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CP095-2024(60853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP095-2024 Radicación No. 60853 (Acta No. 083) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0879 del 18 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 2 de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.510.312, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de tráfico de drogas ilícitas.

Él es el sujeto de una Acusación en Caso No. 21- 20143 CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)»1. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de mayo de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, el 19 de noviembre del mismo año, con fundamento en la referida orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2243 del 9 de diciembre de 20212 y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso4. 1 Folios 169 y 170 Carpeta del Ministerio de Justicia. 2 Folios 27 al 31 ídem. 3 Folios 98 al 104 ídem. 4 Folio 108 al 122 Carpeta del Ministerio de Justicia. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 3 3.3.- Copia de la acusación formal Núm. 21-20143-CR- SCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial6. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Daniel McNaara, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)7. 3.6.- Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR8. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David P. Warner, Director Asociada a la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Monique Botero, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 5 Folio 124 al 127 ídem. 6 Folio 141 ídem. 7 Folio 145 al 155 ídem. 8 Folio 9 ídem.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 4 ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI - 21-010923 del 18 de mayo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5.- La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio S-DIAJI-21-029541 del 9 de diciembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto.

Igualmente, destacó que los aspectos no previstos en los pactos internacionales mencionados se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004). 6.- El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 5 de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OF121- 0046838-GEX-1100 del 15 de diciembre de 2021 dispuso el envío de la documentación presentada por vía diplomática, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo ordenado. 7.- Por auto del 10 de febrero de 2022, la Sala reconoció personería jurídica a un profesional del derecho y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 30 de marzo de 2022, se aceptó la revocatoria del poder al abogado y se les reconoció personería jurídica a otros profesionales. 9.- Finalizado el término establecido en la ley para la solicitud de práctica de pruebas, el 15 de febrero del 2024, se accedió a la misma.

Decisión en la cual se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existían actuaciones penales adelantadas en contra de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR. 10.- Entre tanto, en auto del 14 de marzo del presente año, recibida nueva designación por parte del requerido, se reconoció personería jurídica a distintos abogados, para representarlo. 11.- Finalmente, mediante auto del día 20 siguiente, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 6 Alegatos de los intervinientes. 1.- Del delegado del Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR 2.- Del apoderado judicial del requerido.

Por otra parte, la abogada de confianza designada por ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, luego de realizar un recuento del contexto fáctico que concierne a su representado, argumentó que en el presente trámite se observa que el proceso activo en nuestro país, no se encuentra aun en etapa de conocimiento ni vulnera el principio de non bis in ídem.

En virtud de ello, solicitó que se emita concepto favorable para la extradición a los Estados Unidos de América del solicitado. Conforme a lo expuesto, no se percibe motivo alguno que requiera que la Sala analice alguna oposición frente a un concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 7 CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».9 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 9 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 8 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificarán las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR son consideradas también delitos en Colombia. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 9 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Daniel McNamara, se indicó que «en el caso contra (…) ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, alias "NEUSA", alias "DUESA" (GÓNGORA BELALCÁZAR) (conjuntamente "los acusados") y otros que surgió de una investigación a una organización de narcotráfico que concertó para distribuir cocaína a sabiendas de que la cocaína tenía como destino los Estados Unidos.

(…) aproximadamente entre 2017 y la actualidad. Posteriormente, la cocaína fue transportada a través de Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos». De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,10 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

La teoría de la ubicuidad aparece como factor determinante en lo que concierne con el delito de concierto para delinquir, porque surge determinante examinar dónde se materializaran sus efectos. No solo se aborda donde se desplegó el acto de concertar, sino también el lugar donde se 10 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 10 producen o debieron producirse los delitos objeto de esta empresa criminal. Además, no se puede dejar de lado que en este asunto los cargos incluyen una presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Esta es una postura pacifica de la Sala, tal como se puede evidenciar en la providencia CP137-2023: Pues bien, para determinar el lugar de ocurrencia del delito, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene pacíficamente establecido que en Colombia aplica la teoría mixta o de la ubicuidad, por virtud de la cual los delitos se entienden cometidos en (i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, (ii) el lugar donde debió realizarse la acción omitida y (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

Pues bien, frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es claro que la conducta estaba dirigida a producir efectos en los Estados Unidos, por lo que es posible concluir, con facilidad, que el delito también ocurrió en ese país extranjero, de manera que se satisface el requisito constitucional antedicho: (…)11 En ese orden de ideas, comoquiera que dentro de la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América se advierte que se endilgan unos delitos cuyos efectos debieron materializarse en dicho país, también 11 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo de 2023, radicado 61337.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 11 se entienden cometidos en el territorio de ese Estado, cumpliéndose de tal forma el requisito examinado. 2.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta investigación contra el requerido en el país reclamante no tienen la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR se indicó que los cargos atribuidos se consumaron «Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, (…)».

