República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 42.975 Jorge Luis Solar Chima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP093-2014 Radicación No.: 42.975 Acta No.162 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS SOLAR CHIMA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 2282 del 29 de octubre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano JORGE LUIS SOLAR CHIMA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio del mismo año, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 15 de noviembre siguiente, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 4 de diciembre de esa anualidad. 3. Mediante nota verbal No. 2722 del 3 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de SOLAR CHIMA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y precisó, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además la nota verbal a que se hizo alusión y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde luego de proveerse para que el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se pronunciaron los intervinientes y tampoco se advirtió la necesidad de incorporar ninguna evidencia de manera oficiosa. 5.
Posteriormente se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el requerido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, el requerido, JORGE LUIS SOLAR CHIMA, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de septiembre de 1968 y titular de la cédula de ciudadanía No. 73.137.641, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues en los actos propios de la misma, se identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras.
Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinqui r, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en el artículo 340 del Código Penal, con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JORGE LUIS SOLAR CHIMA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
Del requerido, Jorge Luis Solar Chima. Hizo un recuento de la actuación surtida dentro del trámite, para luego referir que si cometió alguna conducta punible, ésta debió ser conocida por las autoridades penales colombianas. Censura además que en la acusación foránea no se indique el nombre de quienes atestiguaron en su contra, siendo que de tramitarse por la vía procesal penal de este país, tales declaraciones anónimas no serían válidas.
Señala además que se le acusa de ser el «mecánico de las embarcaciones incautadas», pero en aplicación del principio de la duda, no tendría la posibilidad de controlar los navíos o sus lugares de destino, censurando por ello la solicitud de extradición, toda vez que en su sentir la conducta fue cometida dentro del territorio nacional. Expone consideraciones sobre el hacinamiento carcelario en las prisiones norteamericanas y el aislamiento al que – según él –, son sometidos los colombianos extraditados a ese país, para decir que la cooperación judicial internacional no puede afectar las garantías fundamentales que por su condición de ciudadano le son inherentes.
En su sentir, las pruebas que sustentan el pedido del gobierno norteamericano, carecen de credibilidad, son vulneratorias de los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, lo que debe redundar en un beneficio al momento de emitir la Corporación el concepto correspondiente. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS SOLAR CHIMA. 2. Lugar y fecha de las conductas imputadas. Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, las imputaciones que recaen sobre JORGE LUIS SOLAR CHIMA, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos.
Se precisa en el cargo primero del indictment, que los hechos ocurrieron «Desde una fecha desconocida, pero por lo menos comenzando a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal». No obstante, en la declaración jurada rendida por Jacob W. Cook, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos, se aclara que las conductas endilgadas a JORGE LUIS SOLAR CHIMA se han cometido «de 1998 al 13 de junio de 2013», esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, empero, en orden a salvaguardar la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Constitución, de verificarse el cumplimiento de los requisitos para emitir concepto favorable, la Sala lo limitará a los hechos cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, modificatorio de la Carta Política. 3.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS SOLAR CHIMA, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kathy J. M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, asignada a la Sección del Grupo Especial Antinarcóticos y contra el Crimen Organizado.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 27 de diciembre de 2013. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JORGE LUIS SOLAR CHIMA y otros, así como la orden de captura librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JORGE LUIS SOLAR CHIMA es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2282 y 2722, JORGE LUIS SOLAR CHIMA también conocido como «Lobo» y «Pipayo», es ciudadano colombiano, nació el 4 de septiembre de 1968 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.137.641.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, SOLAR CHIMA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 27 de junio de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, profirió la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JORGE LUIS SOLAR CHIMA se formulan los siguientes cargos: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, pero por lo menos comenzando a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados (…) JORGE LUIS SOLAR CHIMA Alias “Lobo” y “Pipayo”, (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, (…) JORGE LUIS SOLAR CHIMA Alias “Lobo” y “Pipayo”, (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Jacob W. Cook, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos, quien refiere lo siguiente: Los agentes del orden público incautaron más de 4.000 kilogramos de cocaína durante esta investigación. (…) El 20 de marzo de 2012, un destacamento de USCG a bordo del USS Elrod vislumbró una lancha rápida sin bandera en aguas internacionales en el Mar Caribe.
El personal de USCG observó la lancha rápida echando por la borda pacas de presunto contrabando y detuvo a la embarcación. (…) Se recuperaron aproximadamente 535 kilogramos de cocaína de los desechos dejados por la lancha rápida. Los miembros de la tripulación indicaron que …Solar chima…habían participado en la coordinación de la operación de contrabando.
(…) El 23 de junio de 2012, un avión de la Patrulla Marítima de los Estados Unidos (USM) identificó una lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe. La embarcación Cúter de la USCG, Vigilant fue desviada para interceptar la lancha rápida y lanzó una embarcación de persecución, la cual finalmente encontró e interdicto a la lancha rápida.
(…) El personal de la USCG abordó la lancha rápida y descubrió treinta y seis pacas que contenían 900 kilogramos de cocaína. (…) CW5 indicó que Solar Chima fue responsable de la preparación logística de esta operación de contrabando de cocaína, incluso obtener suministros. La Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos refiere lo siguiente: (a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
En el mismo Título se encuentra la Sección 70506 que prevé: (Penas) (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).
(b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503. A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: Actos prohibidos A.…El que (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Por último, la Sección 963 del Título 21 de ese Estatuto contempla: Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora bien, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (poseer y distribuir en territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Además, la acusación específicamente relacionada con la posesión de la sustancia vedada y su distribución en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora, como la precitada acusación también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes – CSJ CP, 8 de junio de 2005, Rad. 23.293; CSJ CP, 3 de mayo de 2007, Rad. 26.756;
CSJ CP, 4 de octubre de 2009, Rad. 31.825; y CSJ CP 062 – 2014, entre otros –, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En conclusión, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto. 7. Respuesta a los alegatos del requerido. 7.1. Censura, en primer lugar, el solicitado JORGE LUIS SOLAR CHIMA, las pruebas aportadas con la solicitud de extradición, entre ellas, los testimonios que sustentaron el requerimiento de la autoridad extranjera, que en su criterio carecen de credibilidad.
No puede atenderse el aspecto debatido, porque como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el concepto que debe rendir la Corte dentro del trámite de extradición, se circunscribe a los elementos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estándole vedado emitir juicios de responsabilidad que le competen a las autoridades del país requirente.
En ese sentido, se dijo en CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que: «al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes». 7.2.
Por las mismas razones, las alegaciones encaminadas a desvirtuar su participación concreta en el tráfico de estupefacientes que le atribuyeron las autoridades extranjeras, son aspectos que deben ser debatidos ante el Tribunal que lo requiere, porque ello conlleva un análisis de su responsabilidad en la actividad de la empresa criminal, de la cual se le acusa pertenecer en el respectivo indictment. 7.3.
Cabe señalar que de acuerdo con la declaración jurada que soporta la acusación, rendida por Jacob W. Cook, las lanchas rápidas detenidas el 20 de marzo, el 23 de junio y el 20 de agosto de 2012 por las autoridades de los Estados Unidos en aguas internacionales, iban en dirección a territorio norteamericano, razón por la cual, esa nación declaró los navíos «apátrida {s} y, por lo tanto, sujeta {s} a la jurisdicción de los Estados Unidos», lo que descarta que el delito no haya sido cometido en ese país, como lo pretende mostrar SOLAR CHIMA en sus alegaciones. 7.4.
Finalmente, sobre la crítica que hace del sistema penitenciario de los Estados Unidos y las presuntas conductas lesivas de la dignidad humana que según él, ocurren en las prisiones de ese país, es pertinente referir que precisamente la Corte, en el concepto que emite cuando éste es favorable, solicita al Gobierno Nacional que condicione la extradición a la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes al requerido y prevé porque se le brinde un contacto regular con sus familiares, en amparo del artículo 42 de la Constitución Nacional, siendo del resorte del señor Presidente de la República, el seguimiento a tales condicionamientos. 8.
Decisión. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE LUIS SOLAR CHIMA por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JORGE LUIS SOLAR CHIMA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta al mismo hecho. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Cabe subrayar que JORGE LUIS SOLAR CHIMA se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 4 de diciembre de 2013, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE LUIS SOLAR CHIMA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y por los hechos cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 50 a 53 de la carpeta. � Folios 62 a 66 ídem. � Mediante oficio DIAJI/GCE No. 0048 del 3 de enero de 2014, obrante a folios 54 y 55 de la carpeta. � Folios 36 a 46 y 49 a 54 del cuaderno de la Corte. � Folios 191 a 204 de la carpeta. � En ese sentido, CSJ CP, 29 de julio de 2008, Rad. 28.377, entre otros. � Folios 145 a 151 de la carpeta. � Folio 67 ídem. � Folios 171 a 177 y 183 del expediente. � Folios 154 a 169 ibídem. � Folio 10 de la carpeta. 29 _1139985127.doc