Micelio
CP091-2023(58648)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP091-2023 Radicación N° 58648 Aprobado según acta n° 69 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [1: Artículo 501.

Concepto de la Corte Suprema de Justicia.] II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0204 del 5 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.048.597, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir».

Lo anterior, con fundamento en la acusación de remplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020[footnoteRef:2], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. [2: Cabe destacar que la Embajada del Estado requirente informó que este documento sustituyó la acusación No. 8:19 cr 41 T 24JSS, dictada el 31 de enero de 2019.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 9 de septiembre de ese mismo año en el inmueble en la Ranchería (finca) El Cocal, ubicada en el corregimiento de Aremasain, Municipio de Manaure (La Guajira), por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura. [3: «Artículo 509.

Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida».] 3.

La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1770 del 3 de noviembre de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3.2.

La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación de remplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS dictada el 1 de octubre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.

Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido SANTANDER BARROS PULIDO. 3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: 3.7.1. Expedido por Jeffrey M. Olson, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Daniel M. Baeza, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 3.7.2.

Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». 3.7.3. Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023198 del 5 de noviembre de 2020[footnoteRef:4], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0040641-DAI-1100 del siguiente 5 de diciembre. [4: En dicho documento indicó que para el presente asunto se debe proceder con sujeción a la legislación interna y a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): «-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…)».] Actuación cumplida en esta Corporación 5.

Por medio de auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por SANTANDER BARROS PULIDO, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas por un término de 10 días, previsto en el artículo 500[footnoteRef:5] de la Ley 906 de 2004. [5: Artículo 500. Trámite.] 6. Dentro del lapso antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas». 7.

Por su parte, el apoderado del requerido solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, que anexó con su petición: i. Certificado expedido por la Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Guajira, por medio del cual se acredita que «SANTANDER BARROS PULIDO, pertenece al grupo étnico Wayuu». ii. Certificado emitido por la Dirección del Centro de Conciliación Indígena de Manaure, a través del cual se consta que el requerido «es integrante del grupo étnico Wayuu Epieyu de la comunidad Majali» y que Daisy Leonor Camargo Cotes tiene la calidad de «Autoridad Tradicional Wayuu de Majali» en dicha comunidad. iii.

Una «constancia de radicación ante el Ministerio del Interior de la actualización del censo poblacional, en la que aparece el requerido, del 22 de diciembre de 2020, con radicación No. Extensión S20-00069005-PQRSD-068876-PQR». iv. Sentencia emitida el 5 de julio de 2019 por «las autoridades del resguardo indígena de La Alta y Media Guajira, comunidad Wayuu de Portete y comunidad Wayuu Majali», contra SANTANDER BARROS PULIDO. v. «Acta de posesión y constancia de reconocimiento de la señora Daisy Leonor Camargo Cotes, como “autoridad tradicional Wayuu Majali”», expedida el 22 de diciembre de 2020. 8.

La Sala resolvió las solicitudes probatorias mediante providencia CSJ AP2436-2020 del 16 de junio de 2021, en la que aceptó tener como prueba los elementos referidos en precedencia con los literales i), ii) y iv); además, ordenó requerir al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, así como al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira con miras a determinar la pertenencia del requerido a comunidades indígenas.

Sumado a ello, de oficio, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si SANTANDER BARROS PULIDO ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible 9. Por último, mediante auto del 6 de octubre de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes 10.1. Del Delegado del Ministerio Público 10.1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal adelantada a la solicitud de extradición, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido BARROS PULIDO se adecúan en nuestro país a los delitos de «tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir»; y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 10.1.2.

Destacó que, conforme a las pruebas aportadas en el trámite, se estableció que SANTANDER BARROS PULIDO ya fue juzgado y sancionado por la autoridad indígena «resguardo indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira» por los hechos objeto de la presente solicitud de extradición, por lo que debía conceptuarse desfavorablemente, con miras a garantizar el principio de non bis in idem: «(…) pertenece al clan Epieyu, con asentamiento de la comunidad de Majali, resguardo indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira» y «De igual forma, se evidencia que el requerido fue objeto de sanción por parte de su comunidad, mediante Acta de Asamblea de la comunidad Majali del 5 de julio de 2019, donde se le condenó a 8 años sin salir del resguardo, compensación económica y trabajo comunitario, por haber incurrido en actividades de narcotráfico, entre las que se destaca el cargamento de 200 kilos de cocaína en noviembre del año 2016, hechos que se corresponden con los mismos por los cuales es requerido por las autoridades de Estados Unidos». 10.1.3.

