JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP095-2025 Radicación n.° 67482 (Acta n.° 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Betancur Tobón, presentada por el Gobierno del Reino de España. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 338/20241 del 6 de agosto de 2024, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Betancur Tobón, identificado con la cédula de 1 Folio 22 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 2 ciudadanía n.º 71.718.573 y NIE Z0327826N, reclamado por el Juzgado de Instrucción Central n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, por los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales». 2. El 12 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución de la misma fecha2, decretó orden de captura contra Betancur Tobón. El 2 de agosto anterior, el requerido fue aprehendido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación Roja de Interpol n.º A-8044/7-2024. 3.
Con la Nota Verbal N.º 505/2024 del 7 de octubre de 20243, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: i) Auto de prisión del 9 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de Madrid en el marco del Procedimiento Abreviado 63/2022-4. ii) Auto del 29 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de Madrid propuso al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de César Alberto Betancur Tobón4. 2 Folio 39 a 43. 3 Folio 63, ibidem. 4 Folios 71 al 73, ibidem.
CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 3 iii) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI n.º 2770 del 6 de agosto de 20245, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a la Corporación con oficio MJD-OFI24-0044129-DAI-10100 del 9 de octubre de 2024. 5. Mediante auto del 25 de octubre de 2024 se requirió al ciudadano Betancur Tobón para que designará un defensor. A su vez, se ordenó que, cumplido lo anterior, se corriera a las partes e intervinientes el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.
El solicitado en extradición el 29 de octubre de 2024 envió memorial designando abogado de confianza y la Sala le reconoció personería el 19 de noviembre del 2024. Advertido que se solicitó el trámite simplificado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en el mismo auto se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para que expresara si coadyuvaba tal pretensión. 6.1.
Adicionalmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación 5 Folio 49, ibidem. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 4 Criminal e Interpol -DIJIN- de la Policía Nacional, para que informaran si existía alguna investigación en contra del requerido en extradición. 7.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó acta de verificación de garantías fundamentales. Constató, luego de entrevista6 al requerido en su lugar de reclusión, que su manifestación de someterse al trámite simplificado de extradición fue libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio alguno del consentimiento. Asimismo, señaló que, además de que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido, los documentos allegados al plenario evidencian el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso.
Consideró preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre los condicionamientos para su el juzgamiento del connacional colombiano. 8. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos no hay órdenes de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, diferentes al presente asunto7. 9.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas sus sistemas misionales con el nombre e identificación del requerido en extradición, no «figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra»8. 6 3 de diciembre de 2024. 7 Comunicación allegada el 3 de septiembre de 2024. 8 Oficio del 18 de diciembre de 2024.
CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 5 III. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte. 2.
En este caso, la Sala constata que están reunidas las exigencias previstas en esa norma para conceptuar dentro del trámite simplificado sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación al ciudadano César Alberto Betancur Tobón. 3. En efecto, la solicitud del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor.
A su vez, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. Aspectos generales. 4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 6 materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal» y la ley de manera «subsidiaria»9. 5.
A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política10, esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» ni; (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 6.
Dentro de tal marco, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional. Una vez finalizada esa labor, analizará formalmente del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales. 9 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 10 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 7 Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España. 7. Como se verá en el acápite de la doble incriminación, las conductas imputadas a César Alberto Betancur Tobón son consideradas delito en este país. 8.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa, en primer lugar, que las autoridades del Estado requirente imputan la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales». Ahora, según lo consignado en el auto del 9 de julio de 2024, que ordenó «acordar la busca (sic), detención e ingreso en prisión del investigado y su puesta a disposición de este Juzgado Central de Instrucción», dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de Madrid, dentro de la diligencia 63/2022-, el proceso penal en el país requirente tiene como fundamento los siguientes hechos: El 27 de octubre de 2022, se observa por primera vez en España, en compañía de Libed y Alberto, al individuo de origen colombiano identificado como César Alberto BETANCUR TOBON, titular del NIE Z0327826N, nacido en Envigado (Colombia), el 20- 11-1970, hijo de Carlos Alberto y Rosalba del Socorro.
Esta persona, a la que se refieren como si fuera primo de Libed Eliana MESA, adquiere gran interés para la investigación, como se demostrará más adelante, ya que sería uno de los máximos exponentes de la organización criminal investigada y uno de los supuestos responsables del envío de la sustancia estupefaciente a nuestro país. […] Ello pone de manifiesto que César BETANCUR sería miembro CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 8 de la organización delictiva residente en Colombia y que junto a Libed Eliana MESA y sus socios criminales habrían procedido a realizar un ilícito negocio en fechas cercanas, concretamente, a juicio de la introducción y transporte hasta Madrid de una importante cantidad de cocaína impregnada en cajas de cartón. [….] En 7 de mayo de 2024, los investigados residentes en la Costa del Sol finalizan la entrega de cartones impregnados con cocaína, se deshacen del resto de cajas y transportan los plátanos hasta la nave de Mercamadrid, donde se hacen cargo de los mismos Álvaro CALVO y Pedro Neil PARREÑO. Según lo anterior, «la introducción y transporte hasta Madrid de una importante cantidad de cocaína impregnada en cajas de cartón […]» y «En 7 de mayo de 2024, los investigados residentes en la Costa del Sol finalizan la entrega de cartones impregnados con cocaína, se deshacen del resto de cajas y transportan los plátanos hasta la nave de Mercamadrid […]», fue ejecutada en territorio del Estado requirente. 9.
De otro lado, el Convenio sobre Extradición de Reos, vigente entre Colombia y España, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos. Tal prohibición en este evento no opera puesto que la conducta punible objeto del requerimiento no tiene esa naturaleza. Es una infracción penal ordinaria o delito común. 10. Por último, los hechos materia de juzgamiento fueron puestos en evidencia a partir de las investigaciones policiales realizadas desde el 22 de octubre del 2022 esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 11.
En vista de lo anterior, la Sala procederá a revisar las condiciones legales y convencionales. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 9 Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales. 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 13.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y su validez formal; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 10 Documentación anexa y su validez formal. 14.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, si se trata de un individuo acusado o perseguido y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 15.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. 16.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal, relacionados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, suministrados en copias auténticas. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 11 17. Por lo anterior, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Plena identidad de la persona solicitada. 18. Esta exigencia se orienta a establecer que la persona acusada o condenada en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 19.
El Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano César Alberto Betancur Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 71.718.573 y NIE Z0327826N nacido en Envigado (Antioquia) el 20 de noviembre de 1970. 20. Esos datos de individualización guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del retenido y la constancia de buen trato11. 21.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 2 de agosto de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huella del capturado corresponden a las de la persona 11 Folio 6, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 12 solicitada en extradición. 22.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de España solicita. Jurisdicción del Estado requirente. 23. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 24.
Como se expuso anteriormente, César Alberto Betancur Tobón es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país. Por esa razón, el poder judicial del Estado requirente, dado el lugar de comisión de los hechos, tiene jurisdicción y competencia para juzgarlos y sancionarlos.
La doble incriminación de la conducta imputada. 25. Para verificar el cumplimiento de este requisito, la Corte debe examinar si el comportamiento atribuido al reclamado como delito en el país extranjero, tiene la misma CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 13 connotación en Colombia y, de ser así, si esta sancionado con la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición. 26.
En ese sentido, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo. Además, que esté sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 27.
Pues bien, los hechos con fundamento en los cuales el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de Madrid ordenó la detención preventiva, fueron descritos en el auto del 9 de julio del 2024, así: El 27 de octubre de 2022, se observa por primera vez en España, en compañía de Libed y Alberto, al individuo de origen colombiano identificado como César Alberto BETANCUR TOBON, titular del NIE Z0327826N, nacido en Envigado (Colombia), el 20- 11-1970, hijo de Carlos Alberto y Rosalba del Socorro.
Esta persona, a la que se refieren como si fuera primo de Libed Eliana MESA, adquiere gran interés para la investigación, como se demostrará más adelante, ya que sería uno de los máximos exponentes de la organización criminal investigada y uno de los supuestos responsables del envío de la sustancia estupefaciente a nuestro país. Otro investigado, Carlos ARIAS habría viajado a España para ayudar a Libed Eliana MESA, por expreso deseo de la misma, en sus actividades ilícitas, comunicando este que preferiría hacer sus funciones desde Colombia, concretamente desde Medellín, por lo que Libed se lo iba a consultar a César BETANCUR.
Esta afirmación haría pensar a los investigadores que el individuo identificado como César Aberto BETANCUR TOBÓN podría ser un miembro de alto rango dentro de la organización asentada en el país sudamericano, como se irá demostrando con el paso del tiempo, resultando ser, según los indicios existentes, uno de los responsables del envío de la sustancia estupefaciente a nuestro país. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 14 Ello pone de manifiesto que César BETANCUR sería miembro de la organización delictiva residente en Colombia y que junto a Libed MESA y sus socios criminales, habrían procedido a realizar un ilícito negocio en fechas cercanas, concretamente, a juicio de los la introducción y transporte hasta Madrid importante cantidad de cocaína impregnada en cajas de cartón. El investigado Carios Mario Arias Rivera hace referencia al vehículo Audi A8, con matrícula 1824LTD, que Libed Eliana y Alberto han adquirido recientemente y que, según Carlos, habría pagado en metálico César BETANCUR en su visita a España. Carlos confirma que César compró el vehículo a Alberto VICENTE ALCALDE para contentarle, reseñando igualmente que César sacó un taco de billetes de 50 euros y se lo dio a Alberto para que lo pagara.
Lo anterior verificaría, igualmente, que César BETANCUR tendría una posición dominante dentro de la organización respecto a Libed Eliana y Alberto, financiándoles compras como la del vehículo de alta gama anteriormente citado. Tras recoger a Carlos Mario ARIAS y Edwin CAMPO en la localidad de Fuengirola, se desplazan hasta Málaga, donde, tras dar un paseo por la zona del Palo y cenar a su vuelta, devuelven a estos dos a su domicilio, procesándose otro audio de interés en el que Alberto critica a Carlos Mario por su intención de volverse a Colombia, a pesar de advertirle César BETANCUR que si se quedaba iba a enriquecerse;
(ALBERTO; "vamos webon, no se vaya, hágame caso, yo voy a ir por ahí y va a ganar plata con nosotros"), dejando claro nuevamente que César BETANCUR TOBÓN tendría una posición dominante sobre el resto, justificándose la teoría de que César sería uno de los responsables del envío de la sustancia estupefaciente desde Colombia. El 22 de abril de 2023, los funcionarios con carnet profesional número 131.563 y 104.534, establecen servicio de vigilancia en el que se comprueba cómo Libed Eliana y Alberto se dirigen al aeropuerto Pablo Ruiz Picasso, de Málaga, donde recogen a César Alberto BETANCUR TOBÓN, para dirigirse directamente hasta la ciudad de Sevilla, hospedándose en el hotel Exe Isla Cartuja, para proceder a disfrutar de la feria de Sevilla.
Durante los dos días siguientes, 23 y 24 de abril, los mismos funcionarios continúan la vigilancia de los investigados, comprobando cómo siguen disfrutando de la feria sevillana, volviendo los tres objetivos a su domicilio de Mijas Costa, en las primeras horas de la madrugada del día 25 de abril. Ese mismo día 25 de abril de 2024, los funcionarios con carnet profesional número 83.616 y 138.556, en un nuevo dispositivo de vigilancia, comprueban que, los mismos investigados junto a Edwin CAMPO MELO, se dirigen en el vehículo Audi AB, con matrícula 1824LTD, hacia la zona del campo de Gibraltar, CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 15 comprobándose cómo, al igual que en Sevilla, disfrutan de un día de turismo.
Durante el viaje de vuelta a Málaga, sobre las 22:45 horas, se capta audio de interés para la investigación. César menciona el interés que tiene en establecer contactos con gente del Puerto de Algeciras, lo que apunta a que el motivo del viaje a Algeciras no es solo el turismo, si no también que César conozca dicho recinto portuario, conocido por ser uno de los principales puertos usados en España para la introducción de cocaína por organizaciones criminales.
El día 13 de mayo de 2023, los funcionarios con carnet profesional número 124277 y 138.556, comprueban cómo Alberto VICENTE se dirige en el Audi A8, con matrícula 1824LTD, al aeropuerto de Málaga, donde recoge a César Alberto BETANCUR TOBON. Tras recogerle, se dirigen hacia el puerto de Málaga, donde se encuentra Libed Eliana con sus invitados llegados de Colombia.
Durante el trayecto, se registra un audio donde César y Alberto hablan sobre futuros envíos de contenedores, confirmándose, una vez más, la función de César Alberto BETANCUR TOBÓN, aprovechando el envío de los contenedores con fruta para incluir la sustancia estupefaciente. Se hace constar que, con el modus operandi utilizado por la organización delictiva, se infiere que la empresa exportadora debe ser partícipe de la actividad ilícita, ya que se entiende que no sería posible impregnar los cartones con la sustancia estupefaciente sin el conocimiento de los exportadores.
Con ello se ha podido demostrar, la rama de la organización liderada por Libed Eliana MESA VILLA y Alberto VICENTE ALCALDE, realizan las funciones de introducción, transporte y entrega de la sustancia estupefaciente, así como las recogidas de dinero proveniente de la venta de la misma, bajo las instrucciones de César Alberto BETANCUR TOBÓN y del individuo sin identificar, conocido como Saúl. Durante la investigación ha quedado probado que la relación con los suministradores o los encargados de introducir el estupefaciente en origen vendría de parte de la citada Libed Eliana MESA, la cual se referiría a los responsables en Colombia como sus "primos", siendo uno identificado como César Alberto BETANCUR TOBÓN y otro, el cual supuestamente sería el máximo exponente, únicamente conocido por los investigadores como "Saúl".
(sic) 28. Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad foránea en los delitos tipificados en los artículos 301, 368 a 373 y 570 bis del Código Penal español, así: CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 16 Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen daño grave a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. […] Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. […] Artículo 371. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2.
Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2.
Artículo 570 bis 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 17 dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Artículo 301. [Blanqueo de Capitales] 1.
El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 18 2.
Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4.
El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. Estas disposiciones normativas tienen su equivalencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 323, 340 inciso 2 y 37612, que establecen: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. 12 Revisado el expediente en su totalidad no se indicó la cantidad o pesaje de la sustancia incautada. Esta circunstancia impide evaluar la posibilidad de incluir circunstancias de agravación punitiva.
CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 19 Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 29.
Así, los actos imputados se consideran delito ambas legislaciones española y colombiana. Además, tienen como sanción la privación de la libertad por un lapso superior a un año. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. 30. El artículo 5° del Convenio también condiciona la extradición a que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida está condenada.
Si se trata de un individuo acusado o perseguido, debe aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables. CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 20 31.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copias autenticadas del auto del 9 de julio de 2024, con el cual el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de Madrid, decretó la prisión provisional y comunicada de César Alberto Betancur Tobón. 32. La providencia satisface la condición de un mandamiento de prisión. Tal determinación judicial, aunque no es idéntica a la acusación nacional, lo cierto es que sí guarda similitudes que la tornan equivalente para efectos de este trámite, en tanto contiene datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que originaron la acción penal, la descripción de los delitos y las normas que definen y sancionan las conductas que originan la solicitud de extradición. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 33.
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; (ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;
CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 21 (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: i) En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si César Alberto Betancur Tobón ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre e identificación del requerido en extradición, no aparecían «registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado». A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, precisó que en su base de datos reposa en su contra una orden de captura vigente emitida con ocasión de la presente de extradición. ii) Sobre la prescripción se tiene que el numeral 2 del CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 22 artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece, como una de las causales que impiden la extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
A partir de los conceptos CSJ CP037 del 20 de febrero (Rad. 56691) y CSJ CP039 del 4 de marzo (Rad. 56125), ambos de 2020, la Corte definió que, además de la regla general a la que alude el mencionado inciso 1º del art. 83 del Código Penal, debía evaluarse en cada caso si se había suscitado la interrupción del término prescriptivo y, por esa vía acudió, en tales conceptos, a la pauta que contempla el artículo 86 ejusdem, el cual dispone que «la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación». «Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 23 En este contexto, no ha prescrito la acción penal conforme a las normas colombianas. iii) Finalmente, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de delito político, así como que la solicitud está motivada en hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el Tratado aplicable. Condicionamientos. 34. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 35.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 27 de octubre de 2022, ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 24 forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 36.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado. Además, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 37.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 38. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Su fundamento está en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 39.
Además, no debe ser condenado dos veces por el CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 25 mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 40. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 41.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que César Alberto Betancur Tobón permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le llegare a imponer. Concepto 42. De lo que se viene de ver, concurren los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alberto Betancur Tobón por los cargos «tráfico ilícito de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales», imputados por el Reino de España. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001020400020240222100 Extradición N.° 67482 César Alberto Betancur Tobón 26 EMITE CONCEPTO FAVORABLE respecto de los hechos que fundamentan los cargos formulados por el Gobierno del Reino de España al ciudadano colombiano César Alberto Betancur Tobón de conformidad con el auto de prisión del 9 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de Madrid, en el marco del Procedimiento Abreviado 63/2022.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Presidenta de la Sala Aclaración de voto 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 418BE3AF06EFA9B576EBBB007ACF9ECCB2BD66CF9A9329F40A50735221C4AFF0 Documento generado en 2025-05-20 28 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL CONCEPTO DE EXTRADICIÓN CP095-2025, rad. 67482 1.
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, como lo he manifestado en otras oportunidades, difiero de la postura mayoritaria de la Sala en relación con la manera como se aborda el análisis del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el marco del trámite de la extradición. En concreto, no comparto dos aspectos específicos: (i) equiparar la decisión judicial extranjera con la formulación de imputación nacional para interrumpir la prescripción y (ii) aplicar el aumento previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal de Colombia tanto en la fase de la investigación como en la del juzgamiento (ver aclaraciones de voto en los conceptos CSJ CP085-2025, 2 abr. 2025, radicado. 68064;
CP042-2025, 12 mar. 2025, radicado. 67713; CP078-2025, 19 mar. 2025, radicado. 67378; CP031-2025, 5 mar. 2025, radicado. 67702; CP244- 2024, 21 ago. 2024, radicado. 65314; CP288-2024, 2 oct. 2024, radicado. 66493; CP297-2024, 16 oct. 2024, radicado. 66074, entre otros). 2. En este caso, el concepto objeto de aclaración reprodujo el primero de los temas relacionados en el párrafo anterior.
Aclaración de voto Extradición n.° 67482 CUI: 11001020400020240222100 CÉSAR ALBERTO BETANCUR TOBÓN 2 Puntualmente, equiparó el auto que ordenó la detención preventiva en España con la formulación de imputación de cargos de Colombia. No estoy de acuerdo con la equiparación de instituciones procesales de los países concernidos en el trámite de la extradición, principalmente, porque la normatividad que gobierna la materia en el ámbito específico de la prescripción no permite esa opción. De otra parte, dado que en el país requerido (Colombia) no ha habido investigación por los hechos en que se sustenta la solicitud, es irrazonable, desde el punto de vista de los fines que orientan la figura de la prescripción, interrumpir el término con base en una decisión foránea que, para estos efectos, no vincula al Estado requerido. 3.
Considero que el término debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos. Además, el procedimiento judicial- administrativo de la extradición no implica un proceso alterno o paralelo al que se sigue en el país requirente, por lo mismo, no es posible aplicar interpretaciones complementarias con fundamento en nuestro sistema jurídico. 4.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto dentro del presente concepto de extradición. Aclaración de voto Extradición n.° 67482 CUI: 11001020400020240222100 CÉSAR ALBERTO BETANCUR TOBÓN 3 Fecha ut supra. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC9F4BD00201ACBA26D0582075B7BE57BD667E79C04BE16E78541BA4F177A4A6 Documento generado en 2025-06-04 CP095-2025(67482).pdf (p.1-28) 11001020400020240222100-CP095-2025-Aclaracion-de-voto-1-GdFk2EVFDES70cwaWCBBw_Firmado.pdf (p.29-31)