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CP096-2020(56771)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1098 de 2018Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 56771 ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP096 - 2020 Extradición No. 56771 Acta n° 130 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, formulado por el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada.

SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN APORTADA La Representación diplomática del Reino de España, mediante Nota Verbal n° 422/2019 del 23 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, reclamado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 000043/2008, adelantado en su contra por “ los Delitos de Tráfico de Drogas y Organización Criminal ”. [1: Folio 37, carpeta anexos.] El requerimiento fue formulado con la Nota Verbal n° 559/2019 de 28 de noviembre de 2019[footnoteRef:2], de conformidad con la Convención de Extradición suscrita el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio, que data del 16 de marzo de 1999.

A la solicitud se adjuntaron los siguientes documentos: [2: Folio 61, carpeta anexos.] 1. Auto de 24 de marzo de 2009[footnoteRef:3], mediante el cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, decretó la prisión provisional, busca, captura e ingreso en prisión, en contra del requerido ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE. [3: Folios 71-73 ídem.] 2.

Copia de la Notificación Roja de INTERPOL No. A-7054/6-2019, que contiene fotografía e impresiones dactilares del reclamado LÓPEZ MONSALVE [footnoteRef:4]. [4: Folios 33-35 ídem. ] 3. Copia de la orden de detención europea e internacional, librada el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:5]. [5: Folios 39-42 ídem.] 4. Auto de prisión de 29 de agosto de 2019[footnoteRef:6], por medio el cual la Sala de Vacación de la Audiencia Provincial de Valencia, acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, para que sea cumplida por las autoridades colombianas con el objeto de celebrar comparecencia ante ese Tribunal en el plazo de 72 horas desde que sea puesto a disposición en el territorio español. [6: Folios 74-76 ídem.] 5.

Auto suscrito el 1º de octubre de 2019[footnoteRef:7], por el Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, acordando que se proponga por el Gobierno del Reino de España, a la autoridad competente de la República de Colombia, la extradición de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, nacido el 08/09 de 1969, en Buga, Valle, para que, previo traslado al territorio español, sea puesto a disposición de ese Tribunal para su enjuiciamiento. [7: Folios 65-67, carpeta anexos.] 6.

Texto de los preceptos del delito atribuido al requerido, la pena y los referidos a la prescripción[footnoteRef:8]. [8: Folios 68-70 ídem. ] 7. Solicitud de extradición elevada por el Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, el 3 de octubre de 2019[footnoteRef:9], donde se indica que tras haberse informado la detención del requerido en territorio colombiano el 18 de septiembre de 2019, se procede a cumplir con los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición vigente entre España y Colombia. [9: Folios 62-64 ídem.] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.

El 24 de septiembre de 2019, el Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal n° 422/2019, ordenó la captura con fines de extradición de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE [footnoteRef:10], quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 18 de septiembre anterior en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 16-43 de Buga (Valle), en cumplimiento de la orden de allanamiento emitida por la Fiscalía 42 Especializada -DECN- de Bogotá[footnoteRef:11], con fundamento en la Circular Roja de la INTERPOL, número de control A-7054/6-2019, con fecha de publicación 28 de junio de 2019. [10: Folios 44-48, carpeta anexos.] [11: Folios 7-18, ídem.] 2.

El 28 de noviembre de 2019[footnoteRef:12], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal n° 559/2019 de la misma fecha, junto con sus anexos, y conceptuó que se debe proceder con sujeción a la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892 ”, aprobada por el Congreso colombiano mediante Ley 35 del mismo año, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”, aprobado en Colombia mediante la Ley 876 de 2004. [12: Folios 59 y 60 vuelto ibídem.

Oficio DIAJI 3116.] 3. El 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:13], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”. [13: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de diciembre de 2019, se requirió a ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE para que designara un apoderado de confianza que lo represente dentro del trámite de extradición, a lo que procedió el reclamado según poder radicado en Secretaría de la Sala el 19 de diciembre siguiente[footnoteRef:14].

Luego se surtió traslado a los intervinientes para que efectuaran solicitudes probatorias[footnoteRef:15]. [14: Folios 6-8 ídem. ] [15: Folio 13 ídem.] 5. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 (AP650-2020), la Corte resolvió negativamente la petición de pruebas elevada por la defensa y accedió a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público de solicitar información sobre la existencia de procesos penales en contra del requerido.

En consecuencia, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para tales efectos[footnoteRef:16]. [16: Folios 21-31 ídem.] 6. El Jefe Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, indicó en oficio de fecha 16 de marzo de 2020, que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura de esa Dirección, a nombre de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE solo figura la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de septiembre de 2019, por razón del presente trámite[footnoteRef:17]. [17: Folios 39-40, cuaderno de la Corte.] 7.

La Fiscalías Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:18], para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:19], y la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos[footnoteRef:20], informaron que no aparecían registros a nombre del requerido. [18: Folio 44 ídem.] [19: Folio 45 ídem.] [20: Folio 46 ídem.] 8. El 29 de mayo de 2020, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que allegaran sus alegaciones finales.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Por tanto, solicitó a la Sala fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido. 2. El defensor de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MOSALVE peticionó emitir concepto desfavorable, porque a su juicio, a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal en los términos de los artículos 83 y 86 del Código Penal Colombiano, si se tiene en cuenta que el auto de captura e ingreso a prisión data del día 24 de marzo de 2009, hecho posterior a la Acusación Formal realizada por el Ministerio Fiscal el 24 de octubre de 2008, superándose así el plazo máximo de 10 años que consagra el artículo 86 del Estatuto Penal.

Como antecedentes a destacar refirió: (i) que el señor ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE fue inicialmente capturado el 14 de diciembre de 2006 y dejado en libertad bajo fianza al día siguiente; (ii) el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 24 de octubre de 2008; (iii) dada la no comparecencia del acusado al respectivo juicio oral, fue decretada su búsqueda, captura e ingreso a prisión el 24 de marzo de 2009;

(iv) al ignorarse su paradero, se declaró en rebeldía el 4 de mayo de 2009 y se ordenó suspender el curso de la actuación, archivándose en su caso las diligencias; (v) el 7 de junio de 2009 mediante sentencia 353/09 se concluyó el juzgamiento respecto de los otros procesados. En cuanto a la interrupción del término prescriptivo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 86 de nuestro Estatuto Penal, precisó que el acto celebrado por el Gobierno Español que comporta equivalencia frente a la imputación de cargos es la resolución de acusación, que en este caso fue formulada el 24 de octubre de 2008, por el Fiscal del Juzgado de Instrucción No. 2 de Sagunto, Fiscalía Provincial de Valencia. Confrontado lo anterior con la mitad del máximo de las penas señaladas para los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, en los artículos 376 y 340 del Código Penal Colombiano, sin las modificaciones introducidas por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 5º de la Ley 1098 de 2018, dado que los hechos se remontan al año 2006, concluyó que, en efecto, ha operado el fenómeno prescriptivo, habida cuenta que para el primero de los delitos señalados ese término es de 4 años y 6 meses, mientras que para la segunda de las conductas punibles es de 9 años, “ y a la fecha desde el día de la Acusación han pasado aproximadamente 11 años, 8 meses ”.

En tal virtud, considera que el Gobierno Nacional no puede conceder la extradición de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE y en su lugar, debe ordenarse su libertad inmediata. Por último, aclaró que dentro de la documentación trasladada en curso del trámite, no obra el escrito de acusación al cual se ha hecho referencia, por lo que adjunta copia simple de dicho documento que se encuentra en su poder, para que el despacho, según lo considere pertinente, lo valore o, de oficio, solicite copia autentica del mismo al Gobierno Español.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. La cancillería de Colombia informó que en el presente caso debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.

De estas fuentes normativas, se extractan los siguientes requisitos: 1. Ha de tratarse de individuos condenados o acusados o perseguidos por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, que se hubieren refugiado en el territorio del otro (artículo 1° de la Convención de Extradición de Reos). En contra de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, adelanta el sumario 000043/2008, dentro del cual le dictó auto de busca, captura e ingreso en prisión, orden de detención europea e internacional y auto de prisión provisional.

El solicitado fue aprehendido en Colombia, como resultado de un allanamiento practicado en un inmueble ubicado en la ciudad de Buga (Valle). 2. El proceso adelantado por el Estado requirente debe referirse a alguno de los delitos indicados en el artículo 3° del Convenio, el cual fue reformado por el Protocolo modificatorio (artículo primero), para adoptar un sistema de lista abierta, donde se exige para la procedencia de la extradición que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Tanto el auto de prisión provisional contra ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, como la orden de detención europea e internacional, hacen referencia a un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, que se llevó a cabo durante el año 2006, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, agravado conforme a lo previsto en los numerales 2º y 10º del artículo 369 de la misma codificación, esto es, por pertenecer el acusado a una organización dedicada a la distribución de la sustancia estupefaciente e introducir y sacar dicha sustancia del territorio español, en su orden.

Las disposiciones que tipifican el delito, son las siguientes: Código Penal español. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. 3.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 4.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 5.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 6.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 7.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 8.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 9.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 10.ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de las conductas.

En Colombia esta conducta encuentra correspondencia típica en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal, adoptado mediante la Ley 599 de 2000, que describe el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en los siguientes términos: Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como puede verse, la conducta por la cual se formula el pedido de extradición de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, encuentra tipificación como delito tanto en la legislación colombiana como en la española, con una sanción superior a un año. 3. La solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los documentos pertinentes, los cuales “(…) estarán exentos del requisito de legalización”, según el artículo segundo del protocolo modificatorio.

Esto se cumplió en el presente evento con la Nota Verbal n° 559/2019 y sus documentos anexos, ya referidos. 4. Cuando el requerimiento se refiera a un individuo acusado o perseguido, se debe adjuntar copia autorizada del mandato de prisión o auto de proceder expedido en su contra o de cualquier documento que tenga la misma fuerza, en el que se precisen “(…) los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable” (artículo 8-2 de la Convención).

La Embajada de España allegó copia autorizada de los autos de prisión emitidos el 24 de marzo de 2009 y 29 de agosto de 2019 y de la orden de detención europea e internacional librada el 30 de mayo de 2019. Documento que contiene la exposición de los hechos, donde se indica[footnoteRef:21]: [21: Folio 40, carpeta anexos.] Durante el año 2006 el acusado Oscar Aquilis López Monsalve, junto con otros acusados, constituían un grupo organizado dedicado a la importación de sustancias estupefacientes, en especial cocaína, desde países de Sudamérica hasta la localidad de Sagunto (Valencia) para su posterior difusión y venta en dicho municipio entre distribuidores, así como consumidores de dicha sustancia. Dentro de la organización, el acusado Oscar Aquilis López Monsalve era el encargado de la captación de correros (sic) y organización de los viajes para lograr traer la cocaína de países de Sudamérica y, para ello, se encargaba, a través de otra acusada, de contactar personas, generalmente consumidores, para que realizaran los viajes que él organizaba y trajeran diversas cantidades de cocaína.

La referida acusada había realizado personalmente por encargo del acusado Oscar Aquilis López Monsalve un viaje en enero de 2005 a Brasil trayendo una cantidad no determinada de cocaína que entregó al acusado Oscar. Además, en la misma pieza procesal se advirtió que los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los “ artículos 368.1º, 369.2º y 369.10º” del Código Penal. 5.

El Estado requirente también debe suministrar: “Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. En la Nota Verbal n° 422/2019, con la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición, se informó que ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE nació en Buga (Valle) el 8 de septiembre de 1969 y se identifica con la cédula de ciudadanía n° 14.892.348 y el número de registro de extranjeros X-7916038-J. La persona capturada dijo responder al nombre de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE e identificarse con la cédula de ciudadanía n° 14.892.348, cupo numérico que anotó en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:22] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:23], así como en las actas de notificación suscritas ante esta Corporación. [22: Folio 50, carpeta anexos.] [23: Folio 50 vuelto, ídem.] Por otra parte, la Policía Nacional le realizó reseña fotográfica y dactilar y efectuó cotejo con el documento arrojado por la consulta realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La conclusión a la que arribó fue la siguiente: “Realizado el estudio de orden técnico, se verifica que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en los ítems 3.1 y 8.2, es LÓPEZ MONSALVE ÓSCAR AQUILIS, con número de documento (NUIP): 14.892.348 ”. 6. No habrá lugar a la extradición: “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante”.