Por otro lado, indicó que en caso de que la Sala conceptúe favorablemente, deberá exhortarse al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de SANTANDER BARROS PULIDO. 10.2. Del defensor del requerido 10.2.1. Manifestó el apoderado que en este caso su defendido ya fue juzgado por la jurisdicción indígena y que de conceptuar favorable a la solicitud de extracción se desconocería el principio de prohibición de non bis in ídem y su condición de indígena. 10.2.2.

Bajo esa tesis, afirmó que BARROS PULIDO fue juzgado y condenado por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 10.2.3. Conforme a lo anterior, denotó que la Jurisprudencia de la Sala «ha señalado que para dar aplicación al principio de non bis in ídem, es necesario que exista una triple correspondencia entre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno estadounidense y una decisión generada en el contexto nacional, en la que debe presentarse una i) la identidad personal ii) identidad de causa e iii) identidad de objeto»; condicionamientos que, en su criterio, sí se configuraron.

En consecuencia, procedió a mencionar cada uno de los preceptos anteriormente expuestos en el caso concreto: i) Existe identidad personal entre el solicitado en extradición en la Nota Verbal 1170 del 3 de noviembre y la persona condenada el 5 de julio de 2019 por las autoridades indígenas de Portete y Majali a la pena de restricción de la movilidad fuera del territorio ancestral por 8 años y compensación, por ser hallado responsable de los delitos de «DAÑO A LOS USOS Y CONSTUMBRES DEL PUEBLO WAYUU POR SU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NARCOTRAFICO CONFORME A LA LEY PENAL ORDINARIA DE COLOMBIANA», comoquiera que en ambos casos versan sobre el ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO con cedula de ciudadanía No 84.048.597. ii) Respecto a la identidad de causa, sostuvo que la citada decisión de la jurisdicción indígena tiene la misma fuerza vinculante que una sentencia de la justicia ordinaria.

Para ello, describió el procedimiento previo de dicha decisión con el fin de determinar su firmeza y su carácter judicial acorde con los usos y costumbres del pueblo indígena que la profirió. Sostuvo que «de lo anterior se desprende que se siguió un procedimiento propio de la comunidad indígena, en el que se le permitió al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción de las pruebas.

Estas decisiones proferidas por la asamblea de la comunidad tienen fuerza vinculante para sus miembros». iii) Sobre la firmeza de la decisión proferida por la autoridad indígena, acotó que BARROS PULIDO suscribió acta de compromiso el día 13 de julio de 2019 y desde tal fecha inició el cumplimiento de la condena. 10.2.4. De acuerdo con lo anterior, adujo que se encuentran acreditados los presupuestos de identidad personal, de causa y de objeto entre la solicitud de extradición y la decisión de la autoridad indígena contra SANTANDER BARROS PULIDO, por lo que a su juicio emitir un concepto favorable «seria quebrantar de manera certera el NON BIS IN IDEM». 10.2.5.

Adicionalmente, trajo a colación que los elementos de prueba aportados sustentan la pertenencia de su defendido a la comunidad Majali y que la conducta investigada acaeció dentro del territorio de dicha comunidad, por lo cual se acreditan los elementos estructurales del fuero indígena. 10.2.6. Por ello, a manera de conclusión, solicitó a la Corte que conceptuar desfavorablemente a la solicitud de extradición contra su poderdante.

III. CONSIDERACIONES Aspectos generales sobre la extradición 11. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 12. En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 13.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. 14.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición ―Ley 600 de 2000 o 906 de 2004―[footnoteRef:6], toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [6: En ese sentido, ver CSJ CP163-2021.] 15.

En el presente caso, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 ―disposición vigente para la fecha en que se solicitó la detención provisional contra el requerido―. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; presencia del principio de la doble incriminación; y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 16.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 17.

En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 18.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen, se cumplen dichos condicionamientos. Presupuestos constitucionales 19. Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. 20.

En el presente caso, respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los supuestos fácticos que originan la solicitud de extradición, en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de múltiples toneladas de cocaína a través de lanchas rápidas desde Colombia con destino a Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos de América. 21.

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede llevarse a cabo en diversos lugares, de manera total o parcial. En el caso examinado, se cometió parcialmente en cada uno de los países en mención. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros) 22.

Frente al marco temporal, aunque en la acusación respecto del Cargo Uno se refirió que dichas conductas se llevaron a cabo «[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha» y en el Cargo Dos «[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha»; en la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se refieren hechos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. 23.

A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. 24. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo.

Adicionalmente, el requerido, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. 25. Así las cosas, lo procedente es examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal). 26. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 26.1.

Validez formal de la documentación 26.1.1. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. 26.1.2. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. 26.1.3. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 26.1.4.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO; al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. 26.1.5. También aportó la declaración jurada rendida por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición; indica los elementos integrantes de los delitos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza. 26.1.6.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 26.1.7.

A su vez, dichos documentos están traducidos al idioma español, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr. 26.1.8.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 26.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 26.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 26.2.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 26.2.3.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1770 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de SANTANDER BARROS PULIDO, nacido el 26 de abril de 1967 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 84.048.597. 26.2.3.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. 26.2.4. De igual forma, de los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Tal presupuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 9 de septiembre de 2020[footnoteRef:7], cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar[footnoteRef:8]. [7: Archivo denominado «DOCUMENTOS DE CAPTURA SANTANDER BARROS PULIDO».

Folio 23 ] [8: Ibidem. Folios 34 a 36.] 26.2.5. Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de SANTANDER BARROS PULIDO, a través de la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 26.2.6.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 26.3. Principio de la doble incriminación 26.3.1. Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 26.3.2.

La solicitud de extradición de SANTANDER BARROS PULIDO se fundamenta en la acusación de reemplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS dictada el 1° de octubre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: «El gran jurado imputa la siguiente acusación: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados, SOCRATES GABRIEL BARROS FINCE, [….] CRISTIÁN CAMILO CÓRDOBA CUESTA, [….] JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS, [….] SANTANDER BARROS PULIDO, [….] NEFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. contrario a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.

UU. Todo ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU. y la sección 960(b) (1)(B) (ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. (resalte en negrilla fuera del original) CARGO DOS […] efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU». 26.3.3.

Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Carlos I. Galloza, se indicó: «1.RESUMEN Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en octubre de 2016, identificó a una OCT con sede en Colombia responsable de envíos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central, el Caribe y los Estados Unidos.

La investigación produjo la detención de varias lanchas rápidas (GFV) y la incautación de más de aproximadamente 9,769 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 30 miembros de la organización que actuaban como tripulantes. La investigación identificó a BARROS FINCE como traficante de cocaína con sede en Colombia y líder de la organización: su cómplice CÓRDOBA CUESTA, como financista de los envíos de cocaína que paga el costo de la tripulación y las necesidades logísticas de las naves (como comprar insumos, motores, etc.).

DÍAZ RAMOS y BARROS PULIDO como coordinadores y organizadores de las lanchas rápidas cargadas de cocaína que zarpan desde Colombia; e HINOJOSA LARRADA como capitán de lancha rápida que asiste con el reclutamiento de tripulantes y la planeación de las rutas de navegación marítima para las operaciones. II. EVIDENCIA 7. La evidencia descrita a continuación detalla eventos que ocurrieron en aguas internacionales, declaraciones de al menos un testigo cooperador e interceptaciones legales de comunicaciones. 22 de mayo de 2015, búsqueda y rescate de una lancha rápida (GFV) efectuada por los Guardacostas de los EE.UU.

(USCG) 8. El 19 de mayo de 2015, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE conversando acerca de una lancha rápida que iba a zarpar de Colombia el 20 de mayo. 9. EI 22 de mayo de 2015, o alrededor de dicha fecha, zarpó una lancha rápida de Colombia con un cargamento de aproximadamente 756 kilogramos de cocaína con destino a la República Dominicana.

Durante el viaje, la lancha rápida sufrió problemas estructurales y comenzó a zozobrar aproximadamente a 100 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana. Las últimas coordenadas geográficas reportadas indicaron aguas internacionales. Los Guardacostas de los EE.UU. (USCG) recibieron un llamado de socorro hecho por José HINOJOSA, posteriormente identificado como HINOJOSA LARRADA, mediante un teléfono satelital.

Los USCG llegaron a la escena y rescataron a HINOJOSA LARRADA y a tres otros tripulantes. 10. A lo largo de la trayectoria HINOJOSA LARRADA se mantuvo comunicado con BARROS FINCE. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, HINOJOSA LARRADA llamó a BARROS FINCE para entregar coordenadas geográficas actualizadas de su ubicación. HINOJOSA LARRADA informó a BARROS FINCE que tuvieron problemas con el casco de la lancha rápida, no con los motores. 11.

En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, HINOJOSA LARRADA llamó a BARROS FINCE para confirmar el estatus de una nave de rescate. BARROS FINCE informó a HINOJOSA LARRADA que iba en camino una nave de rescate. y le indico que llamara a CÓRDOBA CUESTA. 12. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, HINOJOSA LARRADA informó a BARROS FINCE las coordenadas geográficas donde se hundió la lancha rápida. 12 de septiembre de 2015, incautación de 212 kilogramos de cocaína 13.

El 12 de septiembre de 2015, o alrededor de dicha fecha, las autoridades de la República Dominicana incautaron aproximadamente 212 kilogramos de cocaína en la República Dominicana siguiendo pistas originadas gracias a la interceptación legal de comunicaciones de esta OCT. 14. A partir del 15 de agosto de 2015, o alrededor de dicha fecha, DