Micelio
CP094-2023(60492)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n.° 60492 CUI: 11001020400020210223400 José Leonardo López Velásquez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP094-2023 Radicación n.° 60492 CUI: 11001020400020210223400 Acta No. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Leonardo López Velásquez formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1586 del 20 de agosto de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano José Leonardo López Velásquez, con fundamento en la acusación sustitutiva n.° S2 21 CR 413 (también enunciado como Caso n.° S2 21 CRIM 413) proferida el 3 de agosto de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 23 de agosto de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado al día siguiente, al momento de efectuar su captura. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 1906 del 14 de octubre de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.

Declaraciones juradas rendidas por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Samuel Bonner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° S2 21 CR 413 (también enunciado como Caso n.° S2 21 CRIM 413) proferida el 3 de agosto de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan dos cargos a José Leonardo López Velásquez, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de José Leonardo López Velásquez. 3.5.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 11.413.644 expedida a nombre de José Leonardo López Velásquez. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de José Leonardo López Velásquez solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra de su prohijado.

Por su parte, el representante del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para determinar si el reclamado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. 7. En auto AP4168-2023 del 1° de febrero de 2023, la Sala denegó la solicitud del delegado del Ministerio Público encaminada a oficiar a la Rama Judicial para obtener los antecedentes penales del reclamado por ser innecesaria.

Sin embargo, decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 8.

Mediante auto del 17 del mismo mes y año, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 9. Durante el lapso indicado, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10. El defensor pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado.

Igualmente, que se le reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este asunto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 11. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 12.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 13.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 16.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a José Leonardo López Velásquez en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre septiembre de 2020 y agosto de 2021 vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 17.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a López Velásquez estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes y las ganancias de ésta al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 18. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 19.

Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que José Leonardo López Velásquez tenga tal condición. 20.

En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 21.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 22.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 23. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 8:22 cr 28TPB-CPT proferida el 20 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 24.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Samuel Bonner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 25.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 26. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.

Identificación plena del solicitado. 27. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama José Leonardo López Velásquez ciudadano colombiano, nacido el 13 de agosto de 1983 en Villavicencio (Meta) y titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 11.413.644, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2021. 28.

Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como López Velásquez con cédula de ciudadanía n.° 11.413.644 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 29.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea. 30.

Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 31. En ese sentido, José Leonardo López Velásquez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación sustitutiva n.° S2 21 CR 413 proferida el 3 de agosto de 2021: CARGO UNO (Concierto para importar cocaína ) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 1.

Desde por lo menos septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, en Ecuador, Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular en los Estados Unidos, JOSÉ LEONARDO LÓPEZ-VELÁSQUEZ, alias “Leo”, alias “Mono”, alias “Gato”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y trasladado por primera vez al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de los Estados Unidos sobre narcóticos. 2.

Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ LEONARDO LÓPEZ-VELÁSQUEZ, alias “Leo”, alias “Mono”, alias “Gato”, el acusado, y otros conocidos y 2 desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos y dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3.

Una parte y objetivo adicional del concierto fue que JOSÉ LEONARDO LÓPEZ-VELÁSQUEZ, alias “Leo”, alias “Mono”, alias “Gato”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran y de hecho fabricaron, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que JOSÉ LEONARDO LÓPEZ-VELÁSQUEZ, alias “Leo”, alias “Mono”, alias “Gato”, el acusado, conspiró para (i) importar a los Estados Unidos y en territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, eran cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos) CARGO DOS (Concierto de lavado de dinero) El gran jurado acusa lo siguiente: 5. Desde por lo menos septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, en Ecuador, Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular en los Estados Unidos, JOSÉ LEONARDO LÓPEZ-VELÁSQUEZ, alias “Leo”, alias “Mono”, alias “Gato”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y trasladado por primera vez al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos y entre sí para cometer delitos de lavado de dinero, en contravención de la sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos. 6.

Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ LEONARDO LÓPEZ-VELÁSQUEZ, alias “Leo”, alias “Mono”, alias “Gato”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de Estados Unidos, con la intención de promover el desarrollo de una actividad ilícita especificada, a saber, (a) el concierto de importación de cocaína inculpado en el cargo uno de esta acusación de reemplazo, y (b) los delitos en contra de una nación extranjera que implican la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 1956(a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.

Fue parte y un objetivo adicional del concierto que JOSÉ LEONARDO LÓPEZ-VELÁSQUEZ, alias “Leo”, alias “Mono”, alias “Gato”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos representaban ganancias procedentes de una forma de actividad ilícita y sabiendo que la transacción fue diseñada en parte o en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, a saber, (a) el concierto de importación de cocaína inculpado en el cargo uno de la acusación de reemplazo, y (b) los delitos en contra de una nación extranjera que implican la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 1956(a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h), 1956(i), 1956(f) y 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos) 32. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Samuel Bonner, quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia y Ecuador, la cual, entre aproximadamente septiembre de 2020 y agosto de 2021, fue responsable por producir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Guayaquil, Ecuador.

La cocaína posteriormente fue transportada por barco a Puerto Quetzal, Guatemala y luego por tierra a México. Partes de estos envíos de cocaína finalmente fueron importadas a Estados Unidos para su distribución y las ganancias procedentes de la venta de las drogas fueron transportadas de Estados Unidos a México y Colombia. 8. La investigación identificó a LÓPEZ VELÁSQUEZ como uno de los líderes de la DTO.

Las responsabilidades de LÓPEZ VELÁSQUEZ dentro de la DTO incluyeron el solicitar a inversionistas y organizar los envíos marítimos de cocaína desde el puerto de Guayaquil. II. PRUEBAS Incautación de 500 kilogramos de cocaína el 23 de abril de 2021 9. En abril de 2021, una fuente confidencial (FC-1) bajo las instrucciones de las autoridades del orden público se reunió con LÓPEZ VELÁSQUEZ y dos coconspiradores (CC-1 y CC-2) en Guayaquil, Ecuador, para hablar sobre los métodos de narcotráfico de la DTO y sobre una posible oportunidad de inversión en drogas.

Durante la reunión, la cual fue grabada legalmente, LÓPEZ VELÁSQUEZ, CC-1 y CC-2 explicaron que ellos enviaron cocaína desde un puerto en Guayaquil, Ecuador, dentro de contenedores cargados en embarcaciones de envío, que los contenedores fueron descargados en Puerto Quetzal, Guatemala y que la cocaína luego fue transportada por tierra a México. 10.

Más tarde en abril de 2021, en una serie de mensajes de texto y voz de WhatsApp, CC-1 le dijo a FC-1 que la DTO planeaba enviar 500 kilogramos de cocaína desde el puerto de Guayaquil el 24 de abril de 2021. El 23 de abril de 2021, las autoridades del orden público en Ecuador incautaron 500 kilogramos de cocaína de un contenedor que iba a ser cargado en un barco en el puerto de Guayaquil.

La empresa de envíos, la ruta, la cantidad de drogas y la fecha aproximada coincidieron con los detalles proporcionados por LÓPEZ VELÁSQUEZ, CC-1 y CC-2 en sus anteriores comunicaciones con FC-1. 33. Los cargos endilgados a José Leonardo López Velásquez en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V están…compuestas las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(10) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias contraladas (a) Las sustancias controladas de las categorías I o II y las drogas narcóticas de las categorías III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II, del subcapítulo I, o cualquier droga narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo I, o efedrina, seudoefedrina o fenilpropanolamina … Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada…; (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua … una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (2) Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos- (A) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita especificada; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en la transportación, transmisión o transferencia representan las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que la transportación, transmisión o transferencia ha sido diseñada en parte o en su totalidad— (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, titularidad o el control de las ganancias procedentes de tal actividad ilícita especificada…; será sentenciado a una multa de no más de $500.000 de dólares estadounidenses o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la transportación, transmisión, o la transferencia, lo que sea mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas.

Para los propósitos del delito descrito en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante pruebas de que un agente del orden público presentó el asunto especificado en el subpárrafo (B) como un asunto verdadero, y que las declaraciones o acciones posteriores del acusado indican que el acusado creía que tales afirmaciones eran verdaderas…. 34.

Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 323, 340 inciso 2 y el 376 agravado por el numeral 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 35.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 36. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 37.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.

Equivalencia de las decisiones 38. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  39.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  40.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  3.4. Causal de improcedencia. 41. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 42.

En este caso, no se tiene conocimiento de que José Leonardo López Velásquez esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que registraba la orden de captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó que a nombre del requerido figuraba la noticia criminal n.° 500016000563201103822 por el ilícito de lesiones personales culposas que adelanta la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, en estado inactiva por extinción de la acción penal por caducidad. 43.

La Sala advierte que este registro no tiene relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado López Velásquez, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 44.

En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.5. Condicionamientos. 45. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 46.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre septiembre de 2020 y agosto de 2021. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  47.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   48.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  49. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   50.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.  51. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   52.

Finalmente, el tiempo que José Leonardo López Velásquez permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Leonardo López Velásquez de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación sustitutiva n.° S2 21 CR 413 (también enunciado como Caso n.° S2 21 CRIM 413) proferida el 3 de agosto de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria 22