GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP092-2025 Radicación n° 67795 Acta No 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1587 del 9 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 2 extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498), acusación dictada el 22 de agosto de 2024, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 10 de septiembre de 2024, por cuyo medio decretó la captura de Bravo Rodríguez, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 11 de septiembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.
A través de la Nota Verbal No. 1996 del 5 de noviembre de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».
Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 3 5. Con oficio DIAJI No. 4061 del 6 de noviembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD- OFI24-0049848-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2024, aclarado con oficio No. MJD-OFI24-0050872-GEX-10100 del día 20 de ese mismo mes y año1, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Con auto del 10 de diciembre de 2024 se reconoció personería jurídica a un abogado designado por el solicitado en extradición, para que fungiera como su defensor de confianza. En el mismo proveído se dispuso que, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Dentro del término concedido, con ese propósito, intervino únicamente la defensa del requerido2, para solicitar que se allegara el registro de los procesos penales surtidos en contra de su representado por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como otra serie de elementos de convicción con los cuales buscaba cuestionar la validez del trámite adelantado por las autoridades extranjeras en perjuicio del referido ciudadano. 1 La aclaración recayó en que, la nota verbal de solicitud formal por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, aludida en el oficio anterior no era la número 1995, sino la 1996 de 5 de noviembre de 2024. 2 Consta en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, que, el 22 de noviembre del año anterior, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal fue designada en este trámite como representante del Ministerio Público, y que fue notificada del auto de 10 de diciembre de 2024, ese mismo día, mediante mensaje de datos a su correo institucional.
No obstante, como obra en el informe de 24 de los corrientes mes y año, de la Secretaría de la Sala, dicha delegada guardó silencio durante el traslado de solicitudes probatorias. CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 4 Mediante auto CSJ AP673-2025, de 5 de febrero de 2025, la Sala accedió a decretar la solicitud de la defensa relacionada con el aporte de la relación de procesos surtidos en contra del requerido en territorio colombiano. En similar sentido, de oficio, se ordenó la recopilación de esa información por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).
Acto seguido, se negaron las demás pretensiones probatorias defensivas al considerar que las mismas se ofrecían como impertinentes. 8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional (sic)» Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 5 10. Mediante auto CSJ AP1534-2025 del 12 de marzo de 2025, la Sala resolvió no reponer la decisión de negar algunas de las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez y, además, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que sólo se pronunció, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público3.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Gerry Lupercio Bravo Rodríguez; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 375 al 385 del Código Penal, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadanos colombianos solicitados en extradición. 3 De acuerdo con el Informe Secretarial del 31 de marzo de 2025, vencido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para formular alegatos de conclusión, el apoderado de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez guardó silencio.
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 6 Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 7 judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Las últimas dos previsiones, sin embargo, se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia. Debido a que Gerry Lupercio Bravo Rodríguez es ciudadano venezolano, la Sala se abstendrá de analizarlas. 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 8 En el caso objeto de análisis, Gerry Lupercio Bravo Rodríguez es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»5, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición6. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que en la actualidad Gerry Lupercio Bravo Rodríguez no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, 5 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1996 del 5 de noviembre de 2024. 6 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 9 situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem. Asimismo se evidencia que Gerry Lupercio Bravo Rodríguez fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 10 han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 11 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez.
Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Jane Yumi Chong, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Thomas McLaughlin, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia, Guatemala, México y Venezuela, responsable de transportar grandes cantidades de cocaína en aviones desde Sudamérica para su distribución en Centroamérica, los Estados Unidos y otros lugares, hace una relación de las pruebas, los CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 12 involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Sonya N. Johnson.7 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se 7 Folio 184 del expediente digital.
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 13 aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1995 del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 1996 del 5 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, alias “Lupe”, persona que según la documentación anexa a ese documento, es nacional de Venezuela, nacido el 19 de octubre de 1992 y es portador del documento de identificación migratorio colombiano número 6308342 y de la cédula venezolana número 21305291; además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 14 el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498).
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 22 de agosto de 2024 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, dictó acusación en contra de Bravo Rodríguez y CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 15 otros, al interior del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 16 A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Gerry Lupercio Bravo Rodríguez se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos8.
Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, dictó acusación en contra de Bravo Rodríguez y otros, al interior del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498), contiene los siguientes cargos en contra de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez: «Cargo Uno (Concierto para importar narcóticos) El gran jurado presenta la siguiente acusación: 1.
Desde febrero de 2024, o alrededor de ese mes, hasta julio de 2024 inclusive, en Guatemala, Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, 8 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 17 también conocido como “Lupe”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales al menos uno será llevado detenido por primera vez al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se aliaron, concertaron, confabularon y acordaron juntos y entre ellos infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto que ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, también conocido como “Lupe”, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, infringiendo los artículos 952(a) y 960(a)(1) del Título 21, Código de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y objeto del concierto que ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, también conocido como “Lupe”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, infringiendo los artículos 959(a) y 960(a)(3) del Título 21, Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada por la que ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, también conocido como “Lupe”, los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, y (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, infringiendo el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
(Artículo 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos; y artículo 3238 del Título 18, Código de los Estados Unidos).» Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 18 rindió el agente especial de la DEA, Thomas McLaughlin, quien señaló: I. RESUMEN 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Colombia, Guatemala, México y Venezuela que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína en aviones desde Sudamérica para su distribución en Centroamérica, los Estados Unidos y otros lugares. La investigación identificó a varios asociados de la OTD radicados en Guatemala que eran responsables de coordinar, gestionar y supervisar las actividades de narcotráfico de la OTD, incluida la recepción de cargamentos de droga en Centroamérica, así como a proveedores radicados en Colombia que eran responsables de proporcionar a la OTD un suministro constante de cocaína desde Sudamérica.
La investigación identificó a RODRÍGUEZ ZARAZA y BRAVO RODRÍGUEZ como proveedores de cocaína radicados en Colombia, responsables de proveer a la OTD un suministro constante de cientos de kilogramos de cocaína procedente de Sudamérica. II PRUEBAS 8. La investigación reveló que, comenzando en febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, los miembros de la OTD comenzaron a reunirse e intercambiar comunicaciones con múltiples fuentes confidenciales (CS, por sus siglas en inglés) que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público, con relación a los esfuerzos para adquirir una aeronave capaz de transportar más de 700 kilogramos de cocaína desde Venezuela a pistas de aterrizaje clandestinas bajo el control de la OTD en Guatemala.
Las CS grabaron en audio las reuniones y llamadas, y grabaron parcialmente en video las reuniones en persona, con RODRÍGUEZ ZARAZA, BRAVO RODRÍGUEZ y otros. 9. El 20 de febrero de 2024 y el 1 de marzo de 2024, o alrededor de esas fechas, durante reuniones en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, un asociado de la OTD (CC-1) informó a una fuente confidencial (CS-1) que un asociado llamado “Talibán” buscaba un avión que pudiera usarse para transportar más de 1.000 kilogramos de cocaína desde Venezuela a Guatemala.
La OTD pagaría a las CS un porcentaje del cargamento de cocaína, a cambio del uso del avión. 10. El 12 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada legalmente en la Ciudad de Guatemala entre CC-1, CS-1 y otra fuente confidencial (CS-2), CC-1 declaró que la OTD tenía CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 19 acceso a una fuente estable de cocaína de un proveedor en Colombia llamado “Guajiro” (que luego se reveló que era RODRÍGUEZ ZARAZA), que podía cumplir con los pedidos de cocaína para envíos aéreos a Centroamérica. 11.
El 15 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, otro asociado de la OTD (CC-2) se comunicó con CS-1 a través de un servicio de mensajería electrónica y compartió un número de teléfono con CS-1. CS-2 luego contactó a RODRÍGUEZ ZARAZA, de quien CS-2 creía que era el usuario de ese número de teléfono, y acordó reunirse con él. 12. El 10 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-1, CS-2 y otra fuente confidencial (CS-3) se reunieron con RODRÍGUEZ ZARAZA y “Lupe” (posteriormente identificado como BRAVO RODRÍGUEZ) en Medellín, Colombia.
Durante la reunión, grabada legalmente, hablaron sobre la cocaína que pretendían transportar por vía aérea. RODRÍGUEZ ZARAZA dijo a las CS que él fabrica cocaína de alta potencia y que podría haber estado interesado en enviar cocaína a Miami, Florida, donde podría venderse desde US$14.000 hasta US$15.000 por kilogramo. BRAVO RODRÍGUEZ dijo que podría pedir “una” (es decir una muestra de un kilogramo) para que las CS pudieran ver la calidad (de las drogas) en un video. 13.
El 11 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ ZARAZA envió videos a la CS-2 de un avión aterrizando en una pista de aterrizaje clandestina controlada por la OTD, un ladrillo de cocaína en polvo que se rompía y desmenuzaba, y un cilindro grande que se usaba para cocinar productos químicos durante el proceso de fabricación de la cocaína. 14.
El 17 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-1 se reunió con CC-1 y varios otros asociados de la OTD, incluido el “Talibán”, en El Rancho, Guatemala. Durante la reunión, que fue grabada legalmente, el “Talibán” realizó una videollamada y dirigió la cámara de su teléfono hacia CS-1. CS-1 creyó que el “Talibán” había hecho esto para que, en la otra línea, RODRÍGUEZ ZARAZA y BRAVO RODRÍGUEZ pudieran verificar que CS-1 era el individuo con el que se habían reunido previamente para hablar sobre el transporte de cocaína por avión. 15.
El 13 de junio de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una llamada grabada legalmente con el “Talibán”, CS-2 pidió una muestra de cocaína para sus supuestos clientes en Miami. El “Talibán” acordó vender la muestra a CS-2, y acordaron además que si a los clientes de CS-2 les gustaba la muestra, CS-2 compraría 30 kilogramos adicionales de cocaína para distribuir en Miami.
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 20 16. El 20 de junio de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada legalmente en Cobán, Guatemala, CS-1 compró aproximadamente dos kilogramos de cocaína a CC-1. 17. El 25 de junio de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una llamada telefónica grabada legalmente, CS-1, CS-2, CS-3, RODRÍGUEZ ZARAZA, BRAVO RODRÍGUEZ y el “Talibán” hablaron sobre los pilotos que transportarían los cargamentos de cocaína planificados.
BRAVO RODRÍGUEZ informó a las CS que uno de los pilotos era de República Dominicana y que enviarían a la CS el número de teléfono del piloto. Las CS agradecieron al “Talibán” por los dos kilogramos de cocaína que habían comprado a CC-1, y le dijeron al “Talibán” que la cocaína ya había llegado a Miami. 18. El 17 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una reunión que fue grabada en audio legalmente, además de ser vigilada y fotografiada por las autoridades del orden público, CS-1 y otra fuente confidencial (CS-4) se reunieron con el piloto de la OTD (CC-3).
CS-4 y CC-3 hablaron sobre los detalles del vuelo, incluida la trayectoria, el consumo de combustible del avión y los instrumentos del avión. Debido a mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, entiendo que, durante esta reunión, las CS y CC- 3 también hablaron sobre la posibilidad de transportar “mercancía” (es decir, cocaína) a la “playa” o “playita” (es decir, Miami); que CS- 1 le dijo a CC-3 que CS-1 ya había enviado una muestra a un contacto en la “playa” (es decir, Miami); y que CS-1 quería transportar “30” (es decir, 30 kilogramos) adicionales a Miami.
En respuesta, CC- 3 indicó que podría ayudar a llevar los “30” a Miami. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Gerry Lupercio Bravo Rodríguez fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Artículo 812 del Título 21, Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 21 Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química […];
(4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. […] Artículo 952 del Título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y estupefacientes de categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Artículo 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] Artículo 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que – (1) contrariamente al artículo 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada […];
(3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 22 isómeros [ ]; la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Artículo 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o concierto para delinquir. Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 23 sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera que, las conductas contenidas en la acusación dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, al interior del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498), atribuidas, entre otros, a Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, frente a los cargos descritos en la acusación dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, al interior del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498).
CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 24 4.1. Condicionamientos. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 25 las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a la República Bolivariana de Venezuela, por medio de su embajada, que Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, quien es ciudadano de dicho país, será extraditado a los Estados Unidos de América. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, al interior del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1111FD083A1C65F0C21C5D92AC746C8DF491E1014F95A0F04BF906CAB06C81E Documento generado en 2025-05-12 CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 27