16. El Cargo Dos de la acusación de reemplazo inculpa a FUENTES SÁNCHEZ de concierto para cometer lavado de dinero. En relación con el delito del Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar que FUENTES SÁNCHEZ llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal como se inculpa en el Cargo Dos de la acusación de reemplazo, y que con conocimiento y voluntariamente se convirtió en miembro de dicho concierto, y que el objetivo del plan ilegal era realizar transacciones financieras que implicaban propiedad que representaba las ganancias de narcotráfico, o propiedad usada o que se intentaba usar para llevar a cabo y facilitar esa actividad ilegal específica (b) ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de la propiedad que se cree que sean las ganancias de esa actividad ilegal específica.

El castigo máximo por este delito es 20 años de encarcelamiento, una multa de $500.000 dólares estadounidenses y un periodo de tres años de libertad supervisada. (….) Las conductas imputadas en la acusación de reemplazo 1:19-CR-326, también enunciada como 1:19-cr-00326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ están descritas en el Código de los Estados Unidos de América, que con la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar a la requerida: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V … (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias … Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de la sustancia mencionada en este párrafo… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas. Sustancias controladas en las categorías I o II, y narcóticos en las categorías III, IV, o V; excepciones. Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo, alguna sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objetivo de importación lícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de la sección …952….

De este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección (sic). (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…).

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…, una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o confabule para cometer algún delito definido en este capítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios. (a) (2) Quienquiera que transporte o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos- (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado total o parcialmente- (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, o (ii) para evitar el requisito de informe sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas.

Para la finalidad del delito descrito en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la prueba de que un oficial del orden público representó el asunto especificado en el subpárrafo (B) como verdadero, y las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el acusado creyó que dichas representaciones eran ciertas.

(a) (3) Quienquiera con la intención-- (A) de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita específica; (B) para ocultar, disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las propiedades que se creen ser producto de una actividad ilícita específica; o (C) para evitar un requisito de informar sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Lleve a cabo o trate de llevar a cabo una transacción financiera que implique propiedades que representen las ganancias de una actividad ilegal especificada, o propiedad usada para llevar a cabo o facilitar una actividad ilegal especificada, será multado según este título o encarcelado durante no más de 20 años, o ambos.

Para fines de este párrafo y el párrafo (2), el término “representar” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público u otra persona por instrucciones, o con la aprobación de un agente federal autorizado para investigar o procesar violaciones a esta sección. (h) Toda persona que conspire para cometer algún delito que se defina en esta sección… estará sujeta a los mismos castigos que se indican para el delito que era el objetivo del concierto para delinquir.

Sección 3228 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos que se cometen en lugares que no se encuentran en ningún distrito. El juicio por todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, será en el distrito en el cual el infractor o uno de dos o más infractores sea arrestado o en el primero al que sea llevado; pero si dicho (s) infractor (es) no son arrestado (s) o llevado (s) a ningún distrito, se puede radicar una acusación formal o querella en el distrito de la última dirección conocida del infractor o de cualquier otro o dos infractores más, o sino fuere conocida tal dirección, la acusación formal o querella puede presentarse en el Distrito de Columbia.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delito no capital. (a) En general - Excepto que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada, ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se presente la querella dentro de un plazo de los cinco años a partir de la fecha en que se haya cometido dicho delito.

En ese orden, examinados los cargos imputados a JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a gestionar y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína y de dinero producto del narcotráfico desde Colombia a la República Dominicana, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre los años 2015 a 2020. Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 323, 340, inciso 2°, ─modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018─, 376 ─reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─ y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: «Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes […] incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la requerida. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se tiene que la acusación 1:19-CR-326, también enunciada como 1:19-cr-00326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra la ciudadana colombiana requerida en extradición, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre de la acusada y las conductas por ella desarrolladas.

Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “desde por lo menos el 2015, o alrededor de entonces, hasta incluso el día de hoy (…)”; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial Ravi Baldeo; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre los años 2015 y el 6 de enero de 2020, cuando se profiere la acusación de reemplazo[footnoteRef:14], de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos en el lapso anotado. [14: Folios 122-130 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Mollie Bracewell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ “(…) a través de diversos tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos (…)” [footnoteRef:15]. [15: Folio 105 ídem.] En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:16]. [16: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

En efecto, informaron dichas autoridades que JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ aparece mencionada y relacionada en una investigación por delito y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 540016001131201406550 Fiscalía 24 de Cúcuta Falsa denuncia inactivo Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no aparece que esa actuación de la fiscalía haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior de mera investigación que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí debe emitirse.

Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de dicho asunto haya sido condenada, según consta, en la referida base de datos. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.

Además, la mencionada mujer fue capturada para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra judicializada por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega.

III. Condicionamientos 1. Como la reclamada es colombiana, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que la pedida en extradición no pueda ser juzgada por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -desde el año 2015 al 6 de enero de 2020.- siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana[footnoteRef:17], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistida por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por ella o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha punición tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [17: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la ciudadana colombiana pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:18]. [18: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, a la ciudadana colombiana JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de activos».

Lo anterior, acorde con la acusación de reemplazo 1:19-CR-326 también enunciada como 1:19-cr-00326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos entre 2015 y 6 de enero de 2020, acorde con la acusación de reemplazo 1:19-CR-326 también enunciada como 1:19-cr-00326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, a su defensor, al Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2