- Tema
- EXTRADICIÓN - procedencia / EXTRADICIÓN - Causales de improcedencia: deber de verificarlas previo al análisis formal del pedido de extradición al análisis formal del pedido de extradición / EXTRADICIÓN - Los delitos endilgados no constituyen delito político / EXTRADICIÓN - Acto Legislativo de 1997: fecha de comisión de los hechos / EXTRADICIÓN - Lugar de comisión del delito / EXTRADICIÓN - Principio de territorialidad
Tesis:
«[…] en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida, no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2016, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado».
EXTRADICIÓN - Competencia de la Corte Suprema de Justicia / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: inaplicación del tratado suscrito por las partes contratantes, por no existir una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: normatividad aplicable / EXTRADICIÓN - Requisitos / EXTRADICIÓN - Formalización de la solicitud: trámite obligatorio previo a que la Corte analice la petición / EXTRADICIÓN - Trámite
Tesis:
«[…] cabe señalar además, que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un “Tratado de Extradición” que, a diferencia de lo sostenido por el defensor del solicitado, se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, y en eso sí tiene razón la defensa, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, por manera que en ese sentido no representa óbice alguno el que dicho tratado sea inaplicable, sin perjuicio obviamente de las convenciones precisadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno precisamente a esos instrumentos internacionales y a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, descontadas además cualquier afrenta al debido proceso o la trascendencia de la propuesta por el defensor porque, de una parte, la formalización de la solicitud de extradición se hizo dentro del término legal toda vez que la captura se produjo el 3 de julio de 2018 y la nota verbal correspondiente lo es del 31 de agosto siguiente y de otra, la libertad del requerido no inhibe el curso del trámite, según lo señala el propio artículo 511 de la Ley 906 de 2004 […]».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: validez formal de la documentación / EXTRADICIÓN - Autenticación de documentos
Tesis:
«De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
[…]
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de SAPJ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: identidad del requerido
Tesis:
«En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de SAPJ y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el […] de […] de […] y su cédula de ciudadanía corresponde al número […].
La persona aprehendida el 3 de julio de 2018 en la ciudad de Cali, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número […] y dijo llamarse SAPJ, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como SAPJ, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: principio de doble incriminación, el hecho que motiva la extradición debe tener pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: principio de doble incriminación, concierto para delinquir / EXTRADICIÓN - Estados Unidos: principio de doble incriminación, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Tesis:
«Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
[…]
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de SAPJ implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años».
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: equivalencia de la acusación proferida en el extranjero
Tesis:
«No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra SAPJ contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio».
EXTRADICIÓN - Non bis in ídem / EXTRADICIÓN - Principio de cosa juzgada: no se vulnera
Tesis:
«De acuerdo con lo consagrado en el folio 7, el requerido no ha sido sometido a juzgamiento por los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, de modo que no hay óbice alguno en relación con este punto para emitir concepto favorable».