Ese dato informa que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no existe en el expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 12 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,12 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Además, es claro que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición están sancionados con pena de prisión no menor a 4 años, lo cual satisface lo exigido por el artículo 493.1 del mismo código, requisito que también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia 12 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 13 CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.13 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el 13 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 14 Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.14 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 2243 del 9 de diciembre de 2021 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en este concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, nacido el 23 de octubre de 1989 en El Charco (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.004.510.312.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de noviembre de 202115, prueba que fue solicitada de oficio por la Sala, se determinó lo siguiente: 14 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 15 Folio 14 al 17 Carpeta del Ministerio de Justicia. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 15 8.3 Confrontación dactiloscópica Se realiza la confrontación dactilar tomando las impresiones dactilares motivo de estudio obrante en el anverso del documento descrito en el numeral 8-1, tarjeta decadactilar, diligenciada por el nombre de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR.

Con las impresiones dactilares patrones impresas obrantes en el documento suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil descrito en el numeral 4-1 (informe de la vista detallada de la consulta a nombre de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR C.C. 1.004.510.312 (sic); Estableciendo que tanto las impresiones dactilares motivo de estudio como las impresiones dactilares patrones coinciden con el tipo de dactilograma, seguimiento de cretas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, Es decir que las impresiones dactilares obrantes en estos dos documentos son uniprocedentes.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se concluye que las impresiones dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4.1. y el 8.1 corresponden a: ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR con el número único de identificación personal 1.004.510.312. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 16 de América en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,16 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal Núm. 21- 20143-CR-SCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el 16 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 17 juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Guatemala y otros lugares, los acusados, Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 18 (…) ALEXIS GÓNGORA-BELALCÁZAR, alias "Neusa", alias "Duesa", a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, se aliaron y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos 0 más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, los acusados, (…) ALEXIS GÓNGORA-BELALCÁZAR, Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 19 alias "Neusa", alias "Duesa", a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, se aliaron y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ella en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Daniel McNamara, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami y Florida se manifestó lo siguiente: La investigación identificó a GÓNGORA BELALCÁZAR como despachador de embarcaciones marítimas radicado en Colombia. Las funciones de GÓNGORA BELALCÁZAR en esta Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 20 organización de narcotráfico consisten en toda la logística necesaria para el despacho de embarcaciones marítimas cargadas de cocaína desde Colombia a Centroamérica.

II. PRUEBAS Incautación de 336 kilogramos de cocaína el23 de noviembre de 2018 12. El 23 de noviembre de 2018, mientras realizaba una patrulla de rutina en el Pacífico oriental, un cúter de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una embarcación rápida (GFV) sin bandera ni reclamo de nacionalidad. Posteriormente se descubrió que la GFV estaba contrabandeando 336 kilogramos de cocaína, que fueron incautados por la USCG.

La tripulación fue detenida y trasladada a la DEA para su enjuiciamiento. Los tres acusados fueron imputados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida de concierto para poseer con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína mientras estaban a bordo de un barco sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Con base en declaraciones de múltiples acusados cooperadores e interceptaciones judiciales legales, la investigación determinó que CASTRO ESTUPIÑÁN, BOYA MEZA, MUÑOZ CASTRO Y GÓNGORA BELALCÁZAR estuvieron involucrados en el despacho de los 336 kilogramos de cocaína. Testimonio del acusado cooperador 1 (CD1) 13. CD1 indicó que fue reclutado por CASTRO ESTUPIÑÁN para el transporte de la carga de cocaína de 336 kilogramos.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 21 CD1 indicó que CASTRO ESTUPIÑÁN le dijo que él era parte de un grupo paramilitar conocido como "Autodefensas Gaitanistas de Colombia" alias "Los Gaitanistas", y que tenía más de 100 hombres armados trabajando bajo su mando. CD 1 manifestó que en una ocasión en 2018, CASTRO ESTUPIÑÁN informó a CD1 sobre una carga marítima de drogas.

