Micelio
CP096-2017(49004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 49004 FRANCISCO MORENO VALENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP096-2017 Radicación No. 49004 Aprobado Acta No.219 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO MORENO VALENCIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 1856 del 27 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de FRANCISCO MORENO VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:15-CR-440-T-23EAJ (enunciada también como 8:15-cr-00440-SDM-EAJ), dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de FRANCISCO MORENO VALENCIA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0339 del 29 de febrero de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO MORENO VALENCIA. (ii) Nota verbal 1856 del 27 de septiembre de 2016 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 8:15-CR-440-T-23EAJ (enunciada también como 8:15-cr-00440-SDM-EAJ), dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Medio de la Florida, División Tampa.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Sección 3282 (a); 21, Secciones 812 (a) (a) (4), 853 (a) (1) (2) (3) (p) (1) (A) (B) (C) (D) (E) (2), 881 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11), 959 (a) (1) (2) (b) (1) (2) (c), 960 (a) (1) (2) (3) (b) (1) (B) (i) (ii) (iii) (iv), 963 y 970; 28, Sección 2461, y 46, Secciones 70503, 70506 y 70507.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida contra FRANCISCO MORENO VALENCIA. (vi) Declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Félix Romero Truppner, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 11.620.216 expedida a nombre de FRANCISCO MORENO VALENCIA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 0339 del 29 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de FRANCISCO MORENO VALENCIA mediante Resolución del 22 de abril de 2016, la cual se hizo efectiva el 16 de agosto siguiente en Buenaventura por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1856 del 27 de septiembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 2296 de la misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio OFI16-0027003-OAI-1100 del 3 de octubre de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación. El 11 de octubre de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció personería al abogado defensor y surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia AP142-2017 del 18 de enero de 2017, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad para el presente trámite. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de FRANCISCO MORENO VALENCIA la recurrió. Con auto AP1887-2017 del 22 de marzo de 2017 la Sala resolvió no reponer su decisión y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión La defensa de FRANCISCO MORENO VALENCIA solicitó que se emita concepto desfavorable al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a que en el caso concreto no es posible verificar la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ni el presupuesto de extraterritorialidad.

Frente al primer reparo, indicó que la documentación que acompaña la solicitud de extradición no precisa los actos que determinan la petición ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados. En segundo término, y bajo esos mismos presupuestos, la defensa cuestionó la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado con la acusación descrita en el ordenamiento patrio.

Resaltó que el documento extranjero no detalla cuándo ocurrieron los hechos ni el peso neto de las sustancias incautadas, lo cual dificultará la defensa del requerido ante la autoridad solicitante e impide la imposición de cualquier circunstancia de agravación punitiva. En tercer lugar, advirtió que la acusación refiere que la aprehensión de FRANCISCO MORENO VALENCIA y la incautación de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente, tuvo lugar en aguas nacionales y, por tanto, tampoco se cumple con el requisito de extraterritorialidad.

Por lo demás demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del pedido en extradición. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano FRANCISCO MORENO VALENCIA. También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO MORENO VALENCIA. Al efecto, anexó copia de la acusación 8:15-CR-440-T-23EAJ (enunciada también como 8:15-cr-00440-SDM-EAJ), dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de FRANCISCO MORENO VALENCIA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional Félix Romero Truppner.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Acorde con los alegatos presentados por la defensa de FRANCISCO MORENO VALENCIA, el incumplimiento de este condicionamiento se verifica porque los documentos aportados no refieren de manera detallada los actos que fundamentan la solicitud de extradición ni precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos fueron presuntamente cometidos.

Sin embargo, como se advirtió, ello no está relacionado con la validez formal de la documentación aportada ni tiene la virtualidad de restarle eficacia a los anexos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que, se reitera, éste presupuesto se restringe a establecer que el país requirente haya agotado en debida forma los procedimientos de autenticación a cargo del Cónsul, agente diplomático de la República o, en su defecto, de una Nación amiga; su legalización por parte del funcionario de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos.

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, la Nota Verbal 1856 del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisa que el reclamado responde al nombre de FRANCISCO MORENO VALENCIA, nacido el 5 de diciembre de 1977 en Colombia y, además, que es titular de la cédula de ciudadanía 11.620.216.

