Micelio
CP093-2025(68080)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP093-2025 Radicación n.° 68080 Aprobación acta n.° 100 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano chileno ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ requerido por el Gobierno de la República de Chile.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 340/2024 del 24 de octubre de 2024, la representación diplomática del país CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 2 requirente, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano chileno ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ, para que comparezca al interior de la investigación RUC No. 18000365775-9 y del proceso penal RIT No. 2.197-2018, adelantado ante el Juzgado de Garantía de Calama, por el delito de homicidio calificado1. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 24 de octubre de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano chileno ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ2. El requerido había sido aprehendido previamente, el 18 de octubre de 2024, por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá3, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-10790/12-2020 del 22 de diciembre de 20204. 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 379/2024 del 29 de noviembre de 2024, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación correspondiente5. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 4360 del 2 de diciembre de 2024, conceptuó que «Conforme a lo 1 Folios 41-42 del expediente digital. 2 Folios 5-10 del expediente digital. 3 Folios 11-12 ibídem. 4 Folios 13-14 ibídem. 5 Folios 76- 148 ibídem CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 3 establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile».

En ese sentido, indicó que se encuentra vigente el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile», suscrito en Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 1914. 5. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI24- 0054684-DAI-10100 del 11 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 14 de enero de 2025 se requirió a ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. 7. En el término conferido, el representante de la Procuraduría General de la Nación guardó silencio y el defensor público de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 4 solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra el prenombrado. 8.

En proveído del 3 de marzo de 2025, el Despacho a cargo del asunto reconoció personería al defensor asignado por la Defensoría Pública y accedió a la práctica probatoria. 8.1. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales. 8.2.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 9. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 25 de marzo de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 5 A continuación, abordó el estudio de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición. Al respecto, destacó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido;

(iii) que la conducta por la cual fue acusado ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ corresponde al delito de homicidio y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la orden formal de detención corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ.

CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 6 LA DEFENSA Por su parte, el defensor público de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ afirmó que se atenía a los documentos allegados por parte del Gobierno requirente y a las pruebas que la Corte practicó. En suma, pidió a la Sala que, en el evento de conceder la extradición, se garantice al extraditado los derechos consagrados en el derecho internacional humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos y haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado.

Igualmente, solicitó que se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo que el extraditado hubiese estado privado de la libertad en Colombia. CONCEPTO DE LA CORTE I. Aspectos generales La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.

En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 7 Relaciones Exteriores, en el asunto son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.

De tal forma, la Sala, en primer orden, verificará el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política Nacional para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición a la luz de las disposiciones convencionales aplicables. II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior;

(ii) cuando no sean de naturaleza política; y (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. Debido a que ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ, no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la Corte en los conceptos CP143-2020 y CP050-2021, entre otros.

CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 8 Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso, indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es impeditivo de la extradición, el hecho de que el requerido ya haya sido juzgado en el país por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega.

Finalmente, el artículo transitorio 19, agregado a la Constitución por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, regula la garantía de no extradición, para las personas y los hechos cobijados por el Acuerdo de Paz que se suscribió con las FARC-EP en el año 2016. (i) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se evidencia que, el cargo endilgado al reclamado es “homicidio calificado”.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la vida y la integridad personal; por ende, se cumple la exigencia precitada. (ii) En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 9 En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ, tal y como como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. (iii) De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Ello, ya que no se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP. III. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 10 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».

Así pues, el artículo II del Tratado dispone lo siguiente: “Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión”. Por su parte, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter».

Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común». CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 11 Así mismo, el artículo V del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: “1°.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”.

Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado, señala que: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.

Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.

De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 12 la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito;

(v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ. 1.

Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos. El artículo XI del Tratado de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».

Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 13 “1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3.

Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.” De acuerdo con el Tratado “[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.

Pues bien, al respecto, la Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada de la República de Chile, por medio de la Nota Verbal No. 379/2024 del 29 de noviembre de 2024 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. (ii) A dicha solicitud, se anexó copia de la orden de detención No. 1810951003214-3 del 1 de junio de 2018 expedida por el Juzgado de Garantía de Calama6.

(iii) Copia de la sustentación del Fiscal Adjunto de Calama a la petición de audiencia de formalización en 6 Folios 140 del expediente digital. CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 14 ausencia con fines de extradición de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 7. (iv) Informe de policía judicial No. 20240538667/00788 del 19 de octubre de 20248.

(v) Acta de audiencia de “formalización de la investigación en ausencia”, realizada el 22 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Garantía de Calama9. En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables. (vi) Oficio No. 797-2024 del 24 de octubre de 2024, emitido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por medio del cual se solicita la detención previa con fines de extradición10.

(vii) Copia de la decisión del 25 de octubre de 2024, proferida por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por cuyo medio se acogió la solicitud de extradición activa de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ, pedida por el Ministerio Público de la República de Chile11. 7 Folios 81- 93 ibídem. 8 Folios 134-136 ibídem 9 Folios 137-139 ibídem 10 Folio 43- 51 ibidem 11 Folios 141-146 ibidem CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 15 (viii) Copia del Oficio No. 805-2024 del 25 de octubre de 2024 emitido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por medio del cual se solicita la extradición del implicado12.

(ix) Extracto de filiación y antecedentes de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile el 23 de octubre de 202413. (x) Resumen del expediente RUC No. 18000365775-9 y RIT No. 2.197-2018 por el Juzgado de Garantía de Calama14. (xi) Resumen de Antecedentes penales de GALARCE LÓPEZ15.

(xii) Copia de las normas del Código Penal Chileno. (xiii) Certificación de autenticidad No. EAC7119736 del 19 de noviembre de 2024, a través de la cual un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y la validez formal de los documentos exigidos en el artículo XI del Tratado de Extradición, se encuentra adecuadamente 12 Folios 79-89 del expediente digital 13 Folios 94-97 ibídem. 14 Folio 89- 90 ibídem. 15 Folios 98-132 ibídem CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 16 acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 340/2024 del 24 de octubre de 2024, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ, nacido el 25 de octubre de 1997 en Puente Alto – Chile y portador de la cédula nacional de identidad chilena No. 19733610-2.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 18 de octubre de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó; lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato16 como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 16 Folios 15-16 del expediente digital CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 17 Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo requerida en extradición por el Gobierno de la República de Chile. 3.

Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación Frente a esta exigencia, a la luz del convenio, corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos a ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ como ilícitos en el país extranjero tienen la misma connotación en Colombia, y, de ser así, sí conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional.

Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Así pues, según se extrae de la información obrante en la causa RUC No. 18000365775-9 y RIT No. 2.197-2018, los hechos por los que ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ está siendo requerido son los siguientes: “En circunstancias que el día 15 de abril del 2018 alrededor de las 07:00 horas, aproximadamente el testigo de Iniciales J.K.A.V. Salió del Inmueble ubicado en calle Santiago Humberstone No. CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 18 2564 de la ciudad de Calama, encontrándose en la vía pública con el imputado Alejandro Galarce López, el cual se encontraba acompañado con los Imputados Rene Díaz Retamal y Sergio Fuentes Flores, procediendo el Imputado Galarce López a amenazar de muerte por una deuda de dinero que mantenía con este, motivo por el cual el testigo J.K.A.V. lanzo una piedra hacia el vehículo en el cual se desplazaban los imputados PPU BVCY-45, quebrándole el parabrisas del mismo, lo cual generó una discusión en donde intervinieron los familiares y vecinos del testigo J.K.A.V. motivo por el cual los imputados Galarce, Díaz y Fuentes, huyeron del lugar, no antes amenazando de que volverían al lugar, pero premunidos de armas de fuego.

Luego de esto, alrededor de las 08:00 horas, nuevamente los Imputados Galarce López y Fuentes llegaron hasta el domicilio del testigo J.K.A.V. de la calle Santiago Humbertosne No. 2564 Calama, premunidos de armas de fuego procediendo el imputado Galarce a gritarle amenazas de muerte al testigo J.K.A.V. y luego uno de los imputados procede a realizar varios disparos con un arma de fuego calibre 9 milímetros, hacia un ventanal del inmueble, impactando uno de los proyectiles balísticos en el pecho de la víctima Ivette Rojas González, quien se encontraba junto al testigo J.K.A.V. falleciendo la victima por un shock Hipovolémico producto de una herida penetrante por proyectil de arma de fuego que le provocó lesiones a nivel pulmonar y vascular.

