Extradición No. 55816 Pedro José Siossi Manjarrés GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP095-2020 Radicación n° 55816 Acta No 130 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS a los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0606 del 10 de mayo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos conforme con la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144 (también enunciada como caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ) dictada el 6 de febrero de ese año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
El Fiscal General de la Nación (E), a través de resolución emitida el 17 de mayo de 2019, decretó su captura, la cual se materializó el día 19 del mes y año citados en la carrera 37 número 25-25 vía pública del barrio El Recuerdo de la ciudad de Bogotá. Con Nota Verbal No. 0973 del 17 de julio de 2019, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.1759 del 17 de julio de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las partes en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 29 carpeta 2019-095.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, los intervinientes no solicitaron pruebas.
La Corte de oficio dispuso pedir a las autoridades competentes, información sobre la existencia de procesos y sentencias penales contra SIOSSI MANJARRÉS en orden a preservar la garantía non bis in ídem[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 18 oct. 2019; folio 23, cdno de la Corte.] ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de referir la actuación procesal y examinar la documentación allegada al trámite, considera con atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, que no existe impedimento alguno para conceder la extradición. En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen las exigencias contempladas en la ley.
Solicita en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa Guardó silencio.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:3]. [3: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.”.
Conforme con lo anterior, la inaplicabilidad del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, a raíz de la falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, no impide el trámite del mecanismo de cooperación internacional, el cual corresponde adelantar de acuerdo con las normas del procedimiento penal que lo regulan.
Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de SIOSSI MANJARRÉS cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuye la comisión de delitos comunes que afectan la salud pública, descubiertos a partir del enero de 2015[footnoteRef:4] en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente. [4: Folio 212, carpeta 2019-095.] Los hechos “Comenzando en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) operada y liderada por la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado.
La investigación reveló que la DTO de Gallo Donado está involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos principalmente a través de canales marítimos utilizando diferentes métodos. El 3 de septiembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden colombianas incautaron aproximadamente 70 kilogramos de cocaína durante la inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta.
El 16 de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó una embarcación en el puerto de Santa Marta e incautó aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. El 17 de agosto de 2017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron aproximadamente 25 kilogramos de cocaína durante la inspección de un contenedor. Pedro José Siossi Manjarrés fue un negociador clave de la DTO de Gallo Donado, quien garantizó proveedores de cocaína, manejó las relaciones con otros carteles y coordinó múltiples cargamentos de cocaína.
Él se reunió con un oficial encubierto de las fuerzas del orden en Italia en marzo de 2017, para hablar sobre cargamentos de cocaína en nombre de la DTO de Gallo Donado. El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenidas legalmente[footnoteRef:5]”. [5: Folios 36, 37; carpeta 2019-095.] Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación No. 4:18CR144 del 6 de febrero de 2019, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, a KAREN MARLEDIS GALLO DONADO alias “La Negra”, FERNEY MONTES RESTREPO alias “Cucaracho”, HERNÁN ANTONIO ÁLVAREZ CONDE alias “ Ferney ”, DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAÚJO alias “Franco”, ORLEY JESÚS GALLO DONADO alias “Orley”, HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA alias “Junior” y “Rolex”, OVIDIO ISAZA GÓMEZ alias “Roque”, MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN alias “Gina”, PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS alias “Hitler”, SERGIO ANDRÉS BAYONA QUIÑONEZ alias “SS”, JESÚS MARÍA AGUIRRE GALLEGO alias “Chucho” y “Mercancía”, HOMERO GARZÓN BUSTOS alias “Anna María Cáceres” y “Maicol”, JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, ALEXANDER MENDOZA LOBO, FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, JHON JAIRO AGUDELO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BEJARANO, LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, JOSÉ ANEYDER ZAPPA MOLINA alias “José”, ROBERTO HERNÁNDEZ OSSA alias “Cambo” y ALBA NERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ alias “Gaviota”, de asociarse para importar, elaborar y distribuir cocaína y elaborar y distribuir cocaína con la intención que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.
Copia de la orden de aprehensión de SIOSSI MANJARRÉS, impartida en la misma fecha por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Ernest González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 18 de junio de 2019 por la citada Fiscal y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS alias “Hitler”, cuya copia fiel reposa en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.
William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Veda Matthews, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.
Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de su registro ante dicho consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Salamanca Dueñas. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de PEDDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS alias “Hitler”.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, consta que PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRES, conocido también con el alias de “Hitler”, nació en Colombia el 4 de mayo de 1958 y porta la cédula de ciudadanía No. 12.724.071. La persona aprehendida la mañana del 19 de mayo de 2019 en vía pública, carrera 37 número 25-25 del barrio El Recuerdo de Bogotá, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Fiscal, corresponde a la requerida en extradición. Los datos consignados en el oficio No. S-2019 –SUBIN-GRUIJ- 29.25[footnoteRef:6], mediante el cual es dejado a disposición del Fiscal el capturado, las actas de derechos y notificación de aprehensión con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos SIOSSI MANJARRÉS hiciera observación alguna en tales diligencias, ni durante el trámite él o su abogada, los han puesto en duda. [6: Folio 2, carpeta 2019-095] De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar de confrontación dactiloscópica en preformato y membrete de la Policía Nacional DIJIN a nombre de PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS, corresponden con las registradas en el informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el cupo numérico 12.724.071.
En tales circunstancias, queda establecida la plena identidad del requerido en extradición. El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris y determinar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Karen Marledis Gallo Donado alias “La Negra”, Ferney Montes Restrepo alias “Cucaracho”, Hernán Antonio Álvarez Conde alias “Ferney”, Dimas Francisco Hernández Araujo alias “Franco”, Orley Jesús Gallo Donado alias “Orley”, Héctor Antonio Villar Sierra alias “Junior” y “Rolex”, Ovidio Isaza Gómez alias “Roque”, María Georgina Arango Marín alias “Gina”, Pedro José Siossi Manjarrés alias “Hitler”, Sergio Andrés Bayona Quiñonez alias “SS”, Jesús María Aguirre Gallego alias “Chucho” y “Mercancía”, Homero Garzón Bustos alias “Anna María Cáceres” y “Maicol”, Jaime Alberto Fábregas Fisvel, Alexander Mendoza Lobo, Félix Alberto Acuña Carmona, Jhon Jairo Agudelo González, Juan Carlos Bejarano, Luis Spencer Orozco Pacheco, José Aneyder Zappa Molina alias “José”, Roberto Hernández Ossa alias “Cambo” y Alba Nery Rodríguez Rodríguez alias “Gaviota”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los estados Unidos.
En contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación S.959, T. 21 C EE UU y S 2, T.18, C EE UU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Karen Marledis Gallo Donado alias “La Negra”, Ferney Montes Restrepo alias “Cucaracho”, Hernán Antonio Álvarez Conde alias “Ferney”, Dimas Francisco Hernández Araujo alias “Franco”, Orley Jesús Gallo Donado alias “Orley”, Héctor Antonio Villar Sierra alias “Junior” y “Rolex”, Ovidio Isaza Gómez alias “Roque”, María Georgina Arango Marín alias “Gina”, Pedro José Siossi Manjarrés alias “Hitler”, Sergio Andrés Bayona Quiñonez alias “SS”, Jesús María Aguirre Gallego alias “Chucho” y “Mercancía”, Homero Garzón Bustos alias “Anna María Cáceres” y “Maicol”, Jaime Alberto Fábregas Fisvel, Alexander Mendoza Lobo, Félix Alberto Acuña Carmona, Jhon Jairo Agudelo González, Juan Carlos Bejarano, Luis Spencer Orozco Pacheco, José Aneyder Zappa Molina alias “José”, Roberto Hernández Ossa alias “Cambo” y Alba Nery Rodríguez Rodríguez alias “Gaviota”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:7]”. [7: Folios 212 a 214; carpeta 2019-095.] Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II Será ilícito importar a… los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Categoría I o II 959.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de I o II…, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 960 Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.
Toda persona que (1) en contravención de la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe… una sustancia controlada… (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea, con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigadas según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b).
Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua. 963 Tentativa de concierto y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir”. Titulo 18. Sección 2. Autores principales. (a) Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.”. Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes descrito en las secciones 952, 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 384-3 de la Ley 599 de 2000 que establece circunstancias de agravación por la cantidad de droga incautada y sección 960 que prevé la pena correspondiente para el delito.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
El primero, sanciona con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para importar, elaborar y distribuir cocaína.
El segundo, pune con ciento veintiocho (128) a trescientos ciento sesenta (360) meses de prisión, a quien elabore, y suministre cocaína, conducta esta última semejante a la de distribuir. Y el tercero, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más, mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se sanciona con el mínimo de más de diez (10) años de reclusión. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación[footnoteRef:8], dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y son sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. [8: Artículo 493 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.] Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 4:18CR144 presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Cuestiones adicionales.
En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
En efecto, de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por a la Fiscalía General de la Nación y SIJIN de la Policía Nacional, sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano SIOSSI MANJARRÉS, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.
Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado, de acuerdo con el cual está claro que los hechos se reputan acaecidos en los años 2015 y 2018, perogrullo concluir que no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable.
Lo anterior, por cuanto el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha acaecido el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de extradición, dado que, contando desde la fecha de emisión de la acusación emitida por el país requirente (6 de febrero de 2019) al momento actual no ha trascurrido 9 años, frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos 15 años, con relación al ilícito de tráfico de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos conductas.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS por los cargos imputados en la acusación No. 4:18CR144. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como lo pide el Ministerio Público.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es exigible porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por los cargos atribuidos en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional además exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS, para que responda por los cargos imputados en la acusación No. 4:18CR144 presentada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20