(Artículo 4-1 de la Convención). A este respecto, las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:24], para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:25] y la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos[footnoteRef:26], de la Fiscalía General de la Nación, informaron que no aparecen registros a nombre del requerido. Mientras que la Jefatura del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional[footnoteRef:27], hizo saber que la única anotación que figura a nombre de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, con C.C. No. 14.892.348, es la correspondiente al presente trámite de extradición. [24: Folio 44, carpeta anexos.] [25: Folio 45 ídem.] [26: Folio 46 ídem.] [27: Folios 39-40 ídem.] 7.

La extradición no se concederá por delitos políticos o conexos (artículo 5 de la Convención), no siendo este el caso de la presente solicitud, porque el delito que la motiva (tráfico de narcóticos) que nos tiene esta connotación. 8. Tampoco habrá lugar a la extradición: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

(Artículo 4-2 de la Convención). El instituto jurídico de la prescripción de la acción penal en el ordenamiento interno, aparece regulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Cuando el delito se haya iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción de la acción penal se aumentará en la mitad (artículo 83 ibídem, inciso sexto). A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Del contenido de las normas citadas se sigue que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación, y que a partir de este momento comienza a correr de nuevo por un tiempo no mayor de la mitad. Pero si el delito se inició o cometió en el exterior, el monto obtenido debe incrementarse en la mitad.

En ningún caso, el término prescriptivo puede ser inferior a tres años. En la documentación aportada al trámite por el país requirente consta que ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE está siendo procesado por participar en la importación, “ mediante la utilización de “correos o mulas, de cocaína entre diversos países de Sudamérica y Sagunto, Valencia”.

Habiéndose hallado en desarrollo de los procedimientos realizados por autoridades españolas, en diferentes inmuebles ocupados por otros miembros de la organización criminal, una cantidad equivalente a 334,26 gramos de cocaína y 29,25 gramos de hachís[footnoteRef:28], conducta que está sancionada en Colombia con pena máxima de 12 años (artículo 376 inciso tercero). [28: Información tomada del escrito de acusación aportado por la defensa.] La Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el artículo 384 del sistema procesal español, se equipara al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo.

En la documentación allegada por el país requirente, no obra el auto de procesamiento, ni se conoce la fecha de su emisión. Solo aparece copia del auto mediante el cual se decretó la prisión provisional, de fecha 24 de marzo de 2009, dictado en virtud de la inasistencia del requerido al juicio, que se entiende, es posterior al auto de procesamiento.

El defensor, en sus alegaciones de cierre, aportó copia informal del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de fecha octubre 24 de 2008, en el cual se hace expresa referencia a la existencia del auto de procesamiento dentro de esas diligencias[footnoteRef:29], información que conduce a ratificar su preexistencia y a concluir que su fecha es necesariamente anterior a los dos actos procesales de los que se tiene información: El escrito de acusación de octubre 24 de 2008 y el auto de prisión provisional de 24 de marzo de 2009. [29: Última página de la acusación.] El término de prescripción para el delito de tráfico de narcóticos, por el que se procede, a partir del proferimiento del auto de procesamiento, es en principio de seis años (la mitad del término máximo de la pena que es 12), pero como el delito se cometió en el exterior, este monto debe aumentarse en la mitad, lo cual arroja un total de nueve años (6 años más 3).

Contabilizado este término desde el último de los actos procesales de los que se tiene noticia (auto de prisión de 24 de marzo de 2009), que como ya se dijo es posterior al auto de procesamiento, aun así, la acción penal estaría prescrita, porque el tiempo para su consolidación se habría cumplido en el mes de marzo del 2018, mucho antes de la captura de ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE con fines de extradición (10 de septiembre de 2019).

Esto determina que la entrega no pueda realizarse, por incumplirse una de las condiciones requeridas para su procedencia por la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio. CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la extradición a España de ciudadano colombiano ÓSCAR AQUILIS LÓPEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14.892.348 de Buga (Valle), el pasaporte colombiano del mismo número y el registro de extranjeros en España n.° X-7916038-J, para ser juzgado dentro del sumario 000043/2008, por el delito de tráfico de estupefacientes, conforme a los artículos 368 y 369 del Código Penal español.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21