Confrontados los documentos que obran en el expediente con dicha información, advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto[footnoteRef:2]. [2: El 16 de agosto de 2017 un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de FRANCISCO MORENO VALENCIA reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 11.620.216, encontrando que son uniprocedentes.

Cfr. Fls. 8 al 11 de la carpeta anexa. ] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:15CR-440-T-23EAJ (enunciada también como 8:15-cr-00440-SDM-EAJ), dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa contra FRANCISCO MORENO VALENCIA, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado extiende la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha no determinada, continuando hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo la misma, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) FRANCISCO MORENO VALENCIA, alias El Pachito a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha no determinada, continuando hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo la misma, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) FRANCISCO MORENO VALENCIA, alias El Pachito a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su turno, la declaración de apoyo del agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) Félix Romero Truppner refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: (…) 6. La investigación ha revelado que los acusados eran miembros de una organización narcotraficante (DTO) que proporciona servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína que desean transportar su cocaína mediante lanchas rápidas desde Colombia a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico del este de Panamá, y finalmente para su distribución en los Estados Unidos.

(…) Francisco Moreno Valencia almacenaba la cocaína, despachaba las naves y les proporcionaba a las tripulaciones de las lanchas rápidas las rutas, puntos de destino y otra información necesaria. II. Pruebas 7. El 9 de noviembre de 2014, la Marina de los Estados Unidos (USN) inhabilitó a una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este, aproximadamente a 47 millas náuticas al sudeste de Punta Mala, Panamá, y posteriormente incautó 621 kilogramos de cocaína de la lancha.

Los tres miembros de la tripulación, CW-1, CW-2 y CW-3, accedieron a colaborar con los investigadores de los Estados Unidos. CW-1, CW-2 y CW-3 informaron a los investigadores que Luis Alfonso Moreno Valencia era el organizador de esta operación. CW-1 quien actuó como capitán de la lancha CW-2 y CW-3 mencionaron que ellos se reunieron con Luis Alfonso Moreno Valencia en su domicilio antes de partir para recibir su ‘anticipo’, o pago por adelantado así como las instrucciones de la operación, incluyendo el lugar de lanzamiento de la lancha y el destino a donde la lancha iba a viajar para entregar la cocaína. 8.

Así mismo, Luis Alfonso Moreno Valencia les dijo a CW-1 y CW-2 que otra persona se reuniría con ellos en Pavasa, Colombia, para despacharlos. Cuando CW-1 y CW-2 llegaron a Pavasa se reunieron y se alojaron en la casa de Francisco Moreno Valencia hasta que la lancha rápida estuvo lista para zarpar. Francisco Moreno Valencia le entregó a CW-1 dos aparatos GPS, un radio portátil y un teléfono vía satélite para la operación. 9.

El 12 de enero de 2015, el guardacostas interceptó otra lancha rápida en aguas internacionales del Océano Pacífico del este, aproximadamente a 25 millas náuticas al sur de la península de Azuero, Panamá, y posteriormente incautaron 422 kilogramos de cocaína de la lancha. Los dos miembros de la tripulación CW-4 y CW-5, accedieron a colaborar con los agentes investigadores estadounidenses.

CW-4 y CW-5 les informaron a los investigadores que Luis Alfonso Moreno Valencia era el organizador de la operación. CW-4 quien fungió como capitán, y CW-5 de la misma manera mencionaron que se reunieron con Luis Alfonso Moreno Valencia en su domicilio antes de partir para recibir su ‘anticipo’ o pago por adelantado, así como las instrucciones para la operación, que incluía la ubicación del lugar de lanzamiento de la lancha y el destino a donde la lancha iba a viajar para entregar la cocaína.

Luis Alfonso Moreno Valencia asimismo le proporcionó a CW-4 un aparato GPS para la operación. Igualmente, CW-4 y CW-5 viajaron a Pavasa, en donde se reunieron con Francisco Moreno Valencia y en donde recibieron un segundo aparato GPS y un teléfono vía satélite, antes de que Francisco Moreno Valencia los despachara para realizar la operación. 10.

Asimismo, CW-4 les dijo a los investigadores que en marzo de 2014, los acusados contrataron a CW-4 para transportar con éxito aproximadamente 260 kilogramos de cocaína de Pavasa a Panamá, que se había programado para su posterior distribución en los Estados Unidos. CW-5 asimismo les informó a los investigadores que él/ella llevó a cabo aproximadamente cinco ‘pasadas’, o transportes pequeños, de 100 a180 kilogramos de cocaína a nombre de los acusados desde Buenaventura, Colombia, a Pavasa.

Las conductas imputadas en la acusación 8:15-CR-440-T-23EAJ (enunciada también como 8:15-cr-00440-SDM-EAJ), dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa contra FRANCISCO MORENO VALENCIA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.

(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.

La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.

Título 46, Sección 70503 (a) Se prohíbe que una persona de forma coincidente o intencional, posea con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos (b) La subsección se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.

En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa, la Sala advierte que se tipifican en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a FRANCISCO MORENO VALENCIA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En sus alegaciones de conclusión, el apoderado del requerido argumentó que el documento aportado por las autoridades norteamericanas no satisface este presupuesto, por cuanto el acto de acusación no contiene de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desplegadas las conductas ilícitas por parte de FRANCISCO MORENO VALENCIA, ni precisa la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, lo cual, en su criterio, le impedir�� ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción durante el juicio.

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación 8:15-CR-440-T-23EAJ (enunciada también como 8:15-cr-00440-SDM-EAJ), dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Por último, señaló la defensa que la indeterminación de la cantidad y calidad de la sustancia incautada, así como la incertidumbre respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incurrió en la conducta imputada implica que, en caso de aprobarse la extradición, FRANCISCO MORENO VALENCIA «no sabría cómo defenderse de los cargos, y no podría solidificar su teoría del caso, lo cual podría conllevar a la imposición de penas excesivas (…)».

Sin embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte. En primer lugar, porque contrario a lo afirmado por el representante de FRANCISCO MORENO VALENCIA la petición del Gobierno de los Estados Unidos incluye información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como referencias precisas a las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados y a las disposiciones violadas con los actos allí definidos y, en segundo término, porque no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación. Al respecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.

El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. Respuesta a los Alegatos. Según la defensa, tres situaciones impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: la documentación aportada no se ajusta a los presupuestos de validez formal, la falta de equivalencia entre la acusación extranjera y la nacional y el incumplimiento del requisito de extraterritorialidad, en razón a que no está claro si el delito de narcotráfico atribuido se cometió en aguas internacionales.

Frente a las dos primeras censuras, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los presupuestos de validez formal y equivalencia de la acusación (acápites 1. y 4.), en los que se verificó el pleno cumplimiento de tales condicionamientos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer reproche planteado, esto es, a la imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Sala que la acusación de la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa permite determinar que los delitos de tráfico de estupefacientes atribuidos a FRANCISCO MORENO VALENCIA estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos a través del Océano Pacífico del este de Panamá, según lo indicó en su declaración jurada Félix Romero Truppner, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), por manera que aunque el accionar del requerido se ejecutó en el territorio nacional, en tanto a su cargo estaba almacenar la sustancia estupefaciente, despachar las naves, proporcionar las rutas a la tripulación de las lanchas rápidas y brindarles equipos de comunicación, es manifiesto que sus efectos se extendieron al país requirente.

Ciertamente, según la acusación extranjera, la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa le reprocha a FRANCISCO MORENO VALENCIA su pertenencia a una organización delincuencial internacional de tráfico de drogas con sede en Colombia e incidencia en Estados Unidos, así como su participación en el envío de más de mil kilogramos de cocaína hacia ese país. Por tal motivo, se insiste, la conducta del actor trascendió el territorio nacional.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a FRANCISCO MORENO VALENCIA por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados.

En consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en « el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. 5. El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO MORENO VALENCIA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación 8:15-CR-440-T-23EAJ (enunciada también como 8:15-cr-00440-SDM-EAJ), dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por FRANCISCO MORENO VALENCIA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FRANCISCO MORENO VALENCIA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 30