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CP096-2014(42810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 30 de 1986Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 42810 NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP096-2014 Radicación No.42810 Aprobado Acta No. 169 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2453 del 20 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO, contra quien la Corte del Distrito de Columbia dictó el 23 de agosto de 2012 la acusación No. 1:12-Cr-00183 para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de SERNA ARANGO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1116 del 21 de junio de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO. ii) Nota Verbal No. 2453 del 20 de noviembre de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 1:12-Cr-00183 dictada por la Corte del Distrito de Columbia el 23 de agosto de 2012.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 3238 y 3282; Título 21, Secciones 802, 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito de Columbia contra SERNA ARANGO. (vi) Declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Jason M. Shatarsky, agente especial de la Agencia de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 8.409.646 a nombre de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1116 del 21 de junio de 2013, ordenó la captura de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO mediante Resolución del 19 de julio siguiente, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre de ese año en Bello (Antioquia) por miembros de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2453 del 20 de noviembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2596 del mismo día, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI13-0030840-OAI-1100 del 27 de noviembre de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 2 de diciembre de 2013 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la designación de defensor al requerido; así mismo, surtido el traslado para solicitar pruebas, el 30 de abril siguiente, la Sala denegó los medios de convicción postulados por la defensa por no relacionarse con los temas del concepto.

Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al tráfico de estupefacientes, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO pide emitir concepto desfavorable al requerimiento por cuanto la conducta atribuida al reclamado es atípica a la luz del ordenamiento jurídico colombiano. En tal sentido, trae a colación la decisión del 3 de agosto de 2011 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) que precluyó la investigación en favor de Alexander Ospina Montoya, a quien se le encontraron 3 kilos y 886 gramos de efedrina, bajo el argumento de que la Resolución 009 de 1987 de la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo considera como precursor de estupefacientes una cantidad superior a cinco kilos de esa sustancia. En el evento examinado, agrega, la acusación foránea menciona la ayuda del requerido para fabricar 50 gramos de metanfetamina, situación que impone aplicar el principio del in dubio pro reo para presumir que la cantidad de sustancia precursora (efedrina), es inferior a cinco kilos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 1:12-Cr-00183 dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito de Columbia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar en el Distrito de Columbia, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya No. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Oliveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 2453 del 20 de noviembre de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO, nacido el 6 de agosto de 1963, titular de la cédula de ciudadanía No. 8.409.646. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 2. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 1:12-Cr-00183 dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito de Columbia se concretan en los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente Acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unidos y otros, los acusados, …NÉSTOR RAÚL SERNA ARRANGO (sic) …, juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de cometer delitos en contra de Estados Unidos, a saber: (1) distribuir pseudoefedrina y efedrina, sustancias químicas de la lista I, sabiendo y pretendiendo que dichas sustancias químicas catalogadas fueren introducidas ilícitamente a los Estados Unidos, y sabiendo o con motivos razonables para creer, que las sustancias químicas catalogadas se utilizarían para fabricar una sustancia controlada;

(2) ayudar y facilitar la fabricación de 50 gramos o más de metanfetamina, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y pretendiendo que dicha metanfetamina fuere introducida ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a); 960(b)(1) y (d)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ” (…). “ CARGO DOS Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente Acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en conformidad con la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos, dentro de la competencia del Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unidos y otros, los acusados, …NÉSTOR RAÚL SERNA ARRANGO (sic) …, juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos, al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de introducir pseudoefedrina y efedrina a Estados Unidos desde un lugar fuera de este, sabiendo o con motivos razonables para creer que la pseudoefedrina y efedrina se utilizarían para fabricar una sustancia controlada, en violación de las Secciones 952(a); 960(d)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”(…).

Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualizan en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el canon 12 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y lo reprime con pena prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de tres mil (3000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior por cuanto según la declaración de apoyo del agente Jason M. Shatarsky, “La investigación reveló que desde 2008 hasta el 23 de abril de 2012,…Néstor Raúl Serna Arango, los acusados, eran miembros de una organización narcotraficante que transportaba miles de kilogramos de pseudoefedrina y efedrina desde Colombia hasta los Estados Unidos.

La pseudoefedrina y la efedrina son fármacos utilizados en la fabricación de metanfetamina, una sustancia controlada bajo la legislación estadounidense. La organización narcotraficante enviaba cargamentos a escala grande de cápsulas de pseudoefedrina por empresas de transporte internacionales, en paquetes con nombres y direcciones ficticios con declaraciones de envío alteradas” (negrillas y subrayas fuera del texto original).

El delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos se concreta cuando se introduce al país o se saca de él, se transporta, se tiene en su poder, se desvía el uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, de elementos o sustancias que sirven para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia. Entre los elementos cuyo tráfico está proscrito se encuentran, éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, las sustancias contempladas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y las que según el Consejo Nacional de Estupefacientes se utilizan para tal fin.

Pues bien, según el inditcment, la sustancia enviada en miles de kilogramos por NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO desde Colombia a los Estados Unidos fue la efedrina y la pseudoefedrina, precursores químicos para la elaboración metanfetaminas, que acorde con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 están incluidas en el Cuadro II como una sustancia que debe ser controlada por los Estados miembros.

Entonces, no es cierto como lo pregona la defensa, que el cargo de la autoridad foránea impute al reclamado la exportación de menos de cinco kilogramos de los citados elementos. Tampoco que la proscripción del tráfico de la efedrina y pseudoefedrina en Colombia dependa de la cantidad de sustancia. Por el contrario, su inclusión en la lista II de la Convención impone la sanción de todo comportamiento orientado a traficar tales elementos.

Aún más, el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 2335 de 2009, prohibió la fabricación, importación y comercialización de medicamentos que contengan efedrina y pseudoefedrina, dado que éstos “ técnicamente pueden ser utilizados fácilmente en la fabricación ilícita de sustancias controladas ”. En ese orden, resulta claro que la efedrina y pseudoefedrina son sustancias precursoras del procesamiento de drogas de origen sintético que producen dependencia. Por ende, su tenencia, transporte y exportación, sin autorización legal, configura la actividad delictiva descrita en el artículo 382 del Código Penal.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar sustancias precursoras para fabricar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En el anterior contexto, no le asiste razón a la defensa al solicitar la aplicación del principio de in dubio pro reo y postular la atipicidad del comportamiento del reclamado, pues la actividad de “ transportar miles de kilogramos de pseudoefedrina y efedrina desde Colombia hasta los Estados Unidos ” materializa en Colombia conducta punible sancionada con pena de prisión de más de cuatro años.

Ahora, como la acusación No. 1:12-Cr-00183 dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito de Columbia incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 1:12-Cr-00183 dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea juzgado por los hechos incluidos en los cargos uno y dos de la acusación No. 1:12-Cr-00183 dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito de Columbia.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, acaecieron entre el año 2008 y el 23 de abril de 2012, esto es, en vigencia de esa normatividad � Folios 52 y 53 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 170 y 171 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 172 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 191 y ss carpeta anexa. � Las metanfetaminas son drogas sintéticas o de diseño, según se describe en la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. � Acorde con el artículo 20 de la Ley 30 de 1986, son funciones del Ministerio de Salud y Protección Social: “a. Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. (…). b. (…). c. Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores. d. Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas. e. Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.

(…)”. � Modificada por la Resolución 3962 de 2009 del Ministerio de Protección Social. 1 23 _1407039286.doc