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CP095-2019(53028)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición 53028 Jairo Alberto Sandoval Jiménez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP095-2019 Radicación Nº 53028 Aprobado en Acta 212. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Jairo Alberto Sandoval Jiménez, efectuada por el Gobierno de Costa Rica.

ANTECEDENTES Mediante la Nota Verbal ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 2018, la Embajada de Costa Rica solicitó la extradición del ciudadano de esa Nación Jairo Alberto Sandoval Jiménez, requerido para comparecer a juicio por los delitos de falsedad ideológica, estafa mayor y uso de documento falso, de acuerdo con órdenes de detención dictadas el 12 de febrero y 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Jairo Alberto Sandoval Jiménez s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Costa Rica, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 2018[footnoteRef:1], a través de la cual, la Embajada de Costa Rica solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jairo Alberto Sandoval Jiménez. [1: Folio 63, carpeta 1 anexa] (ii) Nota verbal ECRICOL nº 18-0178 de 15 de junio de ese mismo año[footnoteRef:2], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [2: Folio 107, ib] (iii) Copia de las órdenes de captura, dictadas el 12 de febrero[footnoteRef:3] y 2 de mayo de 2018[footnoteRef:4] por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, en las cuales se establecen los cargos formulados en contra del requerido, analizan las pruebas obrantes en la causa penal y se descarta la configuración de la prescripción. [3: Folios 75 a 80, ib.] [4: Folios 127 a 136, ib.] iv) Copia del exhorto expedido por la misma autoridad judicial, dirigido al «Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y autoridades competentes en el Estado de Colombia»[footnoteRef:5]. [5: Folios 189 a 195 y 208 (reverso) a 213, carpeta 2 anexa] v) Copia certificada del «legajo principal» del expediente 13-000876-0612-TP seguido contra Jairo Alberto Sandoval Jiménez y Truddy Vanessa Josephs Malet. vi) Copia certificada del «legajo de querella» formulada en el proceso 13-000876-0612-TP contra Jairo Alberto Sandoval Jiménez [footnoteRef:6]. [6: Folios 142 a 157, carpeta 2 anexa] vii) Copia certificada del «legajo de acción civil» adelantada dentro de la mencionada causa penal[footnoteRef:7]. [7: Folio149 a 160, carpeta 1 anexa] viii) Copia certificada de las disposiciones aplicables al caso, estos son, los artículos 4º, 45, 216 inciso 2º, 366, 367 y 372 del Código Penal de Costa Rica[footnoteRef:8] y, 31, 32, 33 y 34 del Código Procesal Penal de Costa Rica[footnoteRef:9]. [8: Folios 142 a 143, ib.] [9: Folios 138 a 139, carpeta 1 anexa] (ix) Certificaciones expedidas por el Departamento Electoral de Costa Rica, donde hace constar que a nombre de Jairo Alberto Sandoval Jiménez existe registro civil de nacimiento[footnoteRef:10] de ese país; así como que fue expedida la Cédula de Ciudadanía nº 112470525[footnoteRef:11]. [10: Folio 146, ib.] [11: Folio 147, ib] x) Informe de Consulta al sistema integrado de cédulas de identidad del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica de la cédula de ciudadanía antes referida[footnoteRef:12]. [12: Folio 148,ib. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibidas la Nota Verbal nº ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del siguiente día 24[footnoteRef:13], ordenó la captura de Jairo Alberto Sandoval Jiménez, quien ya había sido aprehendido el 17 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol[footnoteRef:14], publicada por solicitud de la República de Costa Rica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. [13: Folios 2 a 4, ib.] [14: Folios 6 a 8, ib. ] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1560 de 15 de junio de 2018[footnoteRef:15], en el cual conceptuó: [15: Folio 105, ib.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Costa Rica.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el tratado de extradición entre las Partes: «Tratado de extradición», suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0380-DAI-1100 de 20 de junio de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición[footnoteRef:16]. [16: Folio 1 cuaderno de la Corte] Actuación cumplida en esta Corporación. El 27 de junio de 2018[footnoteRef:17], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Jairo Alberto Sandoval Jiménez la designación de apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 10 de julio del mismo año[footnoteRef:18] se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. [17: Folio 6, ib.] [18: Folio 12, ib.] La Procuraduría estimó que no era necesario solicitar práctica de pruebas y la defensa guardó silencio.

Posteriormente, se corrió el traslado[footnoteRef:19] previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó la Delegada del Ministerio Público, en tanto que la Defensa guardó silencio. [19: Folio 29, ib.] Con auto de 18 de octubre de 2018[footnoteRef:20], se dispuso, antes de emitir concepto, oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación. [20: Folio461, ib.] Obtenida la totalidad de la información, pasa para emitir el concepto.

Alegatos de conclusión 1. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Partió por señalar que se encuentra vigente entre las Repúblicas de Colombia y de Costa Rica, el Tratado de Extradición suscrito el 7 de mayo de 1928 en San José de Costa Rica.

Abordó el estudio de la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, en el sentido que la persona aprehendida corresponde a la misma sobre la cual recae la petición de extradición. Se refirió a la validez formal de la documentación allegada, en el sentido que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática y a ella se acompañó «copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder», así como del proceso penal que se adelanta contra el requerido.

Respecto del principio de doble incriminación puntualizó que el hecho que motiva la solicitud de extradición se encuentra previsto como conducta punible también en Colombia y tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Jairo Alberto Sandoval Jiménez, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 2.

La defensa guardo silencio. CONSIDERACIONES Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, se encuentra vigente el «Tratado de extradición», suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.

El artículo 15 de dicho Instrumento Internacional, establece que: «Toda solicitud de extradición se transmitirá (sic) y decidirá en conformidad con la legislación del Estado requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado». Así, la competencia atribuida a la Corte está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se expidieron las órdenes de captura contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) la validez formal de los documentos presentados, (ii) el principio de doble incriminación, iii) la equivalencia de la resolución proferida por el país requirente y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.

Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el citado Tratado. Queda así verificada la vigencia del Convenio que regula la extradición y la normatividad aplicable al presente asunto. Conducto diplomático y los documentos necesarios De conformidad con el artículo 7º del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Colombia, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno. Debe además, de acuerdo con el canon 9º del mismo instrumento, «estar acompañada de la sentencia condenatoria […] o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivare, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto […]»; documentos en «original o copia debidamente autenticad[os] (artículo 9º); junto a los cuales debe adjuntarse «una copia del texto de la ley aplicable al caso y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada».

En el caso particular, se cumplieron dichas exigencias a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática. Al efecto, se anexó copia de las órdenes de captura, dictadas el 12 de febrero y 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que contiene los cargos que se le endilgan, las pruebas en que se fundan, los elementos integrantes del delito, las fechas de ocurrencia de los mismos y descarta la configuración de la prescripción; así como copia de las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal de Costa Rica, aplicables al asunto.

También se allegó el exhorto diplomático expedido por la misma autoridad judicial, dirigido al «Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y autoridades competentes en el Estado de Colombia». A su vez, la documentación reseñada consta autenticada por las autoridades de la República de Costa Rica y apostillada, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada de Costa Rica solicitó la extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jairo Alberto Sandoval Jiménez, nacido en Costa Rica el 7 de julio de 1985, titular de la cédula de identidad de esa Nación nº 112470525.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Jairo Alberto Sandoval Jiménez reposan en el «documento informe de Interpol red notice fugitive wanted for prosecution» y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:21]. [21: Folio 13, carpeta 1 anexa] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

La incriminación de la conducta en las dos naciones El literal d) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la República de Costa Rica tengan en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito.

A su turno, el canon 4º del citado Instrumento, establece como requisito que en ambos países, el «máximo de la pena» supere seis (6) meses de prisión. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en las órdenes de captura aportadas por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la orden de captura dictada el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: 1 - El 27 de enero del 2012, en San José, el notario Público y acusado Carlos Manuel Sánchez Leiton, en asocio y previo acuerdo con los acusados Jairo Alberto Sandoval Jiménez (ausente) y Trudy Vanessa Josephs Hamblet (ausente) confeccionó la escritura número 242, visible a folio 128 frente del torno 33 de su protocolo, instrumento en el que dio fe que ante él había comparecido el señor Alexis Napoleón Vásquez Mendoza, quien donaba pura y simplemente el inmueble del partido Puntarenas, matrícula número 6-026394-000 a GRUPO INVERSIONES SJECO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada para ese acto por el acusado Jairo Alberto Sandoval Jiménez.

Los acusados insertaron hechos falsos en esa escritura, ya que el señor Vásquez Mendoza, nunca compareció a consentir dicho acto y nunca estampó su firma en la escritura. 2.- Una vez confeccionada la escritura, el acusado Sánchez Leiton en uno de sus papeles de seguridad expidió un primer testimonio, el cual firmó y le adhirió una de sus boletas de seguridad. 3.- El 05 de septiembre del 2011, en el Registro Nacional, el acusado Carlos Manuel Sánchez Leiton personalmente, uso (sic) un documento que conocía falso, ya que personalmente presentó ante dicho ente el testimonio de la escritura 242, siendo que el registrador creyendo que el documento contenía información verdadera inscribió el inmueble a nombre de GRUPO INVERSIONES SJECO SOCIEDAD ANÓNIMA. 4.- Producto de lo anterior, el patrimonio de la sociedad representada por los acusados Jairo Alberto Sandoval Jiménez y Trudy Vanessa Josephs Hamblet, obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico al adquirir la titularidad de la finca partido de Puntarenas, matrícula número 026394-000, sin que ello le implicara erogación alguna en congruencia el patrimonio del ofendido Alexis Napoleón Vásquez Mendoza, fue lesionado al ser despojado de manera fraudulenta de la titularidad registral del inmueble. 5.- El 23 de septiembre del 2011, los acusados Sandoval Jiménez y Joseph Hamblet, hicieron que el notario público Jorge Alfonso Castro Canales insertara hechos falsos en un documento público, ya que conociendo que la sociedad GRUPO INVERSIONES SJECO SOCIEDAD ANÓNIMA había obtenido de forma fraudulenta la titularidad registral de la finca Partido de Puntarenas, matrícula 026394-000, en su condición de representantes de dicha sociedad, la constituyeron en deudora por la suma $100.000 (cien mil dólares estadounidenses) de la sociedad denominada TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Para garantizar la deuda, los acusados impusieron hipoteca de primer grado sobre la finca partido de Puntarenas, folio real número 26394 000, finca propiedad del señor Alexis Napoleón Vásquez Mendoza. El notario Castro Corrales creyendo que efectivamente la sociedad Grupo Inversiones SJ&CO S.A representada por los acusados Sandoval Jiménez y Joseph Hamblet era la verdadera dueña del inmueble, formalizó el negocio jurídico mediante la escritura 39, visible a folio 94 frente del tomo 62 de su protocolo y los representantes de la sociedad denominada TRES - CIENTO UNO - QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS bajo la misma creencia entregaron a los acusados la suma de $100.000 (cien mil dólares estadounidenses). 6.- El 21 de setiembre del 2011, en el Registro Público de la Propiedad, fue presentado el testimonio de la escritura 39, posteriormente los funcionarios del registro inscribieron la hipoteca de primer grado sobre la propiedad de interés. 7. - El 27 de octubre del 2011, los acusados Sandoval Jiménez y Joseph Hamblet hicieron que el notario público Jorge Alfonso Castro Corrales insertará hechos falsos en un documento público, ya que conociendo que la sociedad GRUPO INVERSIONES SJECO, SOCIEDAD ANÓNIMA había obtenido de forma fraudulenta la titularidad registral de la finca partido de Puntarenas, matrícula 026394-000, en su condición de representación de la misma, la constituyeron en deudora por la suma de $100.000 (cien mil dólares estadounidenses) de la sociedad denominada ABOGADOS BANCARIOS DE COSTA RICA S.A. Para garantizar la deuda, los acusados impusieron hipoteca de primer grado sobre la finca partido de Puntarenas, folio real número 26394-000, finca propiedad del señor Alexis Napoleón Vásquez Mendoza.

El notario Castro Corrales creyendo que efectivamente la sociedad Grupo Inversiones SJECO, S.A representada por los acusados Sandoval Jiménez y Joseph Hamblet era la verdadera dueña del inmueble, formalizó el negocio jurídico mediante la escritura 66, visible al folio 176 vuelto del tomo 62 de su protocolo y los representantes de la sociedad denominada acreedora bajo la misma creencia entregaron a los acusados la suma de $100.000 (cien mil dólares estadounidenses). 8.- El 28 de octubre del 2011, en el Registro Público sede Zapote, fue presentado el testimonio de la escritura 66, siendo que los funcionarios del registro inscribieron la hipoteca de segundo grado sobre la referida propiedad. 9 - Producto de lo anterior las sociedades TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS y ABOGADOS BANCARIOS DE COSTA RICA S.A sufrieron un perjuicio patrimonial cada una por la suma de $100.000 (cien mil dólares estadounidenses), logrando los acusados un beneficio económico por esas sumas de dinero.- Estima esta juzgadora de importancia corregir la fecha de confección de la escritura número 242 en el hecho primero sea la fecha correcta 31 de agosto del año 2011 que se puede corroborar en dicha escritura folio 256 [footnoteRef:22]. [22: Folio 75 a 76, ib.] Las conductas imputadas en la orden de captura, dictada el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, contra Jairo Alberto Sandoval Jiménez, son descritas en el Código Penal de Costa Rica de la siguiente manera[footnoteRef:23]: [23: Folios 142 a 143 y a 246, ib.] Territorialidad Artículo 4º «La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica.

Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses. Autor y coautores Artículo 45 - Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.

Estafa Artículo 216 - Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: 1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base. 2-Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

Falsificación de documentos públicos y auténticos Artículo 366 - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años.

Falsedad ideológica Artículo 367 - Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Uso de falso documento. Artículo 372 - Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 246, inciso 1º del 287 (reformados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) e inciso 1º del 290, normas que establecen:

ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

ARTICULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento […]. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en las órdenes de captura y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de falsificar documento público y, con fundamento en éste, inducir en error a terceros y obtener de manera engañosa un beneficio económicos en detrimento de otros, constituyen comportamientos establecidos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, a Jairo Alberto Sandoval Jiménez, corresponden a tipos penales nacionales.

De otra parte, a partir de dicha confrontación de normas, se concluye que las conductas endilgadas al solicitado, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena de prisión cuyo máximo excede de seis (6) meses, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Jurisdicción del Estado requirente El artículo 1º del Tratado de Extradición que se aplica en este caso, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado.

A su turno, el canon 4º del Código Penal de Costa Rica, establece que «la ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República […]» De acuerdo con las órdenes de captura de 12 de febrero de 2018 y 2 de mayo de 2018, expedidas por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, los punibles endilgados a Jairo Alberto Sandoval Jiménez se cometieron en el territorio de la República de Costa Rica.

Por tanto, las autoridades de esa Nación tienen jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo. Prescripción de la acción penal y la pena El literal b) del artículo 4º del citado Tratado, preceptúa que no procede la extradición «cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».

La anterior exigencia impone examinar la configuración de ese instituto jurídico en Colombia. Se verificará, entonces, la prescripción de la acción penal, en la medida que el requerimiento tiene como fin obtener la entrega de Jairo Alberto Sandoval Jiménez para procesarlo, es decir, aún no existe sentencia condenatoria. Conforme al canon 83 del Código Penal de Colombia, la acción penal prescribe «[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]».

Ahora, entre la fecha de comisión de las conductas que se endilgan al procesado -que iniciaron el 31 de enero de 2011- hasta la presente, han transcurrido aproximadamente 103 meses, lapso que no supera el máximo de la pena fijada para las conductas delictivas atribuidas al solicitado, pues para el delito de estafa cuando supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes el término de prescripción es de 144 meses, en tanto que para el punible de falsedad en documento público agravado por el uso, efectuadas las respectivas operaciones aritmética, es de 162 meses.

Sumado a lo anterior, conviene resaltar que, en las órdenes de captura expedidas contra Jairo Alberto Sandoval Jiménez, se llevó a cabo el estudio de la prescripción de la acción penal de cara a las normas penales de Costa Rica y se concluyó que, dicho fenómeno operaría el « 31 de agosto de 2021»[footnoteRef:24], sin perjuicio, de la configuración de alguna de las causales de suspensión que establece el artículo 34 del Código Procesal Penal de esa Nación. [24: Folio 79, carpeta 1 anexa] Las pruebas en el proceso penal El artículo 1º del Tratado en comento establece: «[…] Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio».

Pues bien, en la orden de captura emitida el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, se realizó una sinopsis de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, a partir de los cuales concluyó que, eran «suficientes […] para tener al imputado Jairo Sandoval Jiménez y […], como probable autor del hecho delictivo que se investiga» Posteriormente, en la segunda orden de captura que esa misma autoridad judicial expidió el 2 de mayo de 2018, enlistó y analizó uno a uno los elementos materiales probatorios en los siguientes términos: Se cuenta la (sic) denuncia presentada por el señor Alexis Napoleón Vásquez Mendoza, en el cual indica la manera en que fue despojado de su propiedad de manera fraudulenta, por cuanto el mismo nunca se present[ó] ante el notario -acusados- Carlos Sánchez a donar su propiedad a la sociedad cuyos representantes son JAIRO ALBERTO SANDOVAL JIMÉNEZ y TRUDY VANESSA JOSEPHS HAMBLET.

Su dicho tiene sustento probatorio, ya que presento certificación de los movimientos migratorio, por medio de los cuales se demuestra que el ofendido ni siquiera se encontraba en el país al momento en que se confeccion[ó] la escritura 242. Se tiene el dictamen 0647-AED-ESC-2012, en el cual se concluye que la firma estampada en el escritura 242 no corresponde al ofendido.

Se cuenta con la certificación de la personería judicial de la Sociedad Grupo Inversiones, donde se acredita que los encartados JAIRO ALBERTO SANDOVAL JIMÉNEZ y TRUDY VANESSA JOSEPHS HAMBLET son los representantes de dicha sociedad; sumado a ello, se tiene certificación registral de la propiedad de litis, demostrando que (sic) propiedad se encuentra registrada a nombre de la Sociedad y ya no del ofendido.

Así mismo, se constata que existe un crédito hipotecarios por el monto de cien mil dólares, el cual fue constituido en la escritura 39 del tomo sesenta y dos del Notario jorge Alfonso Castro Corrales. De otra parte, entre los documentos allegados con la nota verbal ECRICOL nº 18-0178 mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se encuentra copia certificada de tres «legajos» que conforman la «causa penal» que se adelante contra el solicitado en extradición, dentro de los cuales reposa copia de los elementos probatorios referenciados.

Ahora, en Colombia, a partir de dichos elementos probatorios, como pasó de verse en el acápite de «incriminación de la conducta en las dos Naciones», sería viable adelantar actuación penal. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El canon 3º del Tratado, establece que no se concederá la extradición: a) «si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o cuando se trate de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares» […] c) cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido.

No se presentan ninguno de estos motivos en el presente caso, pues, los delitos de estafa y falsedad de documento público no ostentan las características de delito político, militar o religioso. Por otro lado, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Jairo Alberto Sandoval Jiménez, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales[footnoteRef:25] informó que frente al reclamado no figuran investigaciones penales. [25: Folio 49 a 51 y, 65 a 69, ib.] El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Jairo Alberto Sandoval Jiménez, formulada por el Gobierno de la República de Costa Rica, para que responda por los cargos contenidos en las órdenes de captura, dictadas el 12 de febrero[footnoteRef:26] y 2 de mayo de 2018[footnoteRef:27] por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José. [26: Folios 75 a 80, ib.] [27: Folios 127 a 136, ib.] Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.

Es necesario, también, condicionar la entrega de Sandoval Jiménez, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Jairo Alberto Sandoval Jiménez, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20