Micelio
CP092-2017(48673)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 48673 Jaime Gilberto Achicanoy Villota EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP092-2017 Radicación n.° 48673 Acta 210 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gilberto Achicanoy Villota, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0898 del 2 de junio de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jaime Gilberto Achicanoy Villota, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1389 del 9 de agosto siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo n.° 4:15CR155, también conocida como 4:15cr 155 (Crone), proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos».

Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Achicanoy Villota se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.° 0898 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Jaime Gilberto Achicanoy Villota. 2.

Comunicación diplomática n.° 1389 del 9 de agosto sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.

Declaración jurada de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal de Reemplazo n.° 4:15CR155, también conocida como 4:15cr 155 (Crone), emitida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, en la que se formulan cargos a Achicanoy Villota. 6.

Orden de aprehensión contra Jaime Gilberto Achicanoy Villota dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación de la vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense.

ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 8 de junio de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Achicanoy Villota, la cual se le notificó el 13 sucesivo, en las instalaciones del complejo penitenciario y carcelario de Pasto, pues se encontraba recluido por orden del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por el proceso bajo radicado n.º 2013-04122 y la comisión del ilícito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 3.

El 17 de agosto de esa anualidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al pedido en extradición, Jaime Gilberto Achicanoy Villota, su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndose que si no lo hacía se le designaría uno. Como aquél no se pronunció, con oficio 24580 del 23 posterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 29 ulterior se posesionó. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado, se dispuso, en auto del 30 de esa mensualidad, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Transcurrido el mencionado término, la Procuraduría guardó silencio; el apoderado de Achicanoy Villota, por su parte, pidió algunos medios de convicción. 6.

La Corte, en providencia CSJ AP7117-2016 del 19 de octubre del año pasado, negó por improcedentes las peticiones probatorias requeridas; y, oficiosamente, con el fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, ordenó al Juzgado 5 del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que con relación al radicado n.º 2013-04122, informará cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite; remitiera duplicado de las decisiones judiciales que se hubieran emitido dentro de éste y de la constancia de ejecutoria si existiera; y, certificara el estado actual del proceso.

Igualmente, dispuso se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que manifestara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Jaime Gilberto Achicanoy Villota. 7. Posteriormente, una vez cumplido el proveído que antecede, esta colegiatura ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y la defensa del pretendido.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5.

Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, expone que en virtud de lo ordenado por este cuerpo colegiado el 19 de octubre de 2016, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, Valle de Cauca, los Juzgados 5 del Circuito de esa ciudad y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C., y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» allegaron lo necesario para evidenciar que el 22 de febrero de 2013 el reclamado suscribió preacuerdo con la Fiscalía por la comisión de los mismos hechos por los cuales es pretendido por parte del Gobierno norteamericano y por los cuales fue condenado el 2 de mayo de 2016 por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sanción penal que se encuentra actualmente en ejecución. Corolario, pidió que se emita concepto desfavorable a la extradición de Jaime Gilberto Achicanoy Villota.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado realizó un recuento de la actuación procesal, enunció los requisitos legales para conceder la extradición, las leyes norteamericanas y colombianas aplicables al caso sub examine y las pruebas que soportan la solicitud de extradición de su prohijado y exhortó a la Sala estudie la totalidad de lo allegado por el Estado petente.

Posteriormente, agregó que no cuestiona la acreditación de los presupuestos referidos con la validez formal de la documentación, la identidad del pretendido y el principio de doble incriminación, sin embargo, pidió se emita concepto desfavorable al presentarse, conforme el artículo 35 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la causal de improcedencia de la comisión de los delitos en territorio colombiano, arguyendo que Achicanoy Villota no ha salido del país y con relación a la exigencia de la equivalencia de la acusación proveniente de Estados Unidos de América con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico, se incumple especialmente en lo que se refiere a los elementos probatorios.

Igualmente, indicó que en caso de que se conceptúe favorablemente y no se acceda a su pretensión, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante, se le respeten a Jaime Gilberto Achicanoy Villota los derechos y garantías reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de Constitucionalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte.

La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Jaime Gilberto Achicanoy Villota, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

De otra parte, debido a que como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6, numerales 4 y 5, del precitado instrumento internacional, así como según « los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano», este pronunciamiento ha de fundamentarse en lo allí desarrollado.

En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). 2. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Jaime Gilberto Achicanoy Villota, también conocido como “El Sabroso”, ciudadano colombiano nacido el 20 de noviembre de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.071.323, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 8 de junio del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación (E).

Estos registros, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cartilla biográfica del interno y la tarjeta decadactilar a nombre de Jaime Gilberto Achicanoy Villota, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 4. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Jaime Gilberto Achicanoy Villota es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de narcóticos», según la Acusación Formal de Reemplazo n.° 4:15CR155, también conocida como 4:15cr 155 (Crone), emitida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: Cargo Uno Delito: Sección 846, Titulo 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína) De aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Jaime Gilberto Achicanoy Villota, alias El Sabroso [y otros] a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Delito: Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para importar cocaína con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos) Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Jaime Gilberto Achicanoy Villota, alias El Sabroso [y otros] a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Delito: Sección 959, Titulo 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, Titulo 18, Código de los Estados Unidos (Producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos. Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Jaime Gilberto Achicanoy Villota, alias El Sabroso [y otros] a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOLICITAR LA CONFISCACIÓN PENAL Por su participación en el delito alegado en el Cargo Cuatro de esta primera acusación formal de reemplazo, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará a los acusados, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo interés que posean en: a. todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que los mismos hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos, y b. todo bien de los acusados utilizado, o que se tuvo intención de utilizar, de cualquier manera o forma para cometer y para facilitar la comisión de dichos delitos.

Por su participación en el delito alegado en el Cargo Cuatro de esta primera acusación formal de reemplazo, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará a los acusados, conforme a lo dispuesto en la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, título e interés que posean en cualquiera de los bienes detallados en la Sección 881(a) a (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que hayan sido utilizados o se tuvo intención de utilizar para cometer, o para facilitar la comisión, de tal delito.

Si cualquiera de los bienes sujetos a confiscación mencionados, como resultado de una acción u omisión del acusado: (a) no pudiera ser ubicado ejerciendo la debida diligencia; (b) ha sido transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) ha sido trasladado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente su valor; o (e) ha sido fusionado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad;

El Gobierno de los Estados Unidos tendrá derecho a confiscar otros bienes sustitutos conforme a las disposiciones de la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tal como es incorporado por la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. (Negrillas fuera del texto original). Esas conductas se encuentran tipificadas en las siguientes normas: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal.

(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Actos ilícitos Salvo lo que autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente--- Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o *** Las penas Salvo lo previsto en este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de – *** (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de – *** (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros *** el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua (…).

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas Sustancias controladas de la Tabla II, los estupefacientes Será ilegal … la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste … de una substancia controlada de la Tabla … II del subcapítulo I de este capítulo … Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada… - Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o *** Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial (…) Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Actos ilícitos El que - en violación de las Secciones 952 … de este Título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, *** (3) en violación de la Sección 959 de este capítulo, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, *** Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. Las penas En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de – 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de – *** (ii) cocaina, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; *** En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de – *** (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de – *** (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros *** El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de… no mayor que la cadena perpetua, (…).

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. (Negrillas dentro del texto). Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Jaime Gilberto Achicanoy Villota, de forma voluntaria, habría incurrido en los ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno colombiano como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), así: I.

ANTECEDENTES La investigación reveló que desde aproximadamente enero de 2001, los cómplices Estrella Velasco, Rodríguez Chamorro, Guevara Jurado y Castillo Rodríguez y otros, elaboraron, poseyeron y distribuyeron cocaína en Colombia y en otros lugares con la finalidad de importar ilegalmente dicha cocaína a los Estados Unidos para distribución adicional.

Fue parte del concierto que los embarques de cocaína se transportaran a distintos lugares por parte de los acusados por medio de embarcaciones marítimas. La investigación reveló que Estrella Velasco también utilizaba otros elaboradores de cocaína en Colombia, para producir múltiples cientos de kilogramos de cocaína que se pasaba de contrabando desde el sur de Colombia a Ecuador, después a México y a los Estados Unidos.

Cada uno de los acusados trabajó con Estrella Velasco, o para él, en distintas calidades. Durante el transcurso de la investigación, las autoridades han incautado aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína elaborada y distribuida por la organización narcotraficante de Estrella Velasco. Pruebas de laboratorio para cada uno de los artículos incautados confirmaron que los artículos incautados eran cocaína (…).

Durante el transcurso de la investigación, las autoridades incautaron aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína elaborada y distribuida por Sepúlveda Álvarez, Estrella Velasco y sus cómplices. Pruebas de laboratorio para cada uno de los artículos incautados confirmaron que los artículos incautados eran cocaína. (Negrillas dentro del texto).

Las conductas atribuidas por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, se contemplan en la legislación penal colombiana, el cargo 1 y 2 en el artículo 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el cargo 3 en el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Negrillas dentro del texto). Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, por ende no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio, contrario a lo referido en los alegatos finales por parte del apoderado de Jaime Gilberto Achicanoy Villota.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Jaime Gilberto Achicanoy Villota en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Achicanoy Villota tuvieron como fin concertarse para importar y distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7. Prohibición de doble juzgamiento. Se acreditó en el trámite de extradición que Jaime Gilberto Achicanoy Villota fue condenado el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, a las penas principales de 128 meses de prisión y multa equivalente al valor de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al tenor del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011.

La decisión en mención cobró ejecutoria « el 2 de mayo de 2013, por haber sido proferida en audiencia pública cuya notificación se surtió en estrados», tal y como lo señala en el oficio n.º 2419 del 3 de noviembre de 2016 la Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.. La formulación de imputación dentro del proceso identificado con el radicado n.º 760016000193201304122-00 se realizó por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, el 9 de febrero de 2013, por la Fiscalía 11 Especializada, cargo que no fue aceptado en dicha diligencia. No obstante, el 22 siguiente, el Delegado de la Fiscalía presentó ante el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, acta de preacuerdo suscrita por Achicanoy Villota y el 8 de abril posterior se impartió aprobación a la misma.

En la sentencia condenatoria se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: El origen de estas diligencias lo representa la captura en flagrancia del señor JAIME GILBERTO ACHICANOY VILLOTA, llevada a cabo el día 8 de febrero de 2013, por miembros de la Policía Valle, quienes se encontraban realizando un puesto de control en el corregimiento de Puente Tierra que conduce a Guadalajara de Buga, lugar en el que dan la orden de pare al vehículo de placas XEJ-470, conducido por el hoy procesado JAIME GILBERTO ACHICANOY VILLOTA, trasladado por seguridad a las instalaciones del Distrito Especial del Municipio de Palmira y, previo consentimiento de su conductor revisan el rodante, percatándose de la existencia de un compartimiento o estructura metálica de fabricación artesanal, debajo del colchón o camarote del vehículo y al verificar su contenido, encuentran varios paquetes rectan[g]ulares, envueltos en cinta de color café y plástico transparente, con una marca en su interior con el logo de COCACOLA que contenía una sustancia que al ser sometida a la respectiva prueba preliminar homologada, arrojó resultado positivo de cocaína en su contenido, hallazgo que trajo como consecuencia la captura de su conductor.

Practicada la prueba de PIPH a la sustancia incautada por el patrullero JUAN CARLOS RUBIO MARIN, arroja un peso neto de 85,935 gramos de sustancia positiva para cocaína y derivados. En el presente asunto, se tiene que la solicitud de detención provisional con fines de extradición de Jaime Gilberto Achicanoy Villota, proveniente del Gobierno de los Estados Unidos, se requirió a través de la Nota Verbal n.° 0898 del 2 de junio de 2016, donde se expuso que: Los hechos del caso indican que desde aproximadamente enero de 2001 hasta aproximadamente agosto de 2015, Jaime Gilberto Achicanoy Villota y sus co-acusados fabricaron, tuvieron en su propiedad y distribuyeron cocaína en Colombia y otros lugares, con el propósito de importar la cocaína ilegalmente para su distribución en los Estados Unidos.

Era parte del delito de concierto que los cargamentos de cocaína fueran transportados por los acusados a diferentes lugares, a través de embarcaciones marítimas. Autoridades de las fuerzas del orden identificaron a John Serbel Estrella Velasco como asociado cercano al fabricante de cocaína Miguel Antonio Claros. La investigación reveló que los laboratorios de Claros, ubicados en los departamentos de Nariño y Cauca en Colombia, tenían la capacidad de producir 6.000 kilogramos al mes.

Estrella Velasco era el responsable de dirigir el transpone y la distribución de la cocaína desde Colombia hacia Ecuador. La investigación reveló que Estrella Velasco también utilizó otros fabricantes de cocaína en Colombia para producir cientos de kilogramos de cocaína transportada de contrabando desde el sur de Colombia a Ecuador y posteriormente a México, para finalmente ser llevada a los Estados Unidos.

Cada uno de los acusados trabajó con u para Estrella Velasco desempeñando diferentes funciones. Durante el curso de esta investigación, autoridades de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína fabricada y distribuida por la organización de tráfico de narcóticos de Estrella Velasco. Pruebas de laboratorio realizadas a cada artículo incautado confirmaron que los artículos incautados son cocaína.

(…) Aproximadamente desde finales de enero hasta comienzos de febrero de 2013, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Estrella Velasco iba a despachar una cantidad grande de cocaína utilizando una tractomula. Con base en información obtenida a través de comunicaciones interceptadas legalmente, el 8 de febrero de 2013, autoridades de las fuerzas del orden detuvieron de manera legal una tractomula conducida por Jaime Gilberto Achicanoy Villota en Colombia.

Autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente 85 kilogramos de cocaína. (Negrillas fuera del texto) En consecuencia, se puede establecer que al requerido se le reclama en extradición por lo acontecido desde aproximadamente enero de 2001 hasta agosto de 2015, incluyendo, la incautación de cocaína del 8 de febrero de 2013, conforme puede constatarse en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que en su acápite de «resumen de las pruebas» indica: Incautación de drogas el 8 de febrero de 2013 en Palmira, Colombia Aproximadamente a finales de enero y principios de febrero de 2013, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Estrella Velo iba a enviar una gran cantidad de cocaína usando un camión remolque.

Por esa información de las comunicaciones interceptadas legalmente, el 8 de febrero de 2013, las autoridades detuvieron legalmente un camión remolque conducido por Achicanoy Viliota en Colombia. Las autoridades incautaron legalmente 85 kilogramos de cocaína. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo expuesto y el soporte documental allegado al trámite de extradición de Jaime Gilberto Achicanoy Villota, encuentra la Corte que el cargo 3 por el cual es solicitado tiene como sustento uno de los hechos por los cuales fue condenado el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, debido a que refieren a la incautación de 85 kilogramos de cocaína que estaba siendo transportada en un camión el 8 de febrero de 2013.

Así, la decisión que adoptará la Sala respecto a la petición de extradición de Achicanoy Villota por el cargo 3, será desfavorable pero, específicamente, para lo acontecido el 8 de febrero de 2013, por presentarse equivalencia fáctica entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio nacional. Lo expuesto, no aplica para el restante marco temporal por el cual es pretendido -enero de 2001 al 7 de febrero de 2013 y del 9 siguiente al 12 de agosto de 2015- ni para los demás cargos 1 y 2 -concierto para delinquir para distribuir narcóticos- por los cuales también fue solicitado por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, por ende no le asiste del todo razón al Ministerio Publico en sus alegatos, pues la sentencia nacional no versó sobre aquello. 8.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 8.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 8.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 8.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 8.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 8.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Jaime Gilberto Achicanoy Villota a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 8.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Achicanoy Villota haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gilberto Achicanoy Villota, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 1389 del 9 de agosto de 2016, con relación al cargo 3, exclusivamente, por los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2013 y FAVORABLE por los cargos 1, 2 y 3, este último de enero de 2001 al 7 de febrero de 2013 y del 9 siguiente al 12 de agosto de 2015, imputados en la Acusación Formal de Reemplazo n.° 4:15CR155, también conocida como 4:15cr 155 (Crone), proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman.

Igualmente, ADVIÉRTASELE al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla la sanción penal impuesta en nuestro país. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 9 y 10 a 17 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 53 a 60 y 61 a 69 Ibidem. � Folios 107 a 115 y 196 a 204 Ibidem. � Folios 3 a 9 y 10 a 17 Ibidem. � Folios 53 a 60 y 61 a 69 Ibidem. � Folios 77 a 87 y 166 a 176 Ibidem. � Folios 135 a 145 y 224 a 235 Ibidem. � Folios 107 a 115 y 196 a 204 Ibidem. � Folios 123 y 212 Ibidem. � Folios 91 a 105 y 179 a 194 Ibidem. � Folio 71 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 50 y 51 carpeta anexa. � Folios 30 a 32 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 13 de junio de 2016. (Folio 23 Ibidem). � Folio 23 carpeta anexa. � Folios 25 a 27 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 13 de septiembre de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 de septiembre de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 19 cuaderno de la Corte). � Folios 17 y 18 Ibidem. � Folios 22 a 40 Ibidem. � Folio 103 Ibidem. � Folios 109 a 121 Ibidem. � Folios 122 a 138 Ibidem. � Folios 109 a 121 Ibidem. � Folios 122 a 138 Ibidem. � Folios 50 y 51 carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 75 y 165 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 74 y 164 Ibidem. � Folios 72 y 73 Ibidem. � Folio 71 Ibidem. � Folios 30 a 32 Ibidem. � Folio 24 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folios 25 a 27 Ibidem. � Folio 29 Ibidem. � Folios 107 a 115 y 196 a 204 Ibidem. � Folios 91 a 105 y 179 a 194 Ibidem. � Folios 135 a 145 y 224 a 235 Ibidem. � Folios 135 a 145 y 224 a 235 Ibidem. � Folios 85 a 99 cuaderno de la Corte. � Folio 60 reverso Ibidem. � Folios 81 y 82 Ibidem. � Folios 83 y 84 Ibidem. � Folios 85 a 99 Ibidem. � Folios 3 a 9 y 10 a 17 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 111 a 120 y 164 a 174 Ibidem. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 33