Extradición 48764 Jhon Harrys Lozada Pua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP094-2017 Radicado 48764 Acta 210 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Jhon Harrys Lozada Pua.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0194 del 9 de febrero de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Jhon Harrys Lozada Pua para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 8:15-CR-283-T-30-JSS, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 30 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura de Lozada Pua, siendo materializada por autoridades de la Policía Nacional el 23 de junio posterior. El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1498 del 19 de agosto de 2016, solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 del Título 18 y Secciones 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21, Sección 2461 del Título 28 y Secciones 70503, 70506 y 70507 del Título 46 Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación No. 8:15-CR-283-T-30-JSS, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a través de la cual se formula a Jhon Harrys Lozada Pua dos cargos por delitos de concierto para traficar narcóticos y tráfico efectivo de dichas sustancias. 1.4.
Orden de arresto expedida en contra de Jhon Harrys Lozada Pua por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida el 29 de julio de 2015. 1.5. Declaración rendida por Geordie A. Stutzman Agente Especial del Buró de investigaciones (FBI), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra del requerido.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 24 de agosto de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, fueron negadas aquellas reclamadas por el solicitado en decisión que quedó en firme ante el recurso de reposición sin debido sustento que ameritó declarar su deserción por la Sala. 4.
Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunció solamente el Ministerio Público. 4.1 Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron en fecha posterior al mes de octubre de 2013 y necesariamente al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y tuvieron por escenario el traslado de estupefaciente cocaína desde Venezuela hacia República Dominicana y su importación final a los Estados Unidos; además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 376 y 340 del C.P., siendo por lo demás equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Lozada Pua con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal.
CONSIDERACIONES 1. Sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la Ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Conforme lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición de Jhon Harrys Lozada Pua se desarrollaron en varios países esto es Venezuela y República Dominicana, teniendo además el transporte de sustancia estupefaciente cocaína como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente.
Además, los punibles imputados corresponden a los de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, razón por la cual se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2013 y hasta la fecha de la acusación en julio de 2015, es decir, los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. 2.
Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal No. 0194 del 9 de febrero de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Jhon Harrys Lozada Pua, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No. 1498 del 19 de agosto de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. 8:15-CR-283-T-30-JSS, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto expedida en contra de Lozada Pua por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida calendada el 29 de julio de 2015. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Lozada Pua, ciudadano nacido el 29 de noviembre de 1979 y ser portador de la cédula colombiana No. 8834558.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Geordie A. Stutzman, Agente Especial del FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch, en su condición de Procuradora de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Zelda M. Daley, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Jhon Harrys Lozada Pua, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 0. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Harrys Lozada Pua y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Cartagena (Bolívar) el 29 de noviembre de 1979 e identificado con la Cédula de Ciudadanía No.8.834.558 mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación, y corresponde con estrictez a los datos suministrados por las autoridades que lo requieren con miras a afrontar el proceso penal que se sigue en su contra en los Estados Unidos. 0.
El principio de la doble incriminación. A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que desde octubre del 2013, Jhon Harrys Lozada Pua ha trabajado por lo menos para dos organizaciones de tráfico de narcóticos (DTO) a gran escala, que operan en la costa caribe de Colombia y Venezuela.
Estas organizaciones suministran servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína quienes desean transportar su cocaína por vía marítima. Gran parte de la cocaína despachada por estas DTOs es transportada desde Venezuela hacia República Dominicana, para su importación final a los Estados Unidos. Lozada Pua contrata, instruye y proporciona el pago a los tripulantes de las lanchas rápidas que son utilizadas por las DTOs para transportar la cocaína.
El 22 de enero y nuevamente el 3 de noviembre de 2014, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó lanchas rápidas en aguas internacionales del mar Caribe, incautando aproximadamente 1.364 y 159 kilogramos de cocaína, respectivamente. Los tripulantes de ambas lanchas rápidas identificaron a Lozada Pua como la persona quien los contrataba y les pagaba por participar en las operaciones de tráfico y les impartía las instrucciones iniciales para dichas operaciones”.
De este supuesto fáctico se derivan los dos cargos que han sido formulados en su contra, así: “Cargo Uno Desde una fecha desconocida, continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, JHON HARRYS LOZADA PUA, a sabiendas e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EEUU.
Todo ello en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los EEUU. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado JHON HARRYS LOZADA PUA, a sabiendas e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en violación a las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 969 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EEUU”. Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, dentro de las cuales está la cocaína.
En el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto para delinquir con una sanción igual a la prevista para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Lozada Pua implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Lozada Pua satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Jhon Harrys Lozada Pua por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos a los que motivan la petición del Gobierno de los Estados Unidos, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. De igual modo a que en caso de condena se tenga como parte cumplida de la pena el lapso que ha permanecido en reclusión por razón de este trámite, y a que se le permita un contacto regular con su familia, dada la especial protección que a esta brinda el artículo 42 de la Carta Política. 4.
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JHON HARRYS LOZADA PUA, para que responda por los dos cargos de la acusación No. 8:15-CR-283-T-30-JSS, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17