CUI: 11001020400020200038000 NI: 57190 Extradición Cristian Camilo Millán Romero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP094-2021 Radicación No 57190 (Aprobado Acta No. 152) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero emite la Sala concepto.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo establecido en el Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999, por medio de Nota Verbal No.025 del 28 de enero de 2020, la Embajada de España en Colombia solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero a fin de que responda dentro del proceso que allí adelanta el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de España y a través de Nota Verbal No. 63 del 20 de febrero posterior formalizó el pedido de extradición por el delito de tráfico de drogas.
En razón de la misma, el Fiscal General de la Nación dispuso a través de resolución del 31 de enero siguiente la captura del requerido para los fines destacados, la cual le fue debidamente comunicada por haber sido aprehendido por la Policía Nacional el día 27 anterior en las instalaciones de Migración del Aeropuerto Internacional el Dorado, en virtud de Notificación Roja de Interpol, adjuntándose a propósito la Notificación Roja de la Interpol No. A-1627/2-2018, con fotografía y reseña dactilar del citado. 2.
A través de la Nota Verbal No. 63 en que se formalizó el pedido de extradición la Embajada de España allegó, entre otra, la siguiente documentación: 2.1. Auto dictado el 22 de septiembre de 2017 dentro de las diligencias previas, proceso abreviado No. 0000017/2017 por el Juzgado de Instrucción No. 006 de Madrid en el cual se dispone la “busca y captura nacional con ingreso a prisión provisional, comunidada (sic) y sin fianza, de CRISTIAN CAMILO MILLÁN ROMERO, NIE X-4102809-T, por presunto delito de tráfico de drogas”.
La anterior decisión está respaldada en los siguientes supuestos fácticos: “La presente investigación tiene como objeto una organización criminal que de forma sistemática se dedica al tráfico de drogas a gran escala y al blanqueo del dinero obtenido. El modus operandi consiste en realizar múltiples viajes a lo largo de todo el país en vehículos con habitáculos ocultos donde transportan la droga para repartirla a proveedores en diferentes ciudades.
La información financiera y de medios de vida demuestra que no tienen actividad laboral que justifique la adquisición y propiedad de los numerosos vehículos e inmuebles que tienen en diferentes ciudades a lo largo del territorio nacional. Las vigilancias han demostrado que los miembros de la organización acuden ante (sic) de iniciar el viaje al domicilio del líder de la organización Orlando Gallego García, sitio en la localidad de Getafe (Madrid), bien para recibir órdenes, recoger sustancias estupefacientes o entregar el dinero recibido.
Estos viajes se realizan de la siguiente forma: Una o como máximo dos personas inician el viaje en horas nocturnas con destino a varias ciudades de larga distancia en donde realizan paradas en chalets o garajes privados, por muy poco tiempo, a veces menos de 10 minutos. En ocasiones se realizan viajes a un único destino donde permanecen apenas dos o tres minutos y a continuación regresan al domicilio del líder Orlando Gallego, donde permanecen por poco tiempo para rendir cuentas del objetivo del viaje, tras lo cual los conductores se dirigen a su verdadero domicilio.
Como resultado de las investigaciones se ha detenido al líder de la organización Orlando Gallego García y a varios de sus miembros, con el siguiente resultado: -En fecha 07/10/2016 se detiene a un miembro de la organización, interviniéndose un kilo de cocaína oculto detrás de la consola central del vehículo en el que viaja. -En fecha 23/11/2016 se detiene a varios miembros de la organización, interviniéndose un kilo de cocaína en un habitáculo oculto en la parte baja de un vehículo y dos kilos de cocaína en un habitáculo oculto en la parte superior de la guantera de otro vehículo. -El 24/11/2016 se realizan cinco entradas y registros en domicilios de otros miembros de la organización, encontrándose un total de 500 gramos de cocaína, 180 gramos de sustancias de corte, 30.000 euros en efectivo, balanzas de precisión. -Se intervinieron varios vehículos en los que se localizó mecanismos y habitáculos de ocultación similares en lugares difícilmente detectables, entre ellos los vehículos Opel Insignia, matrícula 036HJJ y Opel Astra, matrícula 1388HBF.
Bajo las órdenes e instrucciones del líder de la organización, Cristian Camilo Millán Romero, es uno de los miembros más activos de la organización. Vigilancias y fotografías de los numerosos viajes realizados por Cristian Camilo Millán Romero, que dispone de llaves de la entrada al garaje de Orlando Gallego donde acude antes y después de regresar de un viaje y donde habitualmente se encuentran estacionados los vehículos que utiliza para los viajes Opel Insignia, matrícula 0367HJJ (propiedad de Orlando hasta junio de 2016, que cambia de titularidad aunque sigue utilizándolo) y Opel Astra matrícula 1388HBF (propiedad de Orlando). … Existen numerosas imágenes grabadas de Cristian Camilo Millán Romero llevando a cabo la entrega y recepción de bolsas y paquetes e intercambio de mochilas en los puntos de almacenaje de sustancias estupefacientes de la organización.” 2.2.
Relación de los preceptos pertinentes del Código Penal español, esto es, los artículos 131 sobre prescripción y 368, 369 y 369 bis, alusivos a delitos contra la salud pública, en los que se describen conductas de narcotráfico y punibles ejecutados por organizaciones y grupos criminales. 2.3. “Pieza de situación personal” correspondiente a Cristian Camilo Millán Romero, a través de la cual se da cuenta al Ministro de Relaciones Exteriores del Reino de España del proceso que por delito contra la salud pública se sigue en contra de éste y de la solicitud de extradición solicitada por el Ministerio Fiscal a través de resolución fechada el 28 de enero de 2020.
Orden de Detención Europea con Difusión Internacional, librada en contra de Cristian Camilo Millán Romero. 3. Mediante oficio No. DIAJI 0555 del 24 de febrero de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España, esto es, la “Convención de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.
Con oficio MJD-OFI20-0006167-DAI-1100 del 25 de febrero de 2020 y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Cristian Camilo Millán Romero. 5.
Recibido el expediente en esta Corporación y una vez designada defensora de confianza y reconocida personería, superados los efectos negativos que sobre la regular tramitación de este asunto produjo la pandemia derivada del COVID19 y como quiera que durante este interregno, Cristian Camilo Millán Romero coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de dicha pretensión al Ministerio Público, autoridad que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal le dio su aval una vez adelantado el procedimiento orientado a la verificación de garantías fundamentales con resultados positivos al constatar que se trató de un acto libre, consciente, voluntario y debidamente informado.
Al propio tiempo, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado Cristian Camilo Millán Romero, cuya identidad no ofrece dudas, es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997 y no tienen la connotación de delitos políticos, además de encontrar correspondencia con el delito de narcotráfico contemplado por el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Solicitó además que en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega de Cristian Camilo Millán Romero se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como procesado consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que sea juzgado solo por las conductas por las que motivan su extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
De otra parte y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se obtuvo información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, con resultados negativos. CONSIDERACIONES 1. A través del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se adicionaron dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introduciendo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente asunto, encuentra la Sala reunidas las exigencias establecidas en la normativa en mención para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero, toda vez que la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su apoderado y avalada en los aspectos señalados, por la representante del Ministerio Público. 2.
Según lo prescrito por el artículo 35 constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o, en defecto, la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997, que modificó a su vez la norma constitucional a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por los principios de cosa juzgada y non bis in ídem o, si es del caso, la prohibición de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos de paz. 3.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, acorde con la reseña precedente se tiene que los mismos habrían acaecido en el año 2016, por tanto que fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 4.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que los mismos se reputan acaecidos en la capital española y otras ciudades de dicho país. Por ende, traspasaron las fronteras de Colombia, satisfaciéndose el condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 5.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de político o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, está fuera de toda duda que la atribución de reatos de narcotráfico, como los que se imputan a Cristian Camilo Millán Romero no entrañan esta especial clase de punibles, esto es, no envuelven la condición de políticos o de opinión porque atentan contra el interés jurídico de la salud pública. 6.
Referidos a la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y el non bis in ídem, por las constataciones logradas ante las entidades respectivas, según fue glosado, no le aparecen investigaciones al ciudadano requerido en extradición. 7. De la misma manera, en este trámite no obra prueba ni indicio indicativos de que el ciudadano reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, establecida en razón de la suscripción de los acuerdos de paz, para que por tal causa no haya lugar a su entrega.
Así las cosas, como no se evidencia concurrente alguna restricción constitucional dentro del presente trámite de extradición, que impidiera por lo demás la entrega del ciudadano reclamado, la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer su procedencia. 8.
Según fue advertido, acorde con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 8.1.
El artículo VIII del Convenio de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” 8.2. Justamente, en contra de Cristian Camilo Millán Romero el Juzgado Central de Instrucción No. 006 de Madrid, ha emitido mandamiento o ingreso en prisión dentro del trámite de diligencias previas, proceso abreviado 0000017/2017, por auto calendado el 22 de septiembre de 2017, “ por presunto delito de tráfico de drogas ”, atentatorio de la salud pública. 8.3.
Dado lo anterior, la Embajada de España, a través de las vías diplomáticas, mediante las Notas Verbales No. 025 del 28 de enero de 2020 y No.63 del 20 de febrero siguiente, solicitó la detención de Millán Romero y su formal extradición, remitiendo copia del referido auto, así como de la Orden de Detención Europea e Internacional. Observa la Sala que si bien la Nota Verbal No.025 de 2020, a través de la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Cristian Camilo Millán Romero, aludió a los delitos de “ Tráfico de Estupefacientes y Blanqueo de Capitales ”, no solamente la Nota Verbal No.63 de 2020, que formalizó la petición de extradición precisó que el referido ciudadano “ es reclamado por el Juzgado Central de Instrucción No.6 de Madrid (España) por el delito de Tráfico de Drogas ”, sino que además dicha autoridad judicial en el auto de mandamiento en prisión, con el cual se determina el hecho punible que es objeto de valoración en este trámite, se refirió exclusivamente al delito de narcotráfico, razón suficiente para que sea esta la delincuencia sobre la cual se ocupe el concepto. 8.4.
Además, con la documentación aportada por vía diplomática se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Con este propósito se indicó que el ciudadano requerido responde al nombre de Cristian Camilo Millán Romero y tanto el mandamiento en prisión, como la Orden de Detención Europea lo reseñan con el número de registro de extranjeros de España NIE No.X-4102809-T, mismo con el cual aparecía reseñado a su vez en la Unidad Administrativa Especial de Migración de Colombia, como de ello se dejó constancia al momento de su aprehensión. Al margen de cualquier duda sobre este particular, la Nota Verbal No.025 destaca su nombre completo “ nacido el 12 de julio de 1984 en Bogotá (Colombia) e identificarse con la Cédula de Ciudadanía No.1.126.584.328”, documento que le fue asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, produciéndose la confrontación dactiloscópica con resultados positivos.
Igualmente el país extranjero aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. 9. En contra de Cristian Camilo Millán Romero se ha emitido mandamiento de prisión por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el cual está descrito en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal Español vigente, el cual dispone: “Artículo. 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos“.
A su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual está descrita en el artículo 376 del Código Penal, a la que se le asigna una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Ahora, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.” Por tanto y como quiera que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por la que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una sanción ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 11.
El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. El artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país, señala:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2081 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. Reputados como acaecidos los hechos por los cuales se ha reclamado en extradición a Cristian Camilo Millán Romero, a partir de 2016 y vista la sanción que para delitos de narcotráfico ha previsto nuestra normativa penal, es evidente que la acción penal no ha prescrito y, por ende, la vigencia de su persecución conforme se ha procedido.
Por razón de las anteriores consideraciones, la Corte considera acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero, solicitado al Gobierno de Colombia por el Reino de España, para que comparezca a las diligencias previas, proceso abreviado 0000017/2017 adelantadas en su contra por el Juzgado Central de Instrucción No.006 de Madrid, seguido por la comisión presuntamente de un delito de tráfico de drogas.
Condicionamientos Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, como lo ha solicitado el Ministerio Público, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Finalmente, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero, solicitado al Gobierno de Colombia por el Reino de España, para que comparezca a las diligencias previas, proceso abreviado 0000017/2017 adelantadas en su contra por el Juzgado Central de Instrucción No.006 de Madrid, seguido por la comisión presuntamente de un delito de tráfico de drogas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria