Micelio
CP093-2023(60465)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicado: 60465 CUI: 11001020400020210219000 Ervin Góngora Cuero Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP093-2023 Radicación n.° 60465 CUI: 11001020400020220186100 Acta n°. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ervin Góngora Cuero formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1456 del 4 de agosto de 2021, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Ervin Góngora Cuero, con fundamento en la acusación formal n.° 4:20CR184 (también referido como Caso 4:20-cr-00184-SDJ-CAN) dictada el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 6 de agosto de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 17 de agosto siguiente, al momento de efectuar su aprehensión. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 1946 del 14 de octubre de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.

Declaraciones juradas rendidas por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal n.° 4:20CR184 (también referido como Caso 4:20-cr-00184-SDJ-CAN) emitida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan dos cargos a Ervin Góngora Cuero, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Ervin Góngora Cuero. 3.5.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.087.188.181 expedida a nombre de Ervin Góngora Cuero. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro ese lapso la defensora de Ervin Góngora Cuero solicitó diversos medios probatorios encaminados a desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y la inocencia del requerido, así como constatar su plena identidad.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público pidió establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del reclamado. 7. En auto AP5397-2022 del 15 de noviembre de 2022, la Sala negó por improcedentes las postulaciones probatorias de la defensa por cuanto: (i) en el expediente reposan suficientes elementos para corroborar la plena identidad y (ii) los restantes medios de convicción no guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que compete.

De otro lado, decretó, a petición del Ministerio Público, la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. 8. Agotada la fase probatoria, en auto del 16 de diciembre posterior se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 9.

Durante el lapso indicado, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10. La defensa guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1.

Aspectos generales. 11. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 12.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 13.

En consecuencia, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.

En el caso concreto, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Documentación aportada. 15. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:2]. [2: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 16.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 17. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 4:20CR184 proferida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acusación donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisan dichos datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 18.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 19.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 20. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.

Identificación plena del solicitado. 21. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Ervin Góngora Cuero, ciudadano colombiano, nacido el 9 de septiembre de 1989 en Tumaco (Nariño) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 1.087.188.181, además de proporcionar una fotografía del solicitado, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de agosto de 2021. 22.

Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Ervin Góngora Cuero con cédula de ciudadanía n.° 1.087.188.181 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 23.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.4.

Incriminación simultánea. 24. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 25. En ese sentido, Ervin Góngora Cuero es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación formal n.° 4:20CR184 proferida el 8 de julio de 2020 ACUSACIÓN FORMAL LEONARDO GÓNGORA CUERO Alias Negro Alias Pateguasca EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que durante o alrededor del año 2015 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ERVIN GÓNGORA CUERO, alias "Negro", alias Pateguasca", " con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con el fin de cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada legalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que durante o alrededor del año 2015 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ERVIN GÓNGORA CUERO, alias "Negro", alias Pateguasca", con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 26. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por la Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 25. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identifico una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2015, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 26.

La investigación identificó a GÓNGORA CUERO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2015 hasta por lo menos el 8 de julio de 2020, GÓNGORA CUERO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y en otros lugares. Sus obligaciones dentro de la OTD incluyen desempeñarse como inversionista en cargamentos de cocaína y coordinador de transporte marítimo.

GÓNGORA CUERO dirige el despacho de lanchas de alta velocidad (LAVs) cargadas de cocaína desde la costa colombiana rumbo a lugares de entrega en Centroamérica y en México. En estas operaciones, GÓNGORA CUERO trabaja en estrecha colaboración con varios parientes, entre ellos su hermano Leonardo Góngora Cuero (Leonardo), y todos ellos trabajan para una célula de distribución de la OTD liderada por José Feliciano Góngora Solís, alias "Chano", hasta el arresto de Chano y su posterior extradición a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Incautación de 1,265 kilogramos de cocaína el 25 de septiembre de 2019 27. Durante esta investigación, la Marina Colombiana interceptó un intento fallido de contrabando marítimo de un cargamento de cocaína asociado con GÓNGORA CUERO y Ervin. El 25 de septiembre de 2019, los oficiales de la Marina Colombiana ubicaron a la tripulación varada de una embarcación de contrabando de la OTD en aguas internacionales a aproximadamente 25 millas náuticas de la costa del Pacifico de Tumaco, Colombia.

La embarcación de contrabando se hundió y los tres mensajeros marítimos de la OTD estaban flotando en el océano aferrándose a pacas de cocaína para mantenerse a flote antes de ser rescatados. Luego, los oficiales arrestaron a los mensajeros de la OTD e incautaron aproximadamente 1,265 kilogramos de cocaína (…). 27. Los cargos endilgados a Ervin Góngora Cuero en la acusación formal n.° 4:20CR184 (también referido como Caso 4:20-cr-00184-SDJ-CAN) dictada el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química… (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas ( a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II… con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder… $10,000,000 en dólares estadounidenses… un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años… Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido objeto de la tentativa o asociación delictuosa. 28.

Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 29.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 30. Ahora bien, como la acusación del gobierno estadounidense incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 31.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.5.

Equivalencia de las decisiones 32. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  33.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  34.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  3.6. Causales de improcedencia. 3.6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 35. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 36.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a Ervin Góngora Cuero en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre 2015 y el 8 julio de 2020 -fecha de la acusación foránea-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 37.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación con el que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Góngora Cuero estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 38.

En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 3.6.2. Non bis in ídem. 39.

En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 40.

En presente caso, no se tiene conocimiento de que Ervin Góngora Cuero esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que registraba la orden de captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó que a nombre del requerido figuraba la noticia criminal n.° 110016000096201500104 por el ilícito de lavado de activos que adelanta la Fiscalía 5° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, en estado de indagación. 41.

La Sala advierte que este registro no tiene relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Góngora Cuero, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 42.

En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 43. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Ervin Góngora Cuero tenga tal condición. 3.7.

Condicionamientos. 44. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  45.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre el 2015 y el 8 de julio de 2020. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  46.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   47.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  48. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   49.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  50. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 51.

Finalmente, el tiempo que Ervin Góngora Cuero permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.  52. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ervin Góngora Cuero de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:20CR184 (también referido como Caso 4:20-cr-00184-SDJ-CAN) emitida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria 15