GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP091-2024 Radicación No. 65029 Acta No. 076 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS El Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales No. 4-2- CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 2 376/2023 del 9 de octubre de 20231 y No. 4-2-380/2023 del 11 de octubre de 20232, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, quien es requerido por el Juez Actual de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1. Copia de la Nota Verbal No. 4-2-326/2023 del 29 de agosto de 20233, a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO. 2. Auto de 28 de agosto de 20234, dictado por el Doctor Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicitó la detención urgente con fines de extradición del señor JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO. 1 Cfr. Folios 94 al 95 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 2 Cfr. Folio 93 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 3 Cfr. Folios 226 y 227 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 4 Cfr. Folios 229 al 234 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 3 3.
Auto de 25 de septiembre de 20235, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicitó a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano ecuatoriano, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por el Juez Actual de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato. 4.
Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 29 de noviembre de 20106 en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, llevada a cabo en el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas. 5. Acta de resumen de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio realizada el 26 de abril de 20117, efectuada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas en contra del requerido. 6.
Auto de llamamiento a juicio dictado el 18 de agosto de 20118, a través del cual se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio, hasta tanto el procesado fuera detenido o se presentara voluntariamente. 5 Cfr. Folios 98 al 107 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 6 Cfr. Folios 118 al 122 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 7 Cfr. Folios 123 al 139 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 8 Cfr. Folios 259 al 265 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 4 7.
Notificación Roja con No. de control A-7043/8- 2023 en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, publicada el 4 de agosto de 20239. 8. Auto del 28 de agosto de 202310, proferido por Ramón Alberto Saltos Dueñas, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, actual titular de la causa penal No. 09286-2014- 5553, mediante el cual solicitó a la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el inicio del trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano. 9.
Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El día 23 de agosto de 2023, miembros de la Policía Nacional capturaron al requerido en el municipio Dos Quebradas (Risaralda), con fundamento en la expedición de la Notificación Roja con No. de control A-7043/8-2023, publicada el 4 de agosto de 202311.
Una vez efectuada la captura, mediante oficio No. 20231700063901, el Director de Asuntos Jurídicos 9 Cfr. Folios 271 y 272 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 10 Cfr. Folios 108 al 111 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 11 Cfr. Folios 271 y 272 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 5 Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores fue requerido con el fin de que informara, de carácter urgente, a la Embajada de la República del Ecuador la retención de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO.
En el mismo escrito, se le advirtió a la Embajada que debía remitir la solicitud de captura con fines de extradición antes de las 5:00 pm del 29 de agosto de 2023, para que el Fiscal General de la Nación pudiera adoptar una decisión. De conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015, la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 30 de agosto de 202312, ordenó la captura con fines de extradición de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO.
Una vez formalizada la solicitud de extradición, por medio del oficio DIAJI No. 3363 del 11 de octubre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copias de las Notas Verbales No. 4-2-376/2023 del 9 de octubre de 2023 y No. 4-2-380/2023 del 11 de octubre de 2023, junto con sus anexos. 12 Cfr. Folios 76 al 81 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 6 En el mismo escrito señaló que, para el asunto sub examine, se encuentra vigente el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911”.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI23-0040781-GEX-10100 del 24 de octubre de 202313. El 8 de noviembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto, requirió a JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite y corrió traslado para que presentara solicitudes probatorias.
El 20 de noviembre de 2023, JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO allegó memorial en el que solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se dispuso correr traslado de esa manifestación al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si la coadyuvaba.
En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo – 13 Cfr. Folios 279 y 280 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 7 SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación o registro en su contra.
Mediante escrito de 12 de febrero de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: i) remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido; ii) constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, y iii) verificó que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria.
En consecuencia, coadyuvó la petición de trámite simplificado. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador respecto de JUAN DAVID CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 8 BETANCOURT RESTREPO, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
Normatividad aplicable De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Igualmente, es menester atender las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), salvo aquellas que sean incompatibles con los términos consagrados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Esto se deduce de lo estipulado en el inciso 3º del artículo VIII de dicho convenio, el cual establece que la extradición de los prófugos se realizará conforme a las leyes de extradición del Estado requirente.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de naturaleza política o hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 9 1997, eventos en los cuales se prohíbe, al igual que cuando la conducta ha sido cometida en territorio colombiano. De conformidad con el certificado digital de datos de identidad, expedido por la Dirección General de Registro Civil de Identificación y Cedulación de la República del Ecuador14, el requerido nació el 28 de noviembre de 1984 en territorio colombiano. Es hijo de David Betancourt Loaiza y María Piedad Restrepo Bueno, ambos de nacionalidad colombiana.
No obstante, debe advertirse ab initio que ninguna de las limitaciones constitucionales se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito de asesinato por el que se procede no tiene la connotación de delito político, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Respecto de la segunda prohibición, de conformidad con el auto dictado el 18 de agosto de 2011 por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, los hechos habrían ocurrido el 30 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. En consecuencia, tampoco se cumple la segunda limitación constitucional en cuestión. 14 Cfr. Folio 117 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 10 Finalmente, los hechos habrían tenido lugar al Nor- Oeste de la ciudad de Guayaquil, esto es, fuera de territorio colombiano. Por lo tanto, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto.
Adicionalmente, no se observa de los elementos de juicio aportados al plenario que se aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.
Lo anterior siempre que los integrantes de las FARC-EP o acusados de serlo se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, a su componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
De ahí que tampoco sea aplicable al presente asunto la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 11 En el caso sub lite, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913.
Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 12 iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos.
En línea con lo anterior, al presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano. Este análisis implicará evaluar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. i) Validez formal de los documentos aportados Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 13 copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado, y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el caso concreto este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición efectuado mediante las Notas Verbales No. 4-2-376/2023 del 9 de octubre de 202315 y No. 4-2-380/2023 del 11 de octubre de 202316.
Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 15 Cfr. Folios 94 al 95 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 16 Cfr. Folio 93 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 14 ii) Plena identidad del solicitado en extradición El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega del ciudadano colombo ecuatoriano JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.571.329, expedida en la República de Colombia y la cédula de ciudadanía No. 0930729793, expedida en la República de Ecuador.
Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. Obra, además, informe pericial, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en notificación roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista mediante informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre del requerido, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.571.329, expedida en la República de Colombia y la cédula de ciudadanía No. 0930729793, expedida en la República de Ecuador, con las que reposan en la página de la Registraduría Nacional.
Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 15 República del Ecuador solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. iii) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: Auto de 28 de agosto de 202317, dictado por el Doctor Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicitó la detención urgente con fines de extradición del señor JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO. Auto de 25 de septiembre de 202318, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicitó a las 17 Cfr. Folios 229 al 234 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 18 Cfr. Folios 98 al 107 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 16 autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano ecuatoriano, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por el Juez Actual de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato. Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 29 de noviembre de 201019 en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, llevada a cabo en el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas. Acta de resumen de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio realizada el 26 de abril de 201120, efectuada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas en contra del requerido. Auto de llamamiento a juicio dictado el 18 de agosto de 201121, a través del cual se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio, hasta tanto el procesado fuera detenido o se presentara voluntariamente.
Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de 19 Cfr. Folios 118 al 122 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 20 Cfr. Folios 123 al 139 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf 21 Cfr. Folios 259 al 265 del expediente digital No. 11001020400020230218900- 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 17 tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas a los procesos, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables a cada caso.
De igual forma, a partir de las pruebas recaudadas, el funcionario judicial encontró estructurada la materialidad del delito y la posible participación del requerido en los hechos, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia del procesado a un posible juicio. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. iv) Que el pedido en extradición sea por alguna de las conductas criminales previstas de forma taxativa en el acuerdo El artículo segundo del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países que hacen parte de dicho tratado.
En el caso concreto, JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO es requerido por el Juez Actual de la Unidad CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 18 Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato. Verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, previsto en el artículo 2º del acuerdo aplicable, se constata que el numeral 1º de dicho cuerpo normativo estipula la procedencia de la extradición en casos de "homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto".
En consecuencia, la solicitud de extradición por el delito de asesinato cumple con el mencionado requisito. v) Principio de doble incriminación De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a).
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador describió los supuestos fácticos que dieron lugar CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 19 a la causa penal No. 09286-2014-5553 por el punible de asesinato22, de la siguiente manera: “Es el caso señor Agente Fiscal, que el día de hoy 30 de julio del 2010, aproximadamente a las diecinueve horas con quince minutos, en circunstancias que me encontraba llegando a mi domicilio, cuando de repente dos jóvenes llegaron llamando a mi sobrino Gustavo Pazmiño Almeida, para avisarle que habrían disparado a su papá o sea a mi hermano Franklin de la Cruz Pazmiño Solórzano, corrí inmediatamente al lugar de los hechos para ver qué había sucedido, encontrándome con unos bomberos quienes me dijeron que mi hermano había fallecido, según versiones de los moradores del sector mi hermano fue disparado por dos individuos quienes andaban en una moto de marca Suzuki. color plomo, sin placas…” (sic).
El delito de asesinato se encuentra tipificado y sancionado en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 450 del Código Penal vigente en la República de Ecuador al momento de los hechos, el cual dispone: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1.
Con alevosía; (…) 7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8. Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer…” (negrillas fuera del texto). 22 Ver considerando cuarto del auto de llamamiento a juicio, dictado el 18 de agosto de 2011 por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 20 Este delito, actualmente se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal -COIP- (Ecuador), que establece: “Art. 140.- Asesinato. - La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1.
A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano. 2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación. 3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas. 4.
Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado. 5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos. 6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. 7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción. 8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción. 9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública. 10.
Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido” (negrillas fuera del texto). La conducta punible imputada por las autoridades judiciales ecuatorianas al requerido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal, encuentra equivalencia en nuestro Código Penal (Ley 599 de 2000) con el delito de homicidio, descrito en el artículo 103 en los siguientes términos: “El que matare a otro, incurrirá en CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 21 prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.
Sin embargo, no coincide con ninguna de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 104, que señala lo siguiente: “Art. 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 2.
Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.
Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…”. De ese modo, se advierte que la conducta por la cual es requerido JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO está tipificada en nuestro país en el artículo 103 de la Ley 599 del 2000 y se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera considerablemente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.
De esa forma, es posible CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 22 concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
En virtud de lo anterior, esta Corporación debe analizar las evidencias que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir orden de aprehensión en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO. Ahora bien, con fundamento en la documentación que obra en el plenario, la Unidad Judicial Penal Norte No. 2, con sede en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas, remitió las copias certificadas de los siguientes elementos por los cuales se profirió auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO: A. Noticia técnica de inspección ocular No. DCGI01000423 de 30 de julio de 2010, elaborada por el Tnte. de Policía Ivan Olivo Sevillano, el Cbos. de Policía Carlos Lara CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 23 Aldaz y el Policía Darwin Mendoza Cumbicus, peritos en criminalística.
En ella, se recolectó toda la información relacionada con el lugar en el que se desarrollaron los hechos, el vehículo que abandonaron los acusados con el que pretendían emprender la huida, los datos personales de la víctima. Asimismo, especifica como fue encontrado el cuerpo y en qué condiciones. Finalmente, señala los rastros e indicios que se localizaron en el lugar en que ocurrió el hecho delictivo;
B. Parte Informativo elevado al señor Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas, relativo al levantamiento del cadáver, de 30 de Julio de 2010, elaborado por el Sgop. de Policía Francisco Chamba Vivanco y el Mayor de Policía Stalin Freire Oñate. En este documento se identifica a la víctima, se efectúa el reconocimiento del cadáver, se describe el lugar de los hechos, se realiza un examen externo del cuerpo y se relacionan los trabajos llevados a cabo;
C. Protocolo de autopsia No. 953-DML-2010 de 31 de julio de 2010, de Franklin de la Cruz Pazmiño Solorzano (+), elaborado por el Dr. Aníbal Pineda Córdova, Médico Legista. En él se establece que la causa de muerte de la víctima fue por hemorragia y laceración cerebral, como consecuencia del paso y salida de un proyectil de arma de fuego, disparado a larga distancia;
D. Informe de inspección ocular No. DCGIN1000331 de 9 de agosto de 2010, elaborado por el Tnte. de Policía lvan Olivo Sevillano, el Cbos. Carlos Lara Aldaz y Policía Darwin CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 24 Mendoza Cumbicus, peritos criminalísticos. Acá los investigadores dan cuenta de sus hallazgos en el lugar de los hechos, en el que se destaca que al interior de una furgoneta se encontraba el cadáver de la víctima.
Al costado izquierdo de la furgoneta, también se halló una motocicleta marca Susuki, modelo AX100, de color plomo. En este documento también se realizó la identificación de la víctima y un examen externo del cuerpo hallado en el lugar de los hechos. Finalmente, relató los elementos de convicción recaudados y la fijación fotográfica de todo lo hallado, entre ellos, el cadáver, la furgoneta y la motocicleta.
E. Historia de dominio del vehículo de placa GUI0127, extraída el 19 de agosto de 2010, por la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas. En ella se certificó que JUAN DAVID BETANCOURTH RESTREPO obra como propietario de la motocicleta hallada en el lugar, la cual no ha sido reportada como robada; F. Informe pericial de revenido químico No. DCG51001514 de 30 de agosto de 2010, elaborado por el Tnte. de Policía Nelson Gustavo Solís López a la motocicleta marca Susuki AX 100, sin placas, en la que se estableció la originalidad de las numeraciones de motor y chasis;
G. Informe de reconocimiento del lugar de los hechos, de 15 de septiembre de 2010, elaborado por el Sbos. de Policía Francisco Chamba Vivanco, agente investigador; CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 25 H. Informe policial preliminar elevado al señor Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas No. 1947-010-PJ- G de 14 de octubre de 2010, elaborado por el Sgop. de Policía Francisco Chamba Vivanco y Sbte. de Policía Francisco Garcés Benítez, en el que se describen las investigaciones realizadas en torno a la denuncia presentada por Ángel Andrés Pazmiño Solórzano, por el presunto delito de asesinato.
En la denuncia presentada el 30 de julio de 2010, Ángel Andrés Pazmiño Solórzano denunció la muerte de su hermano Frankin de la Cruz Pazmiño Solórzano, como consecuencia de los disparos de armas de fuego provenientes de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca Susuki, color plomo, sin placas. Igualmente, se consignaron las diligencias realizadas el 30 de julio de 2010 en el lugar de los hechos y las entrevistas realizadas.
Se verificó que el requerido es el propietario de la motocicleta, la cual no ha sido reportada como robada ni presenta novedad alguna en la Comisión de Tránsito del Guayas. También se verificó que el requerido se encuentra domiciliado en La Florida Norte, no obstante, los moradores aseguraron que éste había desocupado el inmueble en mayo de 2010 y afirman desconocer su domicilio actual.
Además, se efectuó una relación de los hechos basada en la investigación realizada y se sugirió que se solicitara la boleta de detención con fines de investigación contra el requerido; CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 26 I. Informe policial elevado al señor Jefe de la Policía Judicial del Guayas No. ALCANCE al INF. 1947-010-PJG de 12 de enero de 2011, elaborado por el Sbos. de Policía Francisco Chamba Vivanco, agente investigador, relativo a las investigaciones realizadas por el asesinato de Franklin Pazmiño (+);
J. Informe de audio-video y afines No. DCG21100141 de 4 de abril de 2011, elaborado por el Cbop. de Policía César Rodríguez Cando, perito en criminalística. En él se realiza la transcripción y análisis de la grabación de audio y video, con una duración de 10 minutos, 59 segundos, aproximadamente. Esta grabación trata de un diálogo de dos personas de sexo masculino;
K. Versiones y ampliación: Anastacio Bladimir Cabrera Tapia, Juan David Betancoui Restrepo, Ángel Giovanni Vargas Pinela y Ángel Andrés Pazmiño Solórzano. En virtud de las evidencias señaladas, se dictó medida cautelar de prisión preventiva en contra del requerido, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de comisión de la conducta, con el fin de asegurar su comparecencia al juicio y al cumplimiento de una eventual pena.
Para la Corte, la totalidad de los elementos probatorios detallados anteriormente satisfacen los requisitos CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 27 estipulados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. En ese sentido, existen bases suficientes y razonables para justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del requerido, así como la presentación de cargos en su contra por el delito de homicidio.
Por ende, se concluye que se cumple con la exigencia establecida en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano en relación con el delito de asesinato. Causales de improcedencia de la solicitud de extradición En los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos con él; ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado requerido; iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto.
Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: i) La conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política. ii) De conformidad con el artículo 83 del Código Penal Colombiano: CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 28 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. En ese sentido, de conformidad con la legislación colombiana, el delito de asesinato equivale al de homicidio, conducta típica que tiene prevista una pena máxima de 450 meses de prisión. Para el caso del delito de homicidio, la prescripción de la acción penal acaecería en el plazo de 15 años (a los 10 años de tiempo ordinario se le aumenta la mitad por haber sido ejecutado el hecho en el exterior), contados a partir del 29 de noviembre de 2010, fecha en que las autoridades judiciales del país requirente emitieron auto de prisión preventiva contra JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO.
CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 29 Así las cosas, es claro que no ha transcurrido un lapso superior al indicado, de modo que, en el asunto sub lite, se encuentra satisfecho el requisito de no haberse concretado el fenómeno de la prescripción de la acción penal frente a la conducta de homicidio por la que es requerido JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO. iii) De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se infiere que JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto.
Mediante memorial con fecha de 14 de febrero de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran las siguientes actuaciones: NÚMERO NOTICIA 761116000000201600030 DELITO TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS ART. 382 C.P. CUANDO LA CANTIDAD SUPERE CIEN KILOS O CIEN LITROS SECCIONAL FISCALÍA DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA UNIDAD FISCALÍA GRUPO INDAGACIÓN ESPECIALIZADA - BUGA DESPACHO FISCALÍA 06 ESTADO INACTIVO Motivo: sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) ETAPA EJECUCIÓN DE PENAS CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 30 NÚMERO NOTICIA 761116000247201500448 DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 C.P. SECCIONAL FISCALÍA DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA UNIDAD FISCALÍA UNIDAD SECCIONAL – ANTINARCÓTICOS - BUGA DESPACHO FISCALÍA 25 ESTADO INACTIVO Motivo: sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) ETAPA EJECUCIÓN DE PENAS En virtud de lo anterior, si bien en contra del requerido obran procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cierto es que los delitos objeto de condena en nada guardan relación con aquellos por los que es requerido en extradición. En consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida la extradición del requerido.
La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional señaló, por su parte, que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura a nombre de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, solo figura la solicitud de extradición a que se refiere el presente trámite. Lo anterior permite concluir que JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud.
Conclusión CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 31 El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso. En virtud de lo anterior, se procederá de conformidad. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega del requerido en extradición, debe condicionarla al cumplimiento de los artículos 10 y 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, los cuales establecen que: “ARTICULO X No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté permitida en el país que lo entrega.
ARTICULO XI El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado.
En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación”. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten sus derechos y garantías fundamentales, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y que el CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 32 tiempo que ha permanecido privado de la libertad en virtud del trámite de extradición sea tenido en cuenta como parte de la pena de llegar a ser condenado.
Además, por tratarse de un ciudadano colombiano, deberá someterla a los siguientes condicionamientos: 1. No podrá imponerse al requerido pena de muerte por no estar prevista en la legislación colombiana ni prisión perpetua ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que motivan la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 33 reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 34 CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, realizada por el Gobierno de la República del Ecuador, para que comparezca ante el Juez Actual de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, dentro de la causa penal No. 09286-2014-5553, por el presunto delito de asesinato, conforme a los hechos narrados en el proveído del 29 de noviembre de 2010, que fundamentó la medida de prisión preventiva.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 35 COMISIÓN DE SERVICIOS GERSON CHAVERRA CASTRO CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 36 COMISIÓN DE SERVICIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria