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CP092-2015(46190)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 46190 Carlos Enrique Samuels Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP092-2015 Radicación No. 46190 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Samuels Durán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0607 del 9 de abril de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Carlos Enrique Samuels Durán es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York, donde el 27 de marzo del mismo año se dictó la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente haberse concertado para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos y en aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0607 del 9 de abril de 2015 y 0907 del 3 de junio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la última de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Carlos Enrique Samuels Durán “es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1962, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 72.095.235”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 proferida el 27 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Ian McGinley, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, y de Kevin Schreiber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York contra el requerido. 2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0607 del 9 de abril de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Carlos Enrique Samuels Durán y, el ente acusador, con Resolución del día 10 de igual mes y año, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 7 de abril de 2015 había sido aprehendido el requerido en Barranquilla con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2442/4-2015 del día 1 del mismo mes y año, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 72.095.235 expedida en Sabanagrande (Atlántico). 3.3. El 4 de junio 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0907 del 3 de junio anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Carlos Enrique Samuels Durán. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 10 de junio de 2015. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el requerido Carlos Enrique Samuels Durán y, el 23 de junio de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual los intervinientes guardaron silencio, así que el 17 de julio siguiente se ordenó el traslado para alegar, del que hizo uso el abogado del reclamado y la representante del Ministerio Público, quienes expresaron lo siguiente. 3.5.1.

Defensor del requerido: Solicita, junto con su representado, se dé aplicación al trámite de la extradición simplificada de que trata el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. A su vez, pide que previo a la entrega del requerido Carlos Enrique Samuels Durán, se exhorte al Gobierno de los Estados Unidos para que respete las garantías del citado, en particular las consagradas en el “artículo 410 del C.P.P.” (sic). 3.5.2.

Representante del Ministerio Público: Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, pone de manifiesto la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el que se sanciona en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos con sus fechas, las normas que los recogen, las pruebas y se identifica la persona imputada y la conducta que se le atribuye.

Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Carlos Enrique Samuels Durán y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión preliminar: Durante el término para alegar de conclusión, el defensor del requerido Carlos Enrique Samuels Durán solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada de que trata el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Al respecto cabe señalar, que la consagración de la extradición simplificada tiene como propósito precaver el trámite ordinario de la extradición, a cambio de uno expedito en el cual se obvia el traslado probatorio y el término para alegar de conclusión. En el caso de la especie, se tiene que la solicitud de extradición simplificada se radicó el 27 de julio de 2015 por el defensor del requerido, es decir, un día antes de vencer el término para alegar de conclusión. En esa medida, es claro que se dejaron agotar los términos del trámite ordinario de la extradición, motivo por el cual pierde fundamento pedir que se adelante la actuación de manera simplificada, por tanto, por sustracción de materia, no se accede a la solicitud formulada en ese sentido por el defensor.

II. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Carlos Enrique Samuels Durán habrían ocurrido, de conformidad con la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 emitida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York el 27 de marzo de 2015, según el Cargo Uno, “Desde por lo menos septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, hasta incluso julio de 2013, o alrededor de esa fecha”; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en el Cargo Uno que se le atribuye al reclamado en la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523, se indica que las conductas a él imputadas habrían ocurrido en Estados Unidos y Grecia. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Carlos Enrique Samuels Durán en la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523, éste se habría asociado con otras personas para efectivamente importar ilícitamente a los Estados Unidos cocaína, así como para efectivamente distribuir con la intención de importar dicha sustancia al país en cita, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

III. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Samuels Durán por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 dictada el 27 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Ian McGinley, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, y de Kevin Schreiber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, las conductas imputadas y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0907 del 3 de junio de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Carlos Enrique Samuels Durán, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 31 de diciembre de 1962 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 72.095.235.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 7 de abril de 2015, día en el que el solicitado fue capturado, así se le identificó, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Carlos Enrique Samuels Durán es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 dictada el 27 de marzo de 2015. Cabe mencionar que en la Nota Verbal No. 0907 del 3 de junio de 2015, se precisó que si bien « el gran jurado acusó a Carlos Enrique Samuels Durán bajo el nombre “Carlos Enrique Durán” en lugar de su nombre correcto y completo de “Carlos Enrique Samuels Durán”, esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos».

Ahora bien, se observa que en la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 se imputa al requerido lo siguiente: “ Cargo Uno El gran jurado emite la siguiente acusación: 1. Desde por lo menos septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, hasta incluso julio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Grecia y en otros lugares, Carlos Enrique Duran… el acusado, quien será arrestado y primero traído al Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinó, concertó, confederó y acordó en conjunto y unos con otros para violar la leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y un objetivo del concierto para delinquir que Carlos Enrique Durán… el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran y efectivamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

También fue parte y un objetivo del concierto para delinquir que Carlos Enrique Durán… el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y efectivamente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, y a aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Por tanto, de lo anterior se sigue que las conductas de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas para en efecto importar cocaína a los Estados Unidos, como también para efectivamente distribuir dicha sustancia con el ánimo de importarla al país en cita, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al reclamado y que están contenidos en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 proferida el 27 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, el requisito bajo examen, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 del 27 de marzo de 2015, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523, Ian McGinley, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con “interceptaciones de conversaciones telefónicas realizadas lícitamente y el testimonio de testigos”.

Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Carlos Enrique Samuels Durán puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York.

IV. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica la representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo pide la Procuradora Delegada y la defensa. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Enrique Samuels Durán bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Samuels Durán, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York el 27 de marzo de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Enrique Samuels Durán, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la Nota Verbal No. 0907 del 3 de junio de 2015, se precisó la imputación en los siguientes términos: “en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 959 (a) y (c), 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”. � En realidad se alude al artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en el cual se consagra que el Gobierno “deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición” y que “la entrega solo se hará bajo la condición de la conmutación de… [la] pena [de muerte] e, igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, precisión perpetua o confiscación”. � Folio 115 de la carpeta de anexos. � Folios 115 y 116 de la carpeta de anexos. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Folio 100 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 25 _1097413356.doc