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CP092-2023(59974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CUI. 110010204000202101579-00 Extradición no. 59974 Cesar Oswaldo Ardila Rojas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP092-2023 Radicación N° 59974 (Aprobado Acta No.069) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cesar Oswaldo Ardila Rojas, efectuada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1.- 1.- Mediante la Nota Verbal No. 243/2021 del 25 de junio de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Cesar Oswaldo Ardila Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.511.836, quien es «(…) reclamado por el Juzgado de Instrucción N°4 de L’Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España), por los delitos de robo con fuerza o intimidación, detención ilegal y lesiones de los artículos 237, 242, 163 y 147 del Código Penal español vigente». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 25 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido el 22 de ese mes y año, en el municipio de Bucaramanga (Santander), con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-2078/2-2020. 3.- La embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 276/2021 del 19 de julio de 2021 y adjuntó los siguientes documentos: 3.1- Copia del memorial proferido el 2 de julio de 2021 por Juzgado de Instrucción N°4 de L’Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España), donde solicita la extradición de Cesar Oswaldo Ardila Rojas para su detención y prisión provisional. 3.2.- Copia del auto emitido el 1 de julio de 2021 por la misma autoridad judicial, a través de la cual «[propuso] al Gobierno de España que solicite de las Autoridades de la República de Colombia competentes, la extradición de Cesar Oswaldo Ardila Rojas». 3.3.- un documento donde se transcribieron las normas aplicables al caso. 3.4.- Documento donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. 3.5.- Copia de la providencia del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual la Juzgado de Instrucción N°4 de L’Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España) acordó «PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza de CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS (AUTOR 1), YONIS JOSÉ URIBE JIMÉNEZ (AUTOR 4) y OSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 5), por presunto delito de robo con violencia, a disposición de este juzgado y a resultas de este procedimiento.

(…)», esto con miras a garantizar la comparecencia del solicitado dentro de las diligencias previas de procedimiento abreviado No 195/2020-C. 3.6.- Copia del auto datado al 11 de febrero de 2020, con el cual la mencionada autoridad judicial del Reino de España ordenó «dictar ORDEN EUROPEA E INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ENTREGA» contra el solicitado. 3.7.- Copia de la providencia proferida el 13 de enero de 2020 en el marco del procedimiento abreviado 363/2019-C, en la que entre otras disposiciones se procede al enjuiciamiento de Cesar Oswaldo Ardila Rojas por hechos ocurridos el 24 de enero de 2019 en la población de L’Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España).

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4. - La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-016458 del 19 de julio de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0027497-DAI-1100 del siguiente 30 de julio. 5.- Por medio de auto del 3 de septiembre de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública designada a Cesar Oswaldo Ardila Rojas y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficié a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, actualmente, existe algún proceso penal adelantado contra Cesar Oswaldo Ardila Rojas y, de ser afirmativo, indicara ante que autoridad está cursando y su estado actual 7.- En un tenor similar, la defensora del requerido solicitó que se requiera a la misma entidad para que diera a conocer a esta Corporación si «existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifique el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual de las diligencias». 8.- En auto del 9 de febrero de 2022, la Sala resolvió las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite.

Dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Cesar Oswaldo Ardila Rojas ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible. 9.- Finalmente con auto del 1 de marzo de 2022, se habilitó la oportunidad para la presentación de los alegatos finales.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. De la Delegada del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Cesar Oswaldo Ardila Rojas. 2.

De la Defensa La representante judicial de Cesar Oswaldo Ardila Rojas, luego de realizar un recuento de los hechos relacionados al trámite de extradición, solicitó advertir al Gobierno del Reino de España que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos mencionados dentro del documento aducido como equivalente a la formulación de la acusación. Adicionó, que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos, especialmente al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Aunado, exigió que, en caso de que la justicia del Estado solicitante condené a su defendido a pena privativa de la libertad, se tenga como tiempo de pena cumplido el tiempo que lleva privado de esta Cesar Oswaldo Ardila Rojas en Colombia con ocasión del presente trámite de extradición. Asimismo, peticionó que en tal evento la oficina del Consulado General de Colombia en España más cercano al lugar de reclusión vigile la el respeto a los derechos humanos y vida digna del requerido.

También, adujo que deben otorgarse plenas garantías a su prohijado de tener contacto con su núcleo familiar y de tener retorno a su país. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Cesar Oswaldo Ardila Rojas son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el Auto proferido 13 de enero de 2020 se indicó que «Como resultado de las diligencias practicadas, resulta acreditado indiciariamente que las personas investigadas CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS (AUTOR 1), LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO (AUTOR 2), DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 3), YONIS JOSÉ URIBE JIMÉNEZ (AUTOR 4), OSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 5), puestas previamente de acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, sobre las 14.06 horas del día 24.01.2019 acudieron al local comercial y establecimiento de joyería "Diva" situado en el número 1 de la avenida del Metro de esta población de L'Hospitalet de Llobregat, del cual es titular como persona física empresario el señor Tarun Arvind Atre, en cuyo establecimiento se encontraba en ese momento el empleado señor Singh., (…)», es decir, que los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 2.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 24 de enero de 2019, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP o por hechos con ocasión en el conflicto armado interno contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de tales condiciones y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 276/2021 del 19 de julio de 2021, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Cesar Oswaldo Ardila Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.511.836, nacido en Bucaramanga (Santander) el 20 de octubre de 1981. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de 2021, se indicó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 4.1 CORRESPONDEN ENTRE SÍ con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el numeral 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, en tal virtud se utiliza como material de referencia dactilar las impresiones que obran en el formato decadactilar discriminado como “2.

Índice” que figura en el documento descrito como Tarjeta de Registro Decadactilar y la impresión dactilar discriminada como “ indice mano derecha” presente en el documento descrito como informe sobre consulta web de Registraduría Nacional del Estado Civil. 9. Interpretación de resultados/conclusiones Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Que la identidad de la persona a la que corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4.1 es CESAR OSWALDO ARDILA ROJAS, con numero único de identificación personal (Nuip): 91.511.836.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto Cesar Oswaldo Ardila Rojas fue enjuiciado y se ordenó su detención provisional en el país requirente por el Juzgado de Instrucción N°4 de L’Hospitalet de Llobregat, en las «diligencias previas del procedimiento Abreviado ordinario 195/2020-C», por hechos que acontecieron en el nombrado territorio. 3.4.- La doble incriminación de la conducta imputada.

El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito.

No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. En ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.

Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 3.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que Cesar Oswaldo Ardila Rojas, junto a otras cuatro personas, realizaron un robo con violencia e intimidación a una joyería ubicada en la población de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), seguido de agresiones y una detención ilegal contra un empleado del citado establecimiento.

Al respecto, el auto de prisión provisional y orden de detención expuso: Primero entró el investigado CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS, que había llegado a las inmediaciones del lugar unos 20 minutos antes (f. 217); detrás de aquel entró LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO. Una vez los dos en el interior, hicieron como que observaban con interés los productos de las vitrinas, solicitando LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO al empleado que le informara del precio de unos pendientes que había en su interior, ante lo cual el empleado se dirigió a la vitrina para abrir con una llave y poder asesorar a dichos supuestos clientes, momento que aprovechó CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS para coger por el cuello al empleado y ahogarle de tal modo mientras le apretaba a con una navaja plegable (f. 17) en la parte baja de las costillas y zona de riñones de modo flojo, que previamente exhibió, en la espalda, diciéndole "no te muevas", sintiendo el empelado temor por su vida y accediendo a lo que se le ordenaba, mientras que LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO ayudaba al primero, que le tapaba la boca, para lograr que el empleado no se moviera y no solicitara ayuda.

Seguidamente CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS condujo al empleado hasta una trastienda, dándole golpes en la espalda mientras mantenía la navaja a la espalda, y una vez en dicha dependencia le tiró al suelo, dándole golpes en el omoplato, y le ordenó "pon las manos delante los pies" para a continuación atarlo de manos, por un lado, y pies, por otro, con dos cuerdas que portaba escondidas de colores blanco y azul; durante el resto del atraco CÉSAR OSWALDO.

ARDILA ROJAS custodió al empleado, controlándolo, tras registrarle los bolsillos, ordenándole "no te muevas" y "quédate ahí" y en un momento dado que abriera la caja registradora para a continuación volverle a ordenar que se sentara en el suelo en la trastienda, mientras CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS hacía maniobras para intentar desconectar el sistema de grabación de videovigilancia (f. 26-27) sin conseguirlo.

LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO y DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ, con la llave de vitrinas que el empleado había insertado en una de ellas inicialmente, abrieron las demás vitrinas, registrando ambos todas ellas, sin hacer uso de guantes, para tomar de la mismas una gran cantidad de piezas de joyería nueva de 2018 y 2019 así como piezas de segunda mano, de oró; mercancías expuestas a "la venta que se fueron guardando en los bolsillos y bajo las chaquetas durante unos minutos (f. 23 y ss.), que han sido tasadas pericialmente en 104.113,77 euros más IVA y con valor P.V.P. IVA incluido de 125.977,67 euros según documentos caja o tienda (f. 68 y ss, 206 y ss), paseando las joyas un total aproximadamente de 3.314,36 gramos en oro (f. 137); asimismo, se apoderaron de 6.200 euros en efectivo que se encontraban depositados en la caja registradora.

Hasta que las 14.14 horas aproximadamente abandonaron el establecimiento, diciéndole CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS al empleado "quédate ahí". CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS y LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO huyen apresuradamente por la misma avenida del Metro dirección montaña (izquierda) mientras que DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ huye por la perpendicular calle De Santa Eulalia dirección río Llobregat 3.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas endilgadas al requerido son «robo con fuerza o intimidación, detención ilegal y lesiones de los artículos 237, 242, 163 y 147 del Código Penal español vigente»; normativa que fue debidamente aportada y dispone: " Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren." "Artículo 242. 1.

El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3.

Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores." " Artículo 163. 1.

El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 4.

El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.11 " Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia, facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior" será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4.

Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.". 3.4.3- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «hurto calificado, secuestro simple y lesiones», tipificados en los artículos 240,168,111 y 112 del Código Penal, disposiciones que se transcribirán a continuación:

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.

Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 111. LESIONES El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia del Auto del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual la Juzgado de Instrucción N°4 de L’Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España), en el marco del procedimiento abreviado 5/2020-C) dispuso: «PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza de CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS (AUTOR 1), YONIS JOSÉ URIBE JIMÉNEZ (AUTOR 4) y OSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 5), por presunto delito de robo con violencia, a disposición de este juzgado y a resultas de este procedimiento.

(…)» En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 3.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio 3.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 9 de febrero de 2022, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si Cesar Oswaldo Ardila Rojas ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.

La primera de estas autoridades indicó que el requerido figura como indiciado en las siguientes actuaciones: i) El radicado 680016000160201801979, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, investigación ahora inactiva; ii) La investigación 680016000159201801366, que correspondió a una conducta presuntamente típica de amenazas, en la actualidad, se encuentra inactiva; iii) La actuación 680016106056201600587, que trató de un hurto de menor cuantía, que también, figura como inactiva; iv) El proceso 682766000250201202261, versado sobre un punible de homicidio, este se encuentra vigente en fase de indagación. v) El radicado 680016000159201106418, por un delito de hurto agravado y calificado de menor cuantía, el cual esta inactivo. vi) la investigación 680016000160200904484, por un delito de lesiones, no activa actualmente. vii) La actuación 680016000159201106418, por un delito de ejercicio arbitrario de la custodia, hallando inactivo.

Por último, informó acerca del proceso 680016000160200602440, que permanece inactivo, llevado por el delito de inasistencia alimentaria. Así las cosas, a pesar de las numerosas investigaciones que se han surtido contra Cesar Oswaldo Ardila Rojas, ninguna de estas constituye un impedimento a la viabilidad de la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España, comoquiera de ninguna de estas versa sobre los hechos y delitos que sustentan esta petición. Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que el requerido registra una orden de captura vigente, la cual fue emitida con ocasión al presente trámite de extradición. 3.6.2.

De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 3.7. El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En nuestro ordenamiento jurídico esta figura es regulada por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone en su inciso 1° que la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86 ibidem ¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 ídem, ni superior a 10.

Así las cosas, en el presente asunto los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron en el año 2019. Ahora bien, teniendo en cuenta que el auto de prisión provisional que sustenta la solicitud -equiparable a la formulación de imputación- se profirió el 12 de mayo de 2021, por lo que, bajo ese entendido, no habría transcurrido siquiera el término mínimo de 3 años indicado en el artículo 292 ibidem. 4.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar Oswaldo Ardila Rojas, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 6.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar Oswaldo Ardila Rojas, realizada por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota Verbal No. 276/2021 del 19 de julio de 2021.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria