Extradición 54295 HUBERT PALACIOS CAICEDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP094 - 2020 Extradición n.° 54295 Acta n° 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HUBERT PALACIOS CAICEDO.
DOCUMENTOS APORTADOS: La petición se acompañó de los siguientes documentos: 1. Nota Verbal n.° 1388 del 14 de agosto de 2018, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HUBERT PALACIOS CAICEDO, nacido en Colombia el 8 de febrero de 1958 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.470.839, también conocido como “Hoover” o “Uber”, por ser requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, con ocasión del indictment n.° 4:18CR71, dictado dentro del caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ. 2.
Nota Verbal n.° 2040 del 16 de noviembre de 2018, con la cual se formalizó el requerimiento de extradición. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 9 de octubre de 2018, rendidas baja juramento por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y por Guillermo Fuentes Jr., Agente Especial de la DEA (Administración para el Control de Drogas). 4.
El indictment n.° 4:18CR71, emitido el 18 de abril de 2018 por el Gran Jurado, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, en contra de HUBERT PALACIOS CAICEDO y otros. 5. La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 6. La trascripción de la legislación aplicable al caso. 7.
La certificación del Cónsul de Colombia en Washington DC, sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. Mediante resolución del 24 de agosto de 2018, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de HUBERT PALACIOS CAICEDO. 2.
El requerido fue aprehendido el 19 de septiembre de 2018, en vía pública de la ciudad de Cali (Valle), por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación. 3. La Cancillería remitió el pedido formal de extradición, junto con sus anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI N°3150 del 16 de noviembre de 2018, en el que señaló como tratados vigentes entre las partes, (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en New York el 27 de noviembre de 2000. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación allegada, debidamente traducida y autenticada. 5. Por auto del 28 de noviembre de 2018, la Corte solicitó a HUBERT PALACIOS CAICEDO la designación de un apoderado y ordenó que una vez estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes probatorias. El requerido designó defensor de confianza. 6.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó pruebas. Mediante auto del 30 de enero de 2019, la Corte accedió a lo solicitado por ella. 7. El 27 de febrero de 2019, HUBERT PALACIOS CAICEDO, coadyuvado por su apoderado, formuló solicitud de extradición simplificada. 8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal respaldó esta petición, después de visitar al requerido y verificar que la manifestación de acogerse a la extradición simplificada era libre, voluntaria y debidamente informada.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: 1. Con la coadyuvancia de su defensor, HUBERT PALACIOS CAICEDO solicitó a la Corte emitir concepto favorable y condicionar su entrega a los términos establecidos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en los artículos 9 y 13 de la Convención Interamericana sobre Extradición. 2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable.
Precisó que los delitos por los cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación de delitos políticos, y que acaecieron desde 2008 hasta mediados de 2018, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997. Tampoco existe duda sobre la plena identidad de HUBERT PALACIOS CAICEDO. Por último, solicitó exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente “(…) que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
CONSIDERACIONES Normatividad aplicable. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.° 3150 del 16 de noviembre de 2018. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto, (i) en la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso, dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con la última de tales rúbricas.
Por su parte, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington DC, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En estas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que por tanto se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de HUBERT PALACIOS CAICEDO, que es nacional de Colombia, nació el 8 de febrero de 1958, se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 16.470.839 y también es conocido como “Hoover” o “Uber”. Con el nombre y documentos mencionados, el capturado suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y la agencia del Ministerio Público.
Adicionalmente, se efectuó reseña dactilar y estudio lofoscópico por parte de experto del CTI, quien llegó a la conclusión de que “(…) se halla inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como: PALACIOS CAICEDO HUBERT con número de documento (NUIP) 16.470.839 expedido en Buenaventura Valle”. Estos datos, sumados a la fotografía y la reseña dactilar de la persona reclamada, resultan suficientes para establecer su plena identidad, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de doble incriminación. 3.1. En el indictment del tribunal estadounidense se anota respecto de HUBERT PALACIOS CAICEDO y otros acusados, lo siguiente: Cargo Uno (…) En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, (…), Hubert Palacios Caicedo alias ‘Hoover’ / ‘Uber’, (…), los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en violación de las §§959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos Título 21.
En violación de la §963 del Código de los Estados Unidos Título 21. Cargo Dos (…) En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…) Hubert Palacios Caicedo alias ‘Hoover’ / ‘Uber’, (…), los acusados, ayudándose e instigándose el uno al otro, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la §959 del Código de los Estados Unidos Título 21 y §2 del Código de los Estados Unidos Título 18. Cargo Tres (…) En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal (…) Hubert Palacios Caicedo alias ‘Hoover’ / ‘Uber’ (…), los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según su definición en la Sección 70502©(1)(A) del Título 48 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la §70503(a) (1) del Código de los Estados Unidos Título 46 y la §70506(b) del Código de los Estados Unidos Título 46. 3.2. Las normas del Código de los Estados Unidos que se citan, y que se acompañan a la solicitud con su respectiva traducción, rezan: Sección 959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación, distribución de una sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución con el propósito de la importación ilícita Será considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o cualquier producto químico enumerado en la lista con la intención, conocimiento o motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos de América (…).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que (…) (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo provisto por la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de la violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e Isómeros (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo recibirá las mismas sanciones que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Los cargos imputados al señor HUBERT PALACIOS CAICEDO tienen su equivalente en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006).
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautad asea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(…)”. Confrontadas estas disposiciones con las normas invocadas por el país requirente, se advierte que las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se encuentran penalizadas en los dos Estados con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.
Equivalencia de la providencia. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en nuestro sistema como resolución de acusación y/o escrito de acusación. De acuerdo con esta exigencia, la decisión del país reclamante que sustenta la solicitud, al igual que sucede en la legislación interna, debe marcar el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con estas exigencias de forma y fondo, a las que se refiere el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
Por tanto, se cumple también este requisito. Presupuestos constitucionales: A efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el artículo 35 de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii) fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n. º 1 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Por otra parte, no se ha puesto de presente por el solicitado, ni por la defensa, ni se advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que en el presente caso se esté frente a los supuestos previstos en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final.
Otros factores de improcedencia: Previamente a la emisión del presente concepto, se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de HUBERT PALACIOS CAICEDO y se obtuvieron las siguientes respuestas: (i) la Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada comunicó que en sus direcciones adscritas no se encontraron registros de investigaciones contra el requerido, (ii) la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que no encontró investigaciones contra HUBERT PALACIOS CAICEDO, pero sí una por lesiones personales contra HUVERT PALACIOS CAICEDO, cédula de ciudadanía n.° 16.470839, que se sigue en la Fiscalía 25 Local de Buenaventura con el radicado n.° 18573, (iii) las Direcciones Especializadas de Lavado de Activos e Investigaciones Financieras no tienen investigaciones contra el mencionado, y (iv) la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional solamente reportó la captura correspondiente a la presente actuación. Esto permite concluir que en Colombia no existe proceso en contra de HUBERT PALACIOS CAICEDO por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
En cuanto a la prescripción de la acción penal, se constata que, desde que ocurrieron los hechos a que se refiere la acusación del país requirente, no ha transcurrido el término requerido por los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para entender que la facultad sancionatoria del Estado ha cesado. Con estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
Condicionamientos al país requirente: Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla, conforme lo establece el artículo 494 de la Ley 906 de 2004: 1. A que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a penas distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación y a tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. 2.
A que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
A la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 4. A que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la petición de extradición de HUBERT PALACIOS CAICEDO, alias “Hoover” o “Uber”, nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.470.839 de Buenaventura, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas con ocasión del indictment n.° 4:18CR71 del 18 de abril de 2018, dictado dentro del caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19