CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 51253 Francisco Pineda Paredes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP094-2018 Radicación No. 51253 (Aprobado acta No. 189) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Pineda Paredes, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0736 de 31 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Francisco Pineda Paredes, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.086.043.083, «requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos». [1: Folio 66, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En atención a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de junio de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido el 18 de julio del mismo año en Santiago de Cali, Valle del Cauca. [2: Folio 2, ibídem.] 3. Con la Nota Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folio78, ibídem.] 3.1.
Copia de la Acusación No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY dictada el 10 de enero de 2017[footnoteRef:4], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida con sello de certificación de autenticidad estampado por Steven M. Larimore, secretario de esa entidad judicial. [4: Folio 187, ibídem.] 3.2. Copia de la orden de aprehensión del 10 de enero de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:5] con sello de certificación de autenticidad estampado por el mismo funcionario. [5: Folio 191, ibídem.] 3.3.
Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Joseph M. Schuster [footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Jeremy Youngblood [footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 166, ibídem.] [7: Folio 205, ibídem.] 3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folio 177, ibídem.] 3.5.
Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación)[footnoteRef:9]. [9: Folio 220, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:10]. [10: Folio 165.
Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon M. Gillies desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado[footnoteRef:11]. [11: Folio 164, ibídem.] iii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a los documentos « … se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito» [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 76, ibídem.] [13: Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 93, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.
El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:14]. Esa última entidad, el 20 de septiembre del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:15], por lo cual, se dio inicio al trámite respectivo. [14: Folio 22, ibídem] [15: Folio 1, Cuaderno de la Corte. ] 5.
Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído de 3 de octubre de 2017 se le reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para las solicitudes probatorias[footnoteRef:16]. Dentro del término dispuesto, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa del requerido requirieron la práctica de diferentes medios de convicción. [16: Folio 11, ibídem.] 6.
El 16 de octubre de 2017, por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle, dentro del trámite de la acción constitucional de habeas corpus presentada a su nombre, amparó el derecho fundamental a la libertad de Francisco Pineda Paredes y ordenó su restablecimiento inmediato e incondicional, con fundamento en la existencia de una restricción constitucional para la materialización de medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y frente a miembros de las FARC-EP. 7.
Mediante decisión de 23 de noviembre de 2017[footnoteRef:17], se accedió a la práctica de varias pruebas encaminadas a establecer la condición del requerido como miembro de las FARC así como la vulneración del non bis in ídem. Se rechazaron las restantes pruebas. [17: Folio 62, ibídem.] 8. La defensa interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue resuelto de manera negativa a través del auto AP8634 del 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:18]. [18: Folio 97, ibídem. ] 9.
Finalizada la fase probatoria, con providencia del 12 de enero de 2018[footnoteRef:19], se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [19: Folio 134, ibídem.] Alegatos de los intervinientes 1. De la defensa Solicita un concepto desfavorable, en observación de la garantía prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, conforme a la cual se prohíbe la extradición de guerrilleros que hagan parte del proceso de paz.
Como prueba de esa calidad opone la Resolución No. 012 de 2017, mediante la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Alto Comisionado para la Paz, recibe y acepta un listado entregado por las FARC-EP donde se relaciona el nombre del requerido dentro de los miembros de esa organización, así como la documentación que da cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Paz, pues efectivamente participó de la dejación de armas, se concentró en una de las zonas veredales y suscribió acta de compromiso.
Destaca que aún cuando se emitió la Resolución No. 023 del 5 de septiembre de 2017 en la cual se excluyó a Francisco Pineda Paredes de ese listado, aquella determinación no se encuentra en firme, y además, las observaciones y verificaciones que la motivaron no han sido puestas a disposición de las FARC ni han pasado por un mecanismo conjunto de solución de diferencias en el marco de la Comisión de Seguimiento, impulso y verificación de la implementación del Acuerdo Final, tal y como establece el numeral 3.2.2.4. del mismo.