Una vez cometido el hecho, los imputados huyeron de el mismo vehículo PPU BVCY-45, conducido por el imputado Galarce, deteniéndose frente al inmueble de la calle Isabel La Católica No. 3145 Calama, bajándose uno de los imputados del vehículo y causando daños en dicho inmueble y en un vehículo estacionado en el lugar, para luego huir del lugar dejando abandonado el vehículo en el cual se movilizaban en la calle américo Vespucio”.

A partir de ese marco fáctico, al ciudadano chileno requerido en extradición se le imputa la presunta comisión del delito de homicidio calificado, preceptuado en el artículo 391.1 circunstancia quinta del Código Penal Chileno, en grado de ejecución consumado y en calidad de autor, descrito en dicha disposición así: CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 19 “Artículo 391.

El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1.° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: (…) Quinta. Con premeditación conocida”. Este tipo penal supera en la legislación chilena la pena privativa de la libertad de un (1) año de prisión, fijando para el homicidio calificado una pena de prisión que oscila de “los quince (15) años y un (1) día a sobre (20) años”, tal como fue reportado por el país requirente en la documentación adjunta al pedido diplomático17.

Ahora bien, se tiene que el comportamiento ejecutado por ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ guarda identidad con lo descrito en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 17 Folio 86 del expediente digital. CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 20 (…)”.

En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a conductas delictivas que se encuentran previstas como tal en las legislaciones de Colombia y Chile. Además, el homicidio es uno de los delitos enlistados en el artículo II del Tratado de Extradición y en ambos países se encuentra penado con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 3° del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente. Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable.

De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Juzgado de Garantía de Calama emitió una orden de detención en contra de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ el 1 de junio de 2018. Los documentos que la fundamentan CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 21 contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Por lo anterior, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: “Artículo III.

No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 22 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. 5.1. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos. Como se indicó en precedencia, el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por atentar contra la vida y la integridad personal y no contra el régimen constitucional y legal. 5.2.

Prohibición del doble juzgamiento. Al respecto, es necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, a ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria. 5.3.

Prescripción de la acción penal Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Tratado de Extradición establece que esta no procederá «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita». CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 23 En este asunto, la Corte deberá verificar la prescripción de la acción penal, dado que ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ es requerido para que responda dentro de la causa RUC No. 18000365775-9 y RIT No. 2.197-2018 que se le adelanta ante el Juzgado de Garantía de Calama.

El artículo 83 del Código Penal colombiano dispone que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años [ ]». Asimismo, señala que el término aumentará en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En el caso del delito de homicidio se evidencia que el término prescriptivo de la acción penal no se ha configurado. Esto, en vista de que la pena máxima del delito de homicidio agravado es de 600 meses o 50 años, por lo que el término máximo de prescripción es de 20 años. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento, no podrá ser inferior a tres (3) años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 22 de octubre de 2024, fecha en la que el Juzgado de Garantía de Calama realizó “audiencia de formalización de CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 24 la investigación en ausencia”, en la cual se formalizó la investigación de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ.

Por el contenido y efectos jurídicos de lo decidido en esa oportunidad, es posible concluir que, en Colombia, este acto se equipara con la figura de la formulación de imputación que prevé el procedimiento ordinario, o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado. A través de estos se comunica formalmente al implicado la iniciación de un proceso en su contra, así como los hechos y las conductas delictivas que se le imputan.

En ese orden, se advierte que la acción no ha prescrito en este caso, por cuanto desde la interrupción de la prescripción (año 2024) no ha transcurrido siquiera el término mínimo previsto en la ley colombiana (3 años) para que opere ese fenómeno jurídico. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto.

IV. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 25 motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. En caso de resultar condenado dentro de la causa penal adelantada en su contra, deberá tenérsele como parte cumplida de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. De igual manera, debe condicionar la entrega de ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano chileno ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ por razón de los hechos indicados en la orden de detención No. 1810951003214-3 emitida el 1 de junio de 2018 por el Juzgado de Garantía de Calama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 26 EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano chileno ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ formulada por el Gobierno de la República de Chile, por el delito de «homicidio calificado», de conformidad con la orden de detención No. 1810951003214-3 del 1 de junio de 2018, emitida por el Juzgado de Garantía de Calama.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidenta de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC67E684211160D61BA49DA954332A6E752CA0158C1441E7B63FE65A00747FED Documento generado en 2025-05-15 CUI 11001020400020240284200 Número Interno 68080 Extradición ALEJANDRO MANUEL GALARCE LÓPEZ 28