Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP092-2020 Radicación n.° 56906 Acta No. 120 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en los artículos 502 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a emitir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jhon Fredy Rendón Machado, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N.º 496/2019 del 24 de octubre de 2019[footnoteRef:1], la Embajada de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Jhon Fredy Rendón Machado, al ser reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Elda – Alicante, dentro de las Diligencias Previas 772/2018 por los delitos de Homicidio, Pertenencia a Organización Criminal, Tráfico de Drogas y Tenencia Ilícita de Armas. [1: Folios 59 y 60 carpeta anexa.] 2.
Con resolución del 25 de octubre de 2019[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición del requerido, materializada al siguiente día en las instalaciones de la DIJIN de la ciudad de Bogotá D.C., con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-7890/7-2019 publicada el 18 de julio de 2019[footnoteRef:3] por solicitud del Reino de España. [2: Folios 15 reverso a 21 Ib.] [3: Folios 3 reverso a 4 y 61 a 63 Ib.] 3.
A través de la Nota Verbal No. 620/2019 del 27 de diciembre del mismo año[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de Jhon Fredy Rendón Machado, y aportó los siguientes documentos como sustento de la misma: [4: Folio 24 Ib.] 3.1. Auto del 24 de octubre de 2019[footnoteRef:5], proferido por la Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Elda, MARÍA TERESA QUILIS SOLER, con el que acordó la prisión provisional incondicional de Jhon Fredy Rendón Machado, al estar implicado en las Diligencias Previas arriba citadas como investigado por un delito contra la salud pública, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de pertenencia a organización criminal y un delito de homicidio, por cuanto: [5: Folios 35 a 38 y 69 a 72 Ib.] “Tras labores de investigación policial se han hallado indicios bastantes para creer responsables de los delitos antes referidos al ahora detenido.
Todo ello en base a que el mismo el día 7 de diciembre de 2018, entre las 11:30 y 13:00 horas, se encontraba junto al resto de investigados en la Partida del Cotxinets de Petrer cuando se causó la muerte con arma de fuego, de un individuo de nacionalidad Española a quien llevaron al lugar, y pudiendo ser participes ( sic ) y presuntos autores de su muerte tanto el ahora detenido, como el resto de individuos investigados que allí se encontraban, para posteriormente todos ellos darse a la fuga en tres vehículos, previamente a ocultar el cadáver del fallecido en el maletero del vehículo que fue abandonado en Alicante con el cadáver dentro y encontrado dos meses después, sin que hasta el momento se haya podido localizar a JHON FREDY RENDON MACHADO, que se encuentra en paradero desconocido y a quien involucran directamente algunos de los investigados.
En el inmueble sito en dicha partida, se encontró un pequeño taller para cocinar cocaína y armas de fuego.” 3.2. Oficio No. 9.972/19 del 3 de diciembre de 2019[footnoteRef:6] del Inspector Jefe, de la Brigada Local de Policía Judicial de Elda, dirigido al Juzgado de Instrucción No. 1 de ese municipio, con el que adjunta Informe Policial de Antecedentes donde figuran datos de filiación del requerido, informe policial de extranjeros, informe sobre identificación fisionómica del solicitado y ficha con sus impresiones dactilares. [6: Folios 39 a 44 Ib.] 3.3.
Solicitud de dar curso a la extradición del reclamado a las autoridades colombianas, de fecha 11 de diciembre de 2019[footnoteRef:7], suscrita por la Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Elda y dirigida a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional Ministerio de Justicia – Madrid. [7: Folios 25 a 30 Ib. ] 3.4.
Certificación del Juzgado de Primera Instancia e Inspección No. 1 de Elda del 11 de diciembre de 2019[footnoteRef:8], de los artículos aplicables a la solicitud de extradición del solicitado según la legislación española. [8: Folios 46 a 56 Ib.] 3.5. Auto de 12 de diciembre de 2019[footnoteRef:9], emitido por el referido juzgado por medio del cual propone al Gobierno del Reino de España, solicitar la extradición de Jhon Fredy Rendón Machado, a fin de que sea puesto a disposición de esa autoridad para recibirle declaración y proseguir con la instrucción de la causa penal allí adelantada, entre otras. [9: Folios 31 a 34 Ib.] 4.
Con oficio DIAJ No. 0015 del 3 de enero de 2020[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el concepto señalado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 donde indicó que para el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. [10: Folio 22.
Ib.] 5. Dicha cartera a través de oficio MJD-OFI20-0000505-DAI-1100 del 14 de enero de 2020[footnoteRef:11] dio traslado del asunto a la Corte Suprema de Justica para lo de su cargo, tras constatar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la «Convención de Extradición de Reos». [11: Folio 1 cuaderno de la Corte.] 6. Esta Corporación, mediante auto del 22 de enero de 2020[footnoteRef:12], informó al reclamado su derecho a designar un defensor para que lo asista dentro del presente trámite.
El 30 de enero siguiente, fue allegado poder conferido por el requerido a la abogada Diana María Ramírez Salazar.[footnoteRef:13] [12: Folio 5 Ibidem] [13: Folio 6 Ib.] 7. Antes de que feneciera el término para elevar pruebas, Rendón Machado manifestó su intención coadyuvada por la defensa de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
Mediante auto del 6 de febrero de 2020[footnoteRef:14], se dispuso facultar a la doctora Diana María Ramírez Salazar para actuar a partir de la aceptación de su designación, así como autorización para la expedición de copias del expediente a su costa. Así mismo se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de extradición simplificada para que se pronuncie al respecto, y requerir tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional, para que informaran si el reclamado Jhon Fredy Rendón Machado ha sido investigado o condenado, o si en la actualidad cursa en su contra actuación alguna de carácter penal, caso en el cual se les solicitó precisar el contexto fáctico, autoridades judiciales que conocen o conocieron, delito por el que se procedió, estado en el que se encuentra la actuación y remitir copias de las decisiones de fondo adoptadas. [14: Folios 10 y 11 Ib.] 9.
A través de oficio No S – 20200101259/ARAIC – GRUCI 1.9 del 20 de febrero de 2020[footnoteRef:15], la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIJIN, aparece el requerido con orden de captura vigente expedida el 25 de octubre de 2019 por la Fiscalía General de la Nación, con motivo de extradición. [15: Folio 18 Ib. ] 10.
Con oficio No. 133 del 26 de febrero de 2020[footnoteRef:16], suscrito por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa, manifestó coadyuvar la solicitud de extradición simplificada elevada por el solicitado Jhon Fredy Rendón Machado y su defensora de confianza, previa verificación[footnoteRef:17] efectuada en diligencia adelantada en la Penitenciaria de la Picota el 26 de febrero de 2020, de la que concluyó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio y/o vicio del consentimiento alguno. De igual manera señaló cumplidos los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. [16: Folios 19 al 26 Ib.] [17: Acta de verificación de garantías fundamentales, folio 28 Ib.] 11.
Mediante oficio No. 20201700019651 del 6 de marzo de 2020[footnoteRef:18], la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió respuestas[footnoteRef:19] de la Fiscalías Delegada contra la Criminalidad Organizada, Delegada para las Finanzas Criminales y la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quienes comunicaron que una vez consultadas los sistemas misionales de la institución SIJUF y SPOA, no se encontraron investigaciones en contra del requerido. [18: Folio 29 Ib.] [19: Folios 29 fdv a 32 Ib.] 12.
En escrito radicado en esta Corporación el 10 de marzo de 2020[footnoteRef:20] signado por el peticionado y coadyuvado por su apoderada, solicitó celeridad en el proceso de extradición y se conceptúe favorablemente toda vez que “…mi deseo es poder solucionar lo más pronto posible mi situación jurídica en el país de España y poder continuar con mi vida…” [20: Folio 35 Ib.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Jhon Fredy Rendón Machado. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales y requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
En ese orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «…se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de «la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado »; o del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Igualmente, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1.
Validez de la documentación aportada. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) Copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Tales exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 620/2019 del 27 de diciembre de 2019 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones.
Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto con el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dispuso la prisión provisional incondicional así como el trámite de extradición de Jhon Fredy Rendón Machado, y se aportaron copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo.
Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En ese sentido, en los documentos adjuntos a la detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 620/2019, se indica que el requerido responde al nombre de Jhon Fredy Rendón Machado, nacido el 26 de diciembre de 1987 en Alcalá, Valle, Colombia, hijo de Eisler y Blanca Rosa, con la cédula de ciudadanía No. 1.087.549.384 y pasaporte No. AU 185769.
Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser capturado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.087.549.384, cuyo número aparece en el acta de derechos, así como en la constancia de buen trato. De igual manera, la identidad del capturado fue corroborada mediante prueba dactiloscópica[footnoteRef:21], donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición. [21: Folios 6 a 8 carpeta anexa.] Por tanto, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. 2.3.
La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España solicitaron la extradición de Jhon Fredy Rendón Machado, se concretan así: El día 7 de diciembre de 2018, entre las 11:30 y 13:00 horas, se encontraba JHON FREDY RENDON MACHADO junto al resto de investigados en la Partida del Cotxinets de Petrer, cuando se causó la muerte con arma de fuego, de un individuo de nacionalidad Española a quien llevaron al lugar, y pudiendo ser partícipes y presuntos autores de su muerte tanto el ahora detenido, como el resto de individuos investigados que allí se encontraban, para posteriormente todos ellos darse a la fuga en tres vehículos, previamente a ocultar el cadáver del fallecido en el maletero del vehículo que fue abandonado en Alicante con el cadáver dentro y encontrado dos meses después, sin que en aquel momento se pudiera localizar a JHON FREDY RENDON MACHADO, al darse a la fuga, siendo puesto en busca mediante Orden de detención internacional al encontrarse en paradero desconocido, y que ha dado sus frutos con su detención en Colombia y acordándose la prisión del mismo para su extradición. Cabe señalar que en el inmueble sito en dicha partida donde ocurrieron los hechos, se encontró un pequeño taller para cocinar cocaína y armas de fuego presuntamente pertenecientes a los investigados.[footnoteRef:22] [22: Folios 27, 32 y 37 carpeta anexa.] Sucintamente se le atribuyen la comisión de las siguientes conductas descritas en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 1.- Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª.
El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª.
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6 ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª.
El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Estas conductas se perciben semejantes a lo señalado en nuestra legislación penal colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000 (el primero de ellos modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) constitutivas del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que prevén:
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así mismo se le endilgó el delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564 del Código Penal Español que señala: 1.- La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1ª. Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2ª. Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2.- Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.
Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2ª. Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3ª. Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales. Dicha conducta se adecúa al contenido del artículo 365 del Código Penal Colombiano que reza:
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.Utilizando medios motorizados. 2.Cuando el arma provenga de un delito. 3.Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5.Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. 8.
Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). De igual manera se le atribuyó el delito de pertenencia a organización criminal que el estatuto penal español prevé en su artículo 570 bis: 1.- Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2.- Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3.- Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. El acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, igualmente constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir» contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:23] Colombiano, cuyo texto es el siguiente: [23: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, Ley 1762 de 2015 y Ley 1908 de 2018.] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, se le incriminó el delito de homicidio que la ley penal del Reino de España establece en su artículo 138 de la siguiente manera: 1.- El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. 2.- Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Conducta comprendida en nuestra ley penal en el artículo 103, así: El que matare a otro incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.. 2.
Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.Valiéndose de la actividad de inimputable. 6.Con sevicia. 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10.
Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello. En concordancia, se observa que los injustos atribuidos a Jhon Fredy Rendón Machado por la autoridad judicial del Reino de España y que motivan el pedido de extradición, están tipificados como delitos en nuestro país, y que las penas de los mismos claramente superan el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso, cumpliéndose así la exigencia de la doble incriminación. 2.4.
Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar «la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado», copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
En este caso dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en páginas precedentes, fue allegada con la solicitud, copia de la acusación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Elda, con indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos por el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°.
No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…). Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). En observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 2.5.1. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que Jhon Fredy Rendón Machado esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente solicitó la extradición del perseguido.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 2.5.2. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.5.3.
Prescripción de la pena y de la acción penal. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de nuestro país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene que, el artículo 83 del Código Penal colombiano, describe: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
A su vez, el 292 del Código de Procedimiento Penal señala: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Para ese cometido, la Sala ha venido instituyendo[footnoteRef:24] que frente al estudio del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, deberá evaluarse en cada caso si se ha suscitado la interrupción del término a través del acto que hiciere por su contenido y efectos, las veces de la formulación de imputación prevista en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, y a partir de ese momento comenzar a contabilizar el término igual a la mitad de la pena sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años, luego en este trámite, será aquel acto procesal el que se tenga en cuenta y no la fecha de comisión de los delitos, para determinar si la acción penal en relación con ellos ha prescrito bajo el régimen de la ley colombiana. [24: Conceptos CSJ CP037 del 20 de febrero de 2020 (Rad. 56691), CSJ CP039 del 4 de marzo de 2020 (Rad. 56125), CSJ CP076 del 20 de mayo del 2020 (Rad. 56327)] Para el caso sub judice, el auto que dispuso la prisión provisional del requerido fue proferido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.1 de Elda, el cual, por su contenido y efectos, en el entendido que mediante este acto jurídico se le comunicó que le fueron atribuidas unas conductas delictivas bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las normas españolas penales aplicables, haría las veces de la formulación de imputación en el régimen penal interno, por consiguiente, tal acto interrumpió el término prescriptivo, y dado que ni siquiera ha trascurrido un año de su suscripción, evidentemente el ejercicio de la acción penal no ha prescrito.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 3. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la reclamada, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 3.1.
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte los injustos que motivan la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892, entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.2.
Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de la que originó la solicitud de extradición. 3.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que le sea impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 3.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite, a fin de que el tiempo sea considerado para los efectos de la pena que llegare a imponerse. 3.5.
El Gobierno de la República de Colombia debe, además, condicionar la entrega de Jhon Fredy Rendón Machado a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 3.6.
Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Fredy Rendón Machado, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 620/2019 del 27 de diciembre de 2019, en relación al requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Elda – Alicante.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31