Por último, llama la atención sobre la existencia de una condena emitida en Colombia con anterioridad a la finalización del conflicto por los mismos hechos que motivan la extradición, de manera que, de concederse se estaría incurriendo en una vulneración del non bis in ídem[footnoteRef:20]. [20: Folio 38, ibídem. ] 2. Del Delegado de la Procuraduría La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos legales, demanda la emisión de concepto favorable a la petición de extradición. De emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta motivo de la extradición, así como que, de acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, pide que «al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» [footnoteRef:21]. [21: Folio 154, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:22]. Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:23], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [22: Cfr. CC, C-1106/00;
C-740/00 y C-780/04. ] [23: Cfr. CC, C-740/00 y C-780/0 Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está facultada para verificar preliminarmente, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Francisco Pineda Paredes son considerados delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a una organización dedicada al tráfico de drogas (OTD) a gran escala que operaba en Colombia, Ecuador Centroamérica y México, a partir de la cual se contrabandeaban embarques de gran envergadura de cocaína de Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:24], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [24: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, Rad. 40275, entre otras. ] 2.2.
De otro lado, según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivado. 2.3. Por último, revisados los soportes aportados por el Gobierno de los Estados Unidos[footnoteRef:25], se evidencia que esos hechos ocurrieron, entre el 30 de junio de 2015 hasta, por lo menos, el 10 de enero de 2017, esto eso, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [25: Folio 85, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».
Esa convención habilita la extradición entre las partes, por los delitos imputados a Pineda Paredes y, además, remite a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido[footnoteRef:26]. [26: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:27], se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [27: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem, es preciso establecer la previsión de una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables[footnoteRef:28]. [28: Ley 906 de 2004, artículo 495. ] El artículo 251 del Código General del Proceso —inciso 2º— establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:29] [29: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 2017— efectuada en el numeral 3° del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Francisco Pineda Paredes, también conocido como « Jhon Pineda», «Jota«, «JP» y «Andrés», nacido el 28 de julio de 1978, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.086.043.083.
Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 1° de junio de 2017[footnoteRef:30], «la persona reseñada dactiloscópicamente por parte del suscrito en la tarjeta decadactilar, enunciada en el ítem 8.3, es la titular de la cédula de ciudadanía número 1.086.043.083 a nombre de Francisco Pineda Paredes»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio, puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [30: Folio 11, ibídem.] 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe identificarse formal y sustancialmente con la acusación[footnoteRef:31], es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [31: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la Acusación Formal No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY, dictada el 10 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.
La solicitud de extradición de Francisco Pineda Paredes se fundamenta en la Acusación Formal No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY dictada el 10 de enero de 2017, la cual, acorde con los documentos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos: Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que los Acusados son conspiradores en relación con una organización de tráfico de drogas (ODT) de gran escala que opera en Colombia, Centroamérica y México.
El concierto para delinquir empezó por lo menos alrededor del 30 de junio de 2015 y continuó hasta la fecha de la acusación formal. La información recibida de testigos cooperadores y otras pruebas indican que PAREDES, MEJÌA, PAYAN, CABEZA, OROBIO, PINEDA Y OLMEDO y sus coconspiradores, (…) contrabandearon embarques de gran envergadura de cocaína de Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México.
(…) Cada uno de los acusados en esta investigación desempeñaba un papel diferente en la OTD. PAREDES es un líder de alto nivel de la organización Martínez. PAREDES es un inversionista de cocaína en cargas que despacha la OTD. A Menudo, Martínez y otros buscan a PAREDES para obtener la aprobación para despachar lanchas rápidas de Colombia.[footnoteRef:32] [32: Folio 205, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] (…) Entre el mes de julio de 2015 y el mes de julio de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos, la Armada colombiana, la Guardia Costera salvadoreña, la Guardia Costera costarricense y la Armada ecuatoriana incautaron aproximadamente 8.400 kilogramos de cocaína en diez incautaciones separadas de embarcaciones en las aguas costeras de Colombia, México, El Salvador, las Islas Galápagos, Costa Rica, y Guatemala.
Estas incautaciones ocurrieron el: 1) 24 de julio de julio de 2015 (aproximadamente 458 kilogramos) (“Incautación 1”); 2) el 12 de octubre de 2015 (aproximadamente 600 kilogramos (“Incautación 2”); 3) el 8 de marzo de 2016 (aproximadamente 238 kilogramos) (“Incautación 3”); 4) el 19 de marzo de 2016 (aproximadamente 350 kilogramos) (“Incautación 4”); 5) el 22 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.026 kilogramos) (“Incautación 5”); 6) el 28 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.720 kilogramos) (“Incautación 6”); 7) el 10 de junio de 2016 (aproximadamente 1.007 kilogramos) (“Incautación 7”); 8) el 7 de julio de 2016 (aproximadamente 750 kilogramos) (“Incautación 8”); 9) el 18 de julio de 2016 (aproximadamente 297 kilogramos) (“Incautación 9”); y 10) el 27 de julio de 2016 (aproximadamente 1.964 kilogramos) (“Incautación 10”).
Entre alrededor del 24 de julio de 2015 y alrededor del 26 de julio de 2016, interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente de Colombia y los Estados Unidos captaron a PAREDES, MEJÍA, PAYÁN, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO hablando entre sí y con otros coconspiradores, incluso Martínez, sobre asuntos de las (sic) diez embarques de cocaína que se describieron anteriormente (…).
Con fundamento en esos hechos, se le atribuye el siguiente cargo: Desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de aprobación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados: FRANCISCO PINEDA PAREDES Alias “Jhon Pineda”, Alias “Jota”, Alias “JP”, Alias “Andrés” (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de os Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B). 3.4.2.
De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 959. Posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un producto químico listado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos. * * * (2) Con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 960. Actos prohibidos (b) Penas. (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique – * * * (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- * * * La persona que cometa tal transgresión será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…).
(Subraya la Sala). Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 963. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir. 3.4.3.
En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:33], 376 y 384:3[footnoteRef:34] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [33: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [34: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» – Resalta la Sala - (…) Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala- Artículo 384.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala- 3.4.4.
De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados Francisco Pineda Paredes configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto. 4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:35] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:36]. [35: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [36: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
En primer lugar, porque en la etapa probatoria se logró establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, condenó a Francisco Pineda Paredes [footnoteRef:37] por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, respecto de hechos acaecidos el 27 de febrero de 2012 cuando miembros de la Marina en conjunto con personal de Guardacostas del Pacífico le capturaron luego de que intentara deshacerse, desde una embarcación, de un saco en el cual se encontró sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína en peso neto de 10,754 kilos[footnoteRef:38]. [37: Dentro del proceso con radicado No. 52250-60-00-509-2012-80026-00. ] [38: Folio 85, Cuaderno Corte Suprema de Justicia ] En la acusación formal No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY del 10 de enero de 2017, se le inculpa de un cargo de asociación o conspiración para distribuir sustancia estupefaciente con conocimiento de su importación ilegal hacia los Estados Unidos, además, en un periodo comprendido entre el 30 de junio de 2015 y finales del 2016, por lo cual, no hay elemento alguno que permita afirmar que es este el comportamiento respecto del cual el estado colombiano ya hizo previo ejercicio jurisdiccional a partir de su juzgamiento.
Finalmente, los hechos han tenido lugar desde el año 2015 y la pena a la cual se enfrentaría, en su máximo, es de 18 años de prisión por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.
Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición 5.1 Reclamó el defensor de Francisco Pineda Paredes la emisión de un concepto desfavorable atendida la existencia de la Resolución No. 012 de 9 de junio de 2017, mediante la cual el Alto Comisionado para la Paz le reconoció como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), y la cual obliga a la aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual expresa: «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta 15 realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.» No obstante, dado que a través de la Resolución No. 023 de 5 de septiembre de 2017 emitida por el mismo funcionario, se procedió retirar su nombre del listado de integrantes de ese grupo armado; al incumplirse el primer supuesto de hecho que habilita esa prohibición de extradición, no hay lugar a atender su pretensión. Lo anterior, máxime cuando el cuestionamiento de esa determinación en la vía gubernativa a partir de la promoción de los recursos de reposición y en subsidio apelación, culminó con la emisión de las Resoluciones No. 037 del 6 de octubre de 2017[footnoteRef:39] y 266 del 12 de abril de 2018[footnoteRef:40], a partir de las cuales se mantiene ese acto de exclusión. [39: Folio 125, Cuaderno Corte Suprema de Justicia] [40: Folio 161, ibídem. ] De otro lado, es necesario aclarar que, en función de la acreditación de la calidad de miembro de ese grupo guerrillero, ninguna incidencia tiene la suscripción de actas de compromiso para la terminación de conflicto, la existencia de certificación a nombre del requerido sobre la entrega de armas o la concentración en zona veredal, como destacó equivocadamente el apoderado.
Lo anterior porque, de acuerdo con los artículos 2.3.2.1.2.4[footnoteRef:41] y 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1081 de 2015 (modificado y adicionado por los artículos 1° y 2° del Decreto 1753 de 2016), la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley se certifica con la aceptación que, a través de acto administrativo, efectúa el Alto Comisionado para la Paz de la lista « suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad». [41: Cuyo texto se encuentra replicado en el parágrafo 5° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016). ] En cualquier caso, no puede desconocerse que, aun cuando esa aceptación por parte del Gobierno Nacional de los listados entregados por las FARC-EP se hace de buena y fe y de conformidad con el principio de confianza legítima —fundamento de cualquier acuerdo de paz—, el acto administrativo de reconocimiento también puede ser susceptible de modificaciones con fundamento en el ejercicio de la facultad otorgada al Alto Comisionado para la Paz, en apoyo de la información provista por el Comité Técnico Interinstitucional (creado mediante Decreto 1174 de 2016), de concurrir a la verificación de la lista suscrita y provista por los voceros o miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley, en los términos del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley 1779 de 2016.
De allí que la exclusión efectuada por el Alto Comisionado para la Paz, dentro de este trámite, ostente plenos efectos jurídicos y cuente con presunción de legalidad y acierto, por lo cual, hasta este momento no puede predicarse del requerido condición alguna que torne inviable su extradición. Ahora, el defensor en sus alegatos trae a colación el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz estable y duradera, en el cual, se establece que en el proceso de « revisión y contrastación » de la información contenida en las listas provistas por los miembros representantes de las FARC-EP, el Gobierno deberá presentar sus observaciones al grupo guerrillero y de no ser tenidas en cuenta debe establecerse «un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos».
Pese a ello, si considera que el agotamiento de este trámite era imprescindible para retirar el nombre de su representado del citado listado, claramente no es la Corte Suprema de Justicia la que ha de pronunciarse al respecto, al tratarse de una controversia respecto de la legalidad del acto administrativo; cuya decisión se encuentra reservada a la jurisdicción contenciosa administrativa previa formulación de la respectiva demanda. 5.2 Por último, tal y como se estudió en el acápite relativo a las circunstancias que inhiben la extradición, para descartar cualquier vulneración de la garantía del non bis in ídem basta advertir que la solicitud de extradición y la sentencia condenatoria proferida por funcionario judicial colombiano no guardan identidad en su objeto, pues versan cada uno sobre hechos completamente diferentes. 6.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Francisco Pineda Paredes, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, está conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Pineda Paredes, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contenidos en la Acusación Formal No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY dictada 10 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, especialmente, lo relacionado con la captura o aprehensión del requerido. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31