CD1 declaró que CASTRO ESTUPIÑÁN le dijo que invirtiera 5,4 millones de pesos colombianos (PC), 10 que equivaldría a 1 kilogramo de cocaína. CD1 indicó que le dijeron que la carga se entregaría en Costa Rica. CD 1 accedió y envió el dinero a CASTRO ESTUPIÑÁN para que 10 invirtiera en la carga. A los pocos días de entregar el dinero, CASTRO ESTUPIÑÁN le dijo a CD1 que le faltaba un miembro de la tripulación y le preguntó a CD1 si el querría ir.

CASTRO ESTUPIÑÁN dijo a CD1 que él estaría a cargo de custodiar y entregar la carga. CD1 declaró que CASTRO ESTUPIÑÁN le ofreció 30 millones de pesos colombianos (PC). 14. CD1 dijo que 10 llevaron a El Charco donde le mostraron la embarcación y le dijeron que la despacharían pronto. CD1 declaró que, en El Charco, GÓNGORA BELALCÁZAR le dijo que se pusiera en contacto con alias Maturana (BOY A MEZA).

CD 1 recibió instrucciones de ir a San Antonio para reunirse con Maturana y su compañero de narcotráfico, alias Colon/Colom (MUÑOZ CASTRO). CD 1 manifestó que MUÑOZ CASTRO y GÓNGORA BELALCÁZAR eran inversionistas en la carga de cocaína de 336 kilogramos y gestionaron el pago de los impuestos de las drogas a los guerrilleros. GÓNGORA BELALCÁZAR y MUÑOZ CASTRO le dijeron a CD1 que él (CD1), tendría que ir a Costa Rica con la carga y, una vez allí, CD1 se encargaba de tomar las drogas que les pertenecían y entregarlas al "amigo" de CASTRO ESTUPIÑÁN. CD1 dijo que Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 22 él era responsable de dos fardos con 20 kilogramos de cocaína cada uno, más 8 kilogramos adicionales.

A CD1 le mostraron las marcas de las drogas que tenía que recoger. CD1 indicó que la marca en los kilos era un tridente azul y blanco. GÓNGORA BELALCÁZAR advirtió a CD1 que se aseguraran, cuando llegaran a Costa Rica, de contar los kilogramos porque si perdía alguno, 61 (CD 1) sería el responsable. GÓNGORA BELALCÁZAR le dijo a CD1 que le había dado participación en la carga a CASTRO ESTUPIÑÁN. Testimonio del acusado cooperador 2 (CD2) 15.

CD2 declaró que GÓNGORA BELALCÁZAR es la mano derecha de CD3. CD2 indicó que GÓNGORA BELALCÁZAR vive en El Charco, Nariño, Colombia. GÓNGORA BELALCÁZAR presento a CD2 a CD3. CD2 declaró que sabía que GÓNGORA BELALCÁZAR estaba involucrado con CD3 en el tráfico de drogas. CD2 indicó que GÓNGORA BELALCÁZAR estaba a cargo de toda la logística, incluida la compra de alimentos y combustible, el traslado de la droga y el reclutamiento de la tripulación de la embarcación. Además, GÓNGORA BELALCÁZAR le dijo a CD2 que poseía de dos a cinco kilogramos de cocaína en cada carga.

CD2 indicó que, antes de la carga de 336 kilogramos, había transportado una carga previa a Costa Rica para la ONT (Organización de Narcotráfico) en octubre de 2018. CD2 recordó que CD3 le pagó 10 millones de pesos colombianos por adelantado por el transporte de la carga de 336 kilogramos. CD2 indicó que GÓNGORA BELALCÁZAR siempre estaba presente cuando le pagaban a CD2 por las cargas.

CD2 explicó que tuvo comunicación constante con GÓNGORA Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 23 BELALCÁZAR durante el transporte de las dos cargas. Testimonio del acusado cooperador 3 (CD3) 16. CD3 confirmó que estuvo involucrado en el despacho de la carga de 336 kilogramos de cocaína incautada el 23 de noviembre de 2018.

CD3 declaro que, para esta carga, fue presentado a alias Maturana (BOYA MEZA) por otro coconspirador. Aproximadamente en septiembre de 2018, CD3 viajó para reunirse con BOYA MEZA para hablar sobre la posibilidad de transportar la carga. Según CD3, BOYA MEZA tenía la cocaína pero necesitaba a CD3 para proporcionar la logística para el envío de los 400 kilogramos de cocaína a Costa Rica.

CD3 indicó que aproximadamente un mes después de la primera reunión (octubre de 2018), BOYA MEZA llamó a CD3 y le dijo que quería que la carga fuera una inversión 50/50. CD3 no tenía drogas, pero se ofreció a proporcionar la embarcación y la tripulación para la carga. CD3 indicó que BOYA MEZA le suministro a CD3 139 kilogramos de cocaína; 129 kilogramos fueron la inversión de BOYA MEZA y 10 kilogramos fueron para pagar a CD3 por la embarcación y la tripulación. 17.

CD3 indico que luego de tres días de no tener comunicación con la tripulación, CD3 fue a Cali y se reunió con BOYA MEZA. BOYA MEZA le dijo a CD3 que los jefes de BOYA MEZA se habían enterado de que habían arrestado a la tripulación y la carga había sido incautada. 18. CD3 dijo que GÓNGORA BELALCÁZAR era otra persona que trabajaba para CD3 gestionando las embarcaciones y ayudando con la coordinación logística de las cargas, como Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 24 compra de combustible, asistir durante el despacho de las cargas, cargar las embarcaciones y reclutar/coordinar con los miembros de la tripulación. Intercepciones judiciales colombianas 19.

Desde principios de 2017 hasta marzo de 2020, la Policía Nacional de Colombia (PNC), Dirección Antinarcóticos, Grupo de Investigaciones Penales, interceptó judicialmente las líneas telefónicas de BOYA MEZA y MUÑOZ CASTRO, así como las de otros asociados criminales identificados y no identificados. Los analistas de la PNC pudieron identificar tres (3) cargas adicionales de cocaína entre octubre de 2017 y marzo de 2018 en las que BOYA MEZA y MUÑOZ CASTRO participaron como coordinadores e inversionistas.

Se incautaron dos de estos cargamentos y un tercer cargamento fue arrojado por la borda, pero la tripulación fue arrestada. 20. Una de las cargas era un cargamento de 470 kilogramos incautado el 20 de octubre de 2017 por la USCG en aguas costarricenses. Los kilogramos de cocaína tenían marcas de impresión "ORG" y la "esvástica nazi". Durante la incautación, la embarcación y la tripulación se escaparon.

La otra era una carga de 450 kilogramos de cocaína que fue incautada el 23 de enero de 2019 por la Armada Nacional de Colombia en la aldea de San Antonio, municipio de Mosquera, en el departamento de Nariño, Colombia. Los kilogramos de cocaína fueron encontrados escondidos en la selva, cerca del área de despacho del rio. Para ambos eventos, los analistas de la PNC pudieron interceptar múltiples comunicaciones antes, después y durante los eventos, entre BOYA MEZA, MUÑOZ CASTRO Y varios otros coconspiradores.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 25 21. Los analistas de la PNC pudieron obtener comunicaciones que corroboran la deuda entre CD3, BOYA MEZA y GÓNGORA BELALCÁZAR. Con base en estas comunicaciones, se revelo que el 13 de diciembre de 2018, 15 integrantes del grupo de BOYA MEZA se trasladaron a El Charco para tomar una de las embarcaciones de CD3.

CD3 le dijo a GÓNGORA BELALCÁZAR y a otros asociados de menor nivel que ayudaron en el despacho de la carga que podían cobrar el dinero que se les debía de la madre de CD3, quien tenía escondido el dinero de CD3. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento: Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 26 (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I 0 II o f1unitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 27 (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; …. la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 28 Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital (a) En general - Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito. 3.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) lavado de activos, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 29 dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). 3.4.5.- En conclusión, los cargos indicados en la acusación formal configuran delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 30 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem17. 4.1.- El «concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante un auto datado al 15 de febrero de este año, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR.

El pasado 23 de febrero de este año, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido existe como única anotación la orden de captura con fines de extradición. Misma que como se consignó anteriormente fue materializada el 19 de noviembre de 2021. 17 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 31 Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones18, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron que figura una indagación - identificado con el CUI 528356000538201200575 - en contra del requerido por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en la Fiscalía 48 perteneciente a la Unidad Seccional El Charco de la Dirección Seccional de Nariño. Por tal razón, no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable, pues no se trata de los mismos delitos y hechos que motivaron el pedido de extradición. En suma, la anotación en Colombia se encuentra en investigación. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya 18 Mediante oficio N°. 20310-1846 del 22 de marzo de 2024.

Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 32 comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 33 a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 34 sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 35 del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

PRESIDENTE Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 36 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA