Extradición No. 49950 Gilberto Adriam Cañas Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP095-2017 Radicado N° 49950. Aprobado acta No. 210. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1365 del 5 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación No. 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY dictada el 13 de noviembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
En resolución del 10 de agosto de la misma anualidad, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 13 de enero de 2017, por miembros de la Unidad Especial de Investigación SIU-DIJIN de la Regional de Cali. 3. La Embajada del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0273 del 9 de marzo de 2017, por delitos federales de narcóticos, Acusación No. 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY, dictada el 13 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.
Mediante oficio DIAJI No 0536 del 9 de marzo de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.
El 16 de marzo hogaño, el Ministerio de Justicia y Derecho remitió el trámite a esta Corporación. 6. El 17 de marzo cursante se le informó a Gilberto Adriam Cañas Rodríguez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno[footnoteRef:1]. El 21 de marzo siguiente, se allega poder especial conferido al Dr. Miguel Ángel Ramírez Gaitán, para que actúe como defensor principal bajo el trámite que nos ocupa, y como defensor suplente a la Dra. Liliana Sáenz. [1: A folio 6, cuaderno de la Corte.] 7.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 22 de marzo de 2017, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[footnoteRef:2]. [2: A folio 11. ] 8. Transcurrido el mencionado término[footnoteRef:3], la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:4].
Por su parte, la abogada defensora suplente formuló una solicitud. [3: Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de marzo de 2017empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 20 de abril de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 15, cuaderno de la Corte).] [4: A folio 17, cuaderno de la Corte.] 9.
Por auto del 24 de mayo de 2017, la Sala decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas, disponiéndose correr traslado a los intervinientes, por el termino de 5 días, para que presenten sus alegaciones finales. 10. Durante este lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa. A L E G A T O S 1. La defensa La abogada defensora de Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, y por consiguiente ordenar su libertad, al considerar que se debe hacer un mejor análisis de la prueba, en atención a la validez y legalidad de la misma, ya que la grabación que relaciona a su representado carece de suficiente fuerza vinculante y probatoria. 2.
El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió entre los años 2013 a 2014, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que la conducta punible se realizó en los Estados Unidos; c) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por la ley colombiana; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (arts. 340 y 376 C.P.); g) que el pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Finalmente, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. C O N C E P T O 1.
Aspectos generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De igual manera, se encuentra vigente para los países involucrados la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Siendo así, se observa que de acuerdo con la Acusación No. 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida el 13 de noviembre de 2015, la imputación que se le formuló a Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre enero de 2013 y febrero de 2014.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 3. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente se encuentran los siguientes: la Acusación N° 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY presentada el 13 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Gilberto Adriam Cañas Rodríguez y otro[footnoteRef:5]; la orden de aprehensión librada el día 13 de noviembre de 2015;[footnoteRef:6] las declaraciones juradas de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, y de Paul Cohen, Agente Especial de la DEA[footnoteRef:7]; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:8].
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [5: A folios 66 a 102.] [6: A folio 70.] [7: A folios 48 a 55 y 72 a 76.] [8: A folios 57 a 64.] En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Adriam Cañas Rodríguez y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:9] El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson[footnoteRef:10].
De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar.[footnoteRef:11] [9: A folio 42 y 43.] [10: A folio 44 y 45] [11: A folios 46 a 78] Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso.
La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 4. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1365 y 0273 y sus anexos, Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, es ciudadano colombiano nacido el 4 de febrero de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 10.695.329.
Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión. Igual lo hizo el requerido en el trámite adelantado ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:12]. [12: Visible a folios 15 a 17.] 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 13 de noviembre de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la Acusación No. 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY, por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 6.1. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación No. 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: “[A] sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En lo que respecta a cada uno de los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de ellos cono resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 6.2.
La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II…con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable que induzca a creer que dicha sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…) (d)Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; distrito.
Esta sección está prevista para abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, Toda persona que haya transgredido lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos, o en tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia».
A su turno, la Sección 960 del Título 21, establece: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (2.) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, a sabiendas o intencionalmente elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros;
(…) La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua Por su parte, la Sección 963 del Título 21, establece: Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18 señala: (a) Quien fuera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su comisión, será castigado como si fuera el autor principal. (b) Quien fuera que voluntariamente haga que se realice un acto que si lo realizara directamente él u otro sería un delito como los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal. 6.3.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, acusó a Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.4.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. Además, como se vio, en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la petición de extradición tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años. 7. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, de conformidad con la notas verbales No. 1365 y 0273 del 5 de agosto de 2016 y 9 de marzo de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación No. 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY dictada el 13 de noviembre de 2015 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En atención a lo requerido por la defensa en su alegato final, es adecuado reiterar lo anteriormente dicho por la Sala, cuando la profesional del derecho invocó la práctica de pruebas: “(…) [S]in mayores preámbulos debe significarse completamente impertinente lo reclamado por la defensa del requerido, en cuanto se aparta de los requisitos a los cuales puede aludir la Sala en su decisión final, hasta penetrar en aspectos eminentemente probatorios que dicen relación con la legalidad o no de los elementos que soportan el llamamiento a juicio.
Dichos tópicos, huelga resaltar, no solo se aíslan ostensiblemente de los aspectos formales propios del concepto, sino que remiten a un tema netamente procesal, propio del trámite judicial que en los Estados Unidos de América se adelanta en contra del reclamado. Desde luego, la Corte no puede aludir a esos específicos temas, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas, dado que son del resorte exclusivo del juez o tribunal encargado de adelantar el juicio en el país requirente.” Dado, entonces, que el concepto de la Corte no puede abarcar los temas probatorios relacionados por la defensora suplente, su solicitud ha de rechazarse.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Gilberto Adriam Cañas Rodríguez no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, ante la imposibilidad jurídica de aplicar el tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Adriam Cañas Rodríguez. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Gilberto Adriam Cañas Rodríguez y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21