Micelio
CP094-2022(60509)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210225900 Extradición No. 60509 Nicolás López Grisales HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP094-2022 Radicación No. 60509 (Aprobado Acta No. 108) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nicolás López Grisales, formulada por los Estados Unidos Mexicanos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal COL1838 del 14 de octubre de 2021[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Nicolás López Grisales con la finalidad de que termine de cumplir la condena que le impuso el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur. [1: Folios 9-12 del cuaderno anexo.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos, debidamente certificados y apostillados por la autoridad extranjera correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 8º del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos: 2.1.

Oficio DGPI/4577/21 del 7 de octubre de 2021, suscrito por el Lic. Rubén González Bermúdez, Director General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República de los Estados Unidos Mexicanos[footnoteRef:2], que contiene la fecha probable de prescripción de la pena, un relato de los hechos por los que Nicolás López Grisales fue condenado en ese país, las normas extranjeras infringidas y las que regulan el fenómeno prescriptivo de la sanción, los datos de identificación del requerido y un listado de los documentos adicionales anexos. [2: Folios 13-21 ídem.] 2.2.

Una “Orden de Reaprehensión”, proferida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur, el 20 de diciembre de 2019, en contra de Nicolás López Grisales[footnoteRef:3]. [3: Folios 25-30 ídem.] 2.3. Copia del Oficio AVI-UEAF-222/2021 del 27 de agosto de 2021, suscrito por el Lic.

Leonardo Sánchez Hernández, Fiscal Supervisor, Titular de la Agencia Sexta Investigadora UEAF[footnoteRef:4], en el cual se indica que el 22 de febrero de 2017 se dictó sentencia en contra de Nicolás López Grisales por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte, de recursos del territorio nacional al extranjero, previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal.

Igualmente, se hace alusión a que la fecha probable para que opere la prescripción de la sanción impuesta es el 25 de marzo de 2022. [4: Folio 32 ídem.] 2.4. Auto del 12 de enero de 2018, proferido por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur[footnoteRef:5], en el que se indica que el reclamado ha descontado 555 días de su pena, dado el tiempo que estuvo privado de su libertad con prisión preventiva. [5: Folios 34-37 ídem.] 2.5.

Copia escrita de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur, en contra de Nicolás López Grisales[footnoteRef:6], y por virtud de la cual fue condenado a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de un delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte, de recursos del territorio nacional al extranjero, en grado de tentativa. [6: Folios 40-76 ídem.] 2.6.

Copia del auto del 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur[footnoteRef:7], en el que se indica que a Nicolás López Grisales le faltan por cumplir 660 días de prisión para compurgar su pena. [7: Folio 79 ídem.] 2.7.

Fotografía de Nicolás López Grisales, copia de su licencia de conducción, de su cédula de ciudadanía y ficha de identificación administrativa del reclamado, expedida por la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Gobierno de la Ciudad de México[footnoteRef:8]. [8: Folios 83-87 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

El 20 de agosto de 2021, con fundamento en una circular roja de Interpol, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira[footnoteRef:9]. [9: Folio 91 ídem.] 3.2. Mediante oficio S-DIAJI-21-020139 del 26 de agosto de 2021[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal COL1486 de ese día[footnoteRef:11], procedente de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nicolás López Grisales, y el citado funcionario, con Resolución del 27 de agosto de 2021, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [10: Folio 89 ídem.] [11: Folios 90-92 ídem.] [12: Folios 3-6 ídem. ] 3.3.

Mediante oficio S-DIAJI-21-025323 del 15 de octubre de 2021[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal COL1838 del 14 de octubre de 2021[footnoteRef:14] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos formalizó la solicitud de extradición de Nicolás López Grisales. [13: Folio 7 ídem.] [14: Folios 9-12 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México el 1º de agosto de 2011. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de octubre de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de noviembre de 2021, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y se dispuso a correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.

En uso del traslado, la representante del Ministerio Público solicitó la práctica de una serie de medios de convicción dirigidos a demostrar la plena identidad del requerido y el cumplimiento del principio del non bis in ídem, al tiempo que el defensor del requerido pidió la práctica de unas pruebas dirigidas a demostrar la inocencia de Nicolás López Grisales y a verificar su arraigo, al tiempo que alegó que no se deben tener en cuenta las condenas por aquellos delitos que no están previstos como tales en la legislación colombiana. 3.7.

Mediante proveído del 23 de febrero de 2022 la Sala decretó las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público y negó las pruebas que fueron pedidas por la defensa. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, mediante auto del 18 de abril de 2022, la Corte corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se condenó a Nicolás López Grisales en los Estados Unidos Mexicanos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que está acreditada la plena identidad del requerido y (iii) que los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron en el territorio del Estado requirente. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal, de acuerdo con las reglas previstas en el Tratado de Extradición aplicable;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cual fue condenado Nicolás López Grisales corresponden al delito de lavado de activos y (iv) que la condena proferida en contra del requerido por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, es equivalente a la figura de la sentencia ejecutoriada, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Nicolás López Grisales, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Además, señaló que el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega del solicitado a que el Estado requirente garantice que su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen se realizará en condiciones de dignidad y respeto por la dignidad humana.

También, se deberá condicionar la extradición a que al requerido se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por todo lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Nicolás López Grisales.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa de Nicolás López Grisales no presentó alegatos de conclusión durante el traslado que le concedió la Corte para tal efecto. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se suscribió un “Tratado de Extradición” el 1º de agosto de 2011, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas como tales en las legislaciones de ambas partes y constituyan delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años y (ii) cuando la solicitud se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año. También, de acuerdo con el artículo 4º del referido Tratado de Extradición, aquella deberá negarse si se acredita la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: (i) que la extradición se solicite por delitos políticos o militares;

(ii) que la solicitud esté motivada en razones de pertenencia racial, religiosa, nacional o por creencias políticas; (iii) que la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición hayan prescrito, de conformidad con las reglas del Estado requirente; (iv) que se determine que la pena a imponer viola los preceptos constitucionales de la parte requerida;

(v) que la persona solicitada hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en el país requirente por un tribunal de excepción; (vi) que la persona solicitada haya sido condenada previamente en el país requerido por los mismo hechos que motivan la petición de extradición; (vii) que, con anterioridad a la solicitud de detención provisional, la persona reclamada haya sido beneficiada con una amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida o (viii) que no se verifique la presencia de la totalidad de los documentos señalados en el artículo 8º del Tratado de Extradición. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:15] -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la sentencia que se profirió en contra del requerido en los Estados Unidos Mexicanos, el comportamiento atribuido a Nicolás López Grisales habría ocurrido “el ocho de marzo de 2016, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos” [footnoteRef:16]. [15: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [16: Folio 42 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:17], se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la sentencia en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en “Sala Internacional de Pasajeros E1, Terminal 1, específicamente en la sala última de espera 24” del Aeropuerto Internacional “Benito Juárez” de la Ciudad de México[footnoteRef:18]. [17: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [18: Folio 42 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:19], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Nicolás López Grisales se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [19: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:20], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido el delito de “ operaciones con recurso de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte, de recursos del territorio nacional al extranjero, en grado de tentativa” [footnoteRef:21].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el orden económico; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [20: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [21: Folio 76 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a Nicolás López Grisales, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que Nicolás López Grisales no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.

Además, Nicolás López Grisales fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 1° de agosto de 2011, en la ciudad de México.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la validez formal de los documentos aportados; (ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; (iii) la doble incriminación de la conducta imputada; (iv) el periodo de la pena privativa de la libertad que le resta por cumplir a la persona reclamada y (v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.

Sobre la validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito y que establezcan la pena correspondiente;

(iii) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; (iv) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes para su localización y (v) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier resolución judicial emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal, según la legislación de la parte requirente.

Finalmente, el numeral 3º de aquella norma expresamente establece que, cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará certificación de la constancia que indique la parte de la pena que falte por cumplir. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: a. En el expediente obran dos (2) documentos que contienen una relación de los hechos que motivan la solicitud de extradición: (i) el oficio DGPI/4577/21 del 7 de octubre de 2021, suscrito por el Lic.

Rubén González Bermúdez, Director General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República de los Estados Unidos Mexicanos[footnoteRef:22] y (ii) la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México[footnoteRef:23]. [22: Folios 13-21 ídem.] [23: Folios 40-76 ídem.] b. Del mismo modo, en el oficio DGPI/4577/21 del 7 de octubre de 2021 se cita de manera completa y textual el texto de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos del delito, la pena a aplicar y las reglas relacionadas con el fenómeno de la prescripción de la pena. c. Igualmente, el referido oficio contiene los datos de identificación personal de Nicolás López Grisales, al tiempo que a la solicitud de extradición también se anexó una fotografía del reclamado y unas copias de su licencia de conducción, de su cédula de ciudadanía y de su ficha de identificación administrativa, expedida por la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, del Gobierno de la Ciudad de México[footnoteRef:24]. [24: Folios 83-87 ídem.] d. Adicionalmente, a la petición de extradición se anexó copia de la “Orden de Reaprehensión” proferida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur, el 20 de diciembre de 2019, en contra de Nicolás López Grisales[footnoteRef:25] y copia íntegra de la sentencia condenatoria, proferida por la misma autoridad el 22 de febrero de 2017. [25: Folios 25-30 ídem.] e. Por último, también se anexó copia auténtica del auto del 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur[footnoteRef:26], en el que se indica que a Nicolás López Grisales le faltan por cumplir 660 días de prisión para compurgar su pena. [26: Folio 79 ídem.] En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Tratado de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona acusada o condenada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. En esa medida, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Ahora bien, los Estados Unidos Mexicanos solicitó la entrega del ciudadano colombiano Nicolás López Grisales, nacido el 10 de abril de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 9.735.970. Esta información coincide con aquella mencionada en la constancia de buen trato, y en el acta de los derechos del capturado. Igualmente, esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el informe de laboratorio del 31 de marzo de 2022, que indicó que: “Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: 9.1 Se VERIFICA que la identidad de la persona a quién corresponden las impresiones dactilares declaradas aptas que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 (decadactilar) discriminadas como 1 PULGAR, 2 INDICE y 6 PULGAR es: NICOLÁS LÓPEZ GRISALES con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 9.735.970”. [footnoteRef:27] [27: Página 3 del Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 del 31 de marzo de 2022.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que los Estados Unidos Mexicanos solicita, en consecuencia, también se cumple este requisito. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 2º del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas que estén previstas como tales en las legislaciones de ambas partes y que constituyan delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a tres (3) años.

En este sentido, se tiene que Nicolás López Grisales es requerido en los Estados Unidos Mexicanos para que cumpla la condena que le fue impuesta por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, en sentencia del 22 de febrero de 2017. En dicha ocasión, la autoridad judicial extranjera resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a Nicolás López Grisales y (…), por su responsabilidad en la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte, de recursos del territorio nacional al extranjero, en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 400 bis, fracción I, 12 y 63; en relación con lo dispuesto por los diversos 8 y 9, párrafo primero (acción dolosa) y 13, fracción II (autoría material directa), todos del Código Penal Federal.[footnoteRef:28] (negrillas en el texto original). [28: Folio 76 del cuaderno anexo.] Del mismo modo, de acuerdo con la mencionada sentencia, los hechos que motivaron la imposición de esa condena fueron los siguientes: De igual forma, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, (…), Subadministrador adscrita a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con domicilio en (…), mientras se encontraba en la Sala Internacional de Pasajeros E1, Terminal 1, específicamente en la sala última de espera 24, se aproximó al acusado Nicolás López Grisales, quién se encontraba dentro del pasillo telescópico que conduce a la puerta del avión para que abordara el vuelo número 2930, de la aerolínea Interjet, con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia, quién le manifestó a la subadministradora que estaba esperando a su acompañante (…), misma que ya se encontraba en la mesa de revisión con el personal de aduana.

Por tanto, toda vez que la acusada (…), en su entrevista previa mencionó que viajaba sola, se advirtió una inconsistencia con lo indicado por Nicolás López Grisales, ante lo cual, el personal de la aduana procedió a practicarle la orden de verificación de mercancía de comercio exterior No. (…) a Nicolás López Grisales, asimismo, se le hizo del conocimiento de la carta de derechos del contribuyente y a las nueve horas con cincuenta minutos se elaboró el acta de traslado (…), misma que le notificó para efecto de trasladar su equipaje a la sala de inspección, el cual consistía en una mochila, negra, de tela, marca Samsonite de 40 cm x 30 cm x 25 cm, en la que se encontró en un compartimento oculto, un paquete en forma rectangular de hule espuma que contenía tres columnas de billetes de dólares americanos, siendo un total de $30,000.00 (treinta mil dólares americanos).

También se encontró una libreta de pasta rígida, color café, con medidas aproximadas de 25 cm x 20 cm x 2 cm, misma que contenía en el interior de ambas pastas la cantidad de $6,000.00 (seis mil dólares americanos) respectivamente, dando un total de $12,000.00 (doce mil dólares americanos); una maleta negra, de tela, marca Samsonite de 50 cm x 35 cm x27 cm adentro de la cual se encontró una libreta de pastas rígidas de color azul con medidas aproximadas de 25 cm x 20 cm x 2 cm, la cual contenía en el interior de ambas pastas la cantidad de $6,000.00 (seis mil dólares americanos) respectivamente, dando un total de $12,000.00 (doce mil dólares americanos).

Así, una vez que se contabilizaron las divisas, las mismas sumaron un total de $54,000.00 (cincuenta y cuatro mil dólares americanos). Todo ello realizado con presencia del testigo (…)[footnoteRef:29]. [29: Folio 42 ídem.] Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se condenó al requerido: Operaciones con recursos de procedencia ilícita Artículo 400 Bis.

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o (…) Tentativa Artículo 12.

Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

(…) Precisada la conducta por la que fue condenado el solicitado Nicolás López Grisales, se tiene que el hecho de intentar transportar, del territorio nacional hacia el extranjero, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, guarda identidad con lo descrito en los artículos 323 y 27 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a una conducta delictiva que se encuentra prevista como tal en las legislaciones de Colombia y México y constituyen delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima es claramente superior a tres (3) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre el periodo de la pena privativa de la libertad que le resta por cumplir a la persona reclamada Sobre este aspecto, es necesario recordar que, de conformidad con el auto del 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México[footnoteRef:30], a Nicolás López Grisales le restan 660 días por compurgar para cumplir su sentencia. Est término es, a todas luces, superior a un (1) año, por lo que este requisito convencional también se satisface. [30: Folio 79 ídem.] 5.

Sobre las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Por último, como ya se indicó, el artículo 4° del Tratado de Extradición establece que aquella no se concederá si: (i) el delito por el cual se solicita es considerado por la parte requerida como de naturaleza política o puramente militar; (ii) si hay motivos fundados para creer que la solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas;

(iii) si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la parte requirente; (iv) si la persona hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la parte requirente por un tribunal de excepción; (v) cuando la parte requerida hubiese dictado sentencia contra el solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición y (vi) cuando, con anterioridad a la petición de la detención provisional o de extradición, la persona haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: a. Como ya se indicó, la ilicitud objeto del requerimiento – operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte, de recursos del territorio nacional al extranjero, en grado de tentativa – no ostenta la connotación de delito político o puramente militar, pues se trata de una infracción penal ordinaria que atenta contra el orden económico. b. No se advierte que el reclamado haya sido procesado por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.

Por el contrario, es evidente que la solicitud de extradición obedece a la necesidad de hacer cumplir una condena que se le impuso a Nicolás López Grisales después de que éste fuera vencido en un juicio criminal, tras el agotamiento de un debido proceso, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de los Estados Unidos Mexicanos. En esa medida, la petición de extradición se funda una circunstancia de naturaleza objetiva que, como ya fue visto, nada tiene que ver con la pertenencia étnica, racial o religiosa del requerido, o con sus opiniones políticas o filosóficas. c. En relación con la prescripción de la condena que le fue impuesta a Nicolás López Grisales, de conformidad con las reglas que, al efecto, prevé la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario tener presentes las siguientes circunstancias: (i) De acuerdo con el artículo 113 del Código Penal Federal de México, “[s]alvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años (…)”.

Del mismo modo, el artículo 114 del mismo cuerpo normativo, expresamente establece que “[c]uando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.”. Por último, el artículo 103 ibidem señala, en su tenor literal, lo siguiente: “Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad (…)”.

(ii) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con la información que reposa en el expediente de extradición, en el caso de Nicolás López Grisales pareciera, a primera vista, que el termino prescriptivo ya se encuentra cumplido, por las siguientes razones: 1. La sustracción de la acción de la justicia del enjuiciado fue declarada en auto del 20 de diciembre de 2019, lo que implica que el término prescriptivo comenzó a correr el día siguiente. 2.

Al condenado le resta por cumplir 660 días de prisión para conmutar su sentencia, lo que implica que el término prescriptivo correría, a primera vista, por el lapso de 825 días –es decir, 2 años, 3 meses y 5 días– y 3. Lo anterior quiere decir que, aparentemente, dicho lapso venció el 25 de marzo de 2022, tal y como lo certificaron las autoridades mexicanas en el oficio No. AVI-UEFA-222/2021 del 27 de agosto de 2021, suscrito por el Lic.

Leonardo Sánchez Hernández, Fiscal Supervisor, Titular de la Agencia Sexta Investigadora UEAF[footnoteRef:31]. [31: Folio 32 ídem.] (iii) Sin embargo, esta Sala se percató de una situación que, al parecer, no fue advertida por las autoridades mexicanas al momento de formular la presente solicitud de extradición, y que tiene que ver con el hecho de que el artículo 101 del Código Penal Federal de México expresamente señala que “[l]os plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción.”.

(iv) En vista de que Nicolás López Grisales se encuentra por fuera del territorio mexicano y en consideración a que esa precisa circunstancia es la que ha impedido, precisamente, que se ejecute la sanción que le fue impuesta, es claro para esta Corporación que los términos prescriptivos deben duplicarse, lo que implica que, realmente, dicho fenómeno acaecería, aproximadamente, el 30 de junio de 2024.

(v) Adicional a lo anterior, y conforme a la cláusula IV del Tratado de Extradición bilateral que aquí aplica, el tema de la prescripción debe analizarse conforme a las normas del Estado requirente, surge entonces que, de acuerdo con el artículo 115 del Código Penal Federal de México, “[l]a prescripción de la sanción privativa de libertad solo se interrumpe aprehendiendo al imputado aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.”.

En el presente caso, Nicolás López Grisales fue aprehendido el 20 de agosto de 2021, y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos formalizó la petición de entrega el 14 de octubre siguiente, lo que implica que, de acuerdo con la legislación mexicana, el término prescriptivo se encuentra interrumpido a partir de la primera fecha referida, de modo que no se estructura ninguna causal inhibitoria de la extradición por razón de la prescripción de la pena.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la condena impuesta a Nicolás López Grisales no se encuentra prescrita y, por consiguiente, no es posible oponer esta circunstancia a la prosperidad de la presente solicitud de extradición por pasiva. d. A continuación, se tiene que el requerido fue condenado por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur, que no es un Tribunal de Excepción sino una autoridad judicial ordinaria y permanente.

Por ello, tampoco se concreta es circunstancia prohibitiva de la concesión de la extradición. e. Como quedó visto en precedencia, está claramente determinado que en Colombia no se ha condenado a Nicolás López Grisales por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición. Tampoco se encuentra acreditado en el expediente que el requerido haya sido beneficiado con una amnistía o un indulto por la conducta que motiva esta solicitud. f. Por último, es importante agregar que el numeral 2º del artículo 4º del Tratado de Extradición taxativamente señala cinco circunstancias, con fundamento en las cuales la extradición puede negarse, de manera facultativa: (i) Que el solicitado esté siendo procesado en la parte requerida por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. (ii) Que, con la entrega de la persona requerida, se ponga en riesgo su vida en razón del grave estado de salud en el que se encuentre.

(iii) Que se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la parte requerida, se haya producido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio. (iv) Que la infracción por la que se solicita la extradición se haya cometido fuera del territorio de la parte requirente y la legislación de la parte requerida no autorice la persecución de la misma infracción, cuando fue cometida por fuera de su territorio.

(v) Si, conforme con las leyes de la parte requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual fue solicitada la persona involucrada en la petición de extradición. Ahora bien, a simple vista, la Sala de Casación Penal encuentra que no están dadas ninguna de las circunstancia que permiten negar la extradición de manera facultativa, toda vez que: (a) el requerido no está siendo procesado en Colombia por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(b) no existe evidencia en el expediente de que, con la entrega de Nicolás López Grisales, se esté poniendo en peligro su vida, dado su estado de salud; (c) la infracción se cometió completa y exclusivamente en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y (d) las leyes colombianas no indican que, dada la naturaleza de los hechos endilgados, corresponda a sus autoridades perseguir al requerido por la infracción cometida.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la sentencia reseñada en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que llega a descontar en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:32], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [32: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23 y por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remitan copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Nicolás López Grisales por razón de la condena impuesta en la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nicolás López Grisales formulada por vía diplomática por los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la condena proferida en la sentencia del 22 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio del Sur.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Nicolás López Grisales, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11