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CP096-2016(47409)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 47409 ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP096 -2016 Radicación No. 47409 (Aprobado acta número No.194) Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, formalizada por la Embajada de España mediante Nota Verbal No. 011/2016 de 8 de enero de 2016. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ fue detenido el 21 de octubre de 2015, en Bogotá, por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en cumplimiento de la circular roja No. A-5207/6-2015 de 30 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España. 1.2.- En esa misma fecha, la Unidad Policial dejó al retenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.- El Fiscal General de la Nación, a través de Resolución de 23 de octubre de 2015, libró orden de captura con fines de extradición en contra del ciudadano solicitado, de conformidad con el requerimiento formulado por la Embajada de España mediante Nota Verbal No. 279/2015 de 2 de julio de 2015, la cual se hizo efectiva ese mismo día. 1.4.- El Director (e) de Gestión Internacional de esa Entidad, mediante oficio No. 20151700069811 de 27 octubre de 2015, informó de la detención del requerido al Jefe de la Oficina de Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.5.- Con Nota Verbal No. 011/2016 de 8 de enero de 2016, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno de España formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indica que ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ “es reclamado por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de Madrid (España), en virtud del Procedimiento Sumario 2/14, por un delito de Tráfico de Estupefacientes…”. 1.6.- La Embajada de España adjuntó a la solicitud de extradición, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional de ese país: 1.6.1.- Auto de 16 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de Madrid (España) decretó la “prisión provisional” de ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, en el sumario por delito contra la salud pública No. 2/2014. 1.6.2.- Auto de 22 de octubre de 2015, proferido por la mencionada autoridad, a través del cual acordó “PROPONER AL GOBIERNO ESPAÑOL interesar la extradición del encausado ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ…”. 1.6.3.- Preceptos del Código Penal español aplicables al caso, específicamente los artículos 130 (extinción de la responsabilidad penal); 131 (plazos de prescripción de los delitos y faltas); 132 (cómputo de la prescripción); 133 (plazos de prescripción de la pena); 368 (elaboración y tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas); 369 y 369 bis (circunstancias de agravación) y 570 bis (de las organizaciones y grupos criminales) del Código Penal.

De igual manera adjuntó algunos artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal, el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. 1.6.4.- Fotografía y datos de filiación de ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ. 1.7.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N. 0036 de 8 de enero de 2016, dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. 1.8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, a través de oficio fechado el 15 de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dio curso ante la Corte Suprema de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem, durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite hizo uso de este derecho. 3.- Finalmente, mediante providencia de 18 de abril de 2013, se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.- La defensa del requerido en extradición guardó silencio. 4.2.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que el marco jurídico que regula el asunto en estudio es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 de 2004.

Adicionalmente, afirmó que el pedimento de extradición cumple con las exigencias formales de conformidad con las siguientes razones: i) Está acreditado el requisito relacionado con la identificación del solicitado porque la persona requerida es la misma capturada y detenida con fines de extradición. ii) El comportamiento atribuido a ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ consiste en tráfico de estupefacientes, conducta punible que encuentra correspondencia en el artículo 376 del Código Penal Colombiano. iii) Se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido para la procedencia de la extradición del solicitado. iv) La providencia dictada en el país solicitante tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, cumpliendo con las notas de semejanza con la acusación exigida por nuestro ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corporación conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ y, además, que se exhorte “… al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y los dispuestos en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política…” SE CONSIDERA: 1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley.

De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte. 2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada en la Ley 35 del mismo año, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto. 2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”. 2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”.

“ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas Leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las Leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. “ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 2.3.- Precisa el artículo III (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “ la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.” “El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado Requirente”. 2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “ y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición ”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la Ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento. 2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: 2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido. 2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.7.- Precisa el artículo X (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “ si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”. 2.8- El artículo XII establece que “ si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ”. 2.9.- El artículo XV prevé que “ cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las Leyes del Estado requirente y las Leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 3.- De conformidad con el instrumento internacional aplicable, procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia de esta Corporación para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en especial de lo dispuesto por el artículo 502 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “ cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ” -como así ha sido entendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y como la decisión final corresponde emitirla al Gobierno nacional mediante resolución administrativa, procederá entonces a establecer si se cumplen o no las exigencias previstas en la Convención de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ. 3.1.- Validez formal de la documentación: El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, se observa cumplido, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente: 3.1.1.- ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ está siendo procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su contra medida de “prisión provisional”, ordenando su captura e ingreso en establecimiento carcelario, por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable. 3.1.2.- La Legación Diplomática, envió copia auténtica de Auto de 16 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España decretó la “prisión provisional” de BRIZNEDA FLÓREZ, en el marco de una investigación por un presunto delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal vigente de ese país. En la documentación enviada se precisa que el imputado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, nacido en Colombia el 7 de julio de 1967, en Bogotá y se identifica con el NIE: X-28776565-R. Tal información resulta suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Como quiera que esta documentación fuera presentada por vía diplomática, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos allegados al trámite, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. 3.2.- Identificación del requerido en extradición. De lo actuado se establece que la persona privada de la libertad con ocasión del presente trámite, es el ciudadano colombiano ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, nacido el 7 de julio de 1967 en Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía número 79.411627, y es la misma persona a la que se refiere el auto de “prisión provisional” proferidos en diligencias previas No. 2/2014, por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España y la misma mencionada en la nota verbal mediante la cual el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido, máxime que en la actuación obra el dictamen emitido por un perito dactiloscopista de la Policía Nacional, en el cual se evidencia que las huellas dactilares tomadas al capturado y detenido corresponden a ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, identificado con C.C. 79.411627 expedida en Bogotá, hecho que no fue refutado por la defensa técnica o material. 3.3.- Delito por el que se solicita la extradición. El convenio aplicable al caso establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III, para cuyo efecto “será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.

Los hechos que motivaron la solicitud de extradición de ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, según el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España, apuntan a su participación en “… una organización criminal, cuyo principal cometido sería el tráfico, distribución y venta de sustancias estupefacientes, organización que se encontraría liderada por Emilio Andrés Parra, con el apoyo económico de Florencio Javier Delgado Moro y con la colaboración de Carlos Manuel Ramos Grijalba, Jordi González Fuentes, y otros, quienes de modo cotidiano, habrían estado realizando una pluralidad de transacciones de sustancias estupefacientes, entre las cuales sobresaldría de modo preponderante los envíos de sustancias estupefacientes (desde el continente sudamericano), concretamente desde los puertos asentados en: Brasil, Perú, Ecuador, Colombia y República Dominicana.

Uno de los representantes del cartel sudamericano que enviaría la droga sería Alejandro Brizneda Flórez.” Agrega la mencionada autoridad: “Los envíos se materializaban mayoritariamente a través de contenedores cargados de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, para lo cual dispondrían por un lado de una estructura y contactos en los referidos países y puertos de origen (para conseguir la droga y efectuar la carga) y por otro lado en puertos de España (para la recepción y salida de las zonas francas, con las máximas garantías).

En España el entramado se extendía a los puertos de Barcelona, Pontevedra, Valencia y Tarragona.” Esas conductas han sido consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en el artículo 368 del Código Penal español, el cual establece penas de prisión de 3 a 6 años. Tal comportamiento fue tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, con lo cual se satisfacen los presupuestos relativos a la doble incriminación y al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente.

Se precisa, entonces, que en la Nota Verbal No. 279/2015 la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, y formalizó el pedido, mediante Nota Verbal No. 011/2016, porque en su contra cursa el Procedimiento Sumario No. 2/14, adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España, “ por un delito de Tráfico de Estupefacientes, recogido en el artículo 368 del Código Penal de España vigente.” -Destaca la Sala-.

Siendo exclusivamente respecto de ese pedido por el cual se emitirá concepto. En ese orden, la Corte conceptuará FAVORABLE respecto de la demanda de extradición formulada por el Gobierno español, debido a que está acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso. 3.4.- Se destaca, además, que la conducta que motivó la solicitud de extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe evidencia de que ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, hubiese cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los hechos que motivaron el requerimiento, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas, ni la acción penal se observa prescrita de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código Penal), pues según ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, y en ningún caso ese lapso puede ser inferior a 5 años ni superior a veinte, tiempo que no ha trascurrido desde la fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado (año 2013, para las Diligencias Previas), términos que se reducen a la mitad para el juzgamiento, sin que pueda ser inferior a 5 años, cuenta que no ha iniciado, dado que no se ha proferido auto de apertura de juicio oral. 3.5.- Es de anotar que a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la nacionalidad no constituye circunstancia limitante a la extradición, pues si bien el artículo II de la Convención por la que se rige el asunto establece que “ Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas Leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las Leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º ”. 3.6.

Finalmente, dado que la defensa guardó silencio durante el traslado para exponer sus alegatos de conclusión y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó de manera favorable a la solicitud de extradición, no existe alegato de oposición sobre el cual la Sala deba hacer algún pronunciamiento. 4.- EL CONCEPTO. Tal y como se dijo anteriormente, la Corte es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ por razón del delito en que se funda el pedido, esto es, Tráfico de Estupefacientes, señalado en el auto de “prisión provisional” proferido en diligencia previa No. 2/14, por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España, conforme lo solicita el Gobierno de ese país, dado que se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 5.

ACLARACIÓN FINAL.- Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará con la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por los artículos VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999.

De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. Asimismo, la Corte estima necesario precisar, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales esta hubiere sido concedida.

Igualmente, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

También corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.

Finalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ejusdem.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ por razón del delito en que se funda el pedido, esto es, Tráfico de Estupefacientes, señalado en el auto de “prisión provisional” proferido en diligencia previa No. 2/14, por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España, conforme lo solicita el Gobierno de ese país. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido ALEJANDRO BRIZNEDA FLÓREZ, a su apoderado judicial, al Agente del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de Ley.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 y ss. Carpeta anexa. � Fl. 2. Carpeta anexa. � Fls. 25 y ss.

Carpeta anexa � Fl. 1. Carpeta anexa � Fl. 45. Carpeta anexa � Fls. 48, 75 y 77. Carpeta anexa � Fls. 51-53. Carpeta anexa � Fls. 54-56. Carpeta anexa � Fls. 57-74. Carpeta anexa � Fl. 76. Carpeta anexa � Fls. 42-43. Carpeta anexa � Fls. 1. Cno. Corte � Fl. 16. Cno. Corte � Fl. 17. Cno. Corte � Fl. 30. Cno. Corte � Fls. 6-9. Carpeta anexa. � Fl. 51.

Carpeta anexa. � Ibídem. � Se observa que en los anexos de la solicitud de extradición -sección sobre los preceptos del Código Penal español aplicables al caso- la autoridad requirente hizo referencia al artículo 570 bis del Código Penal, sobre las organizaciones y grupos criminales, sin embargo, en las notas verbales y el auto de “prisión provisional” no se indicó expresamente que también se solicitaba a BRIZNEDA FLÓREZ por el delito de pertenencia a un grupo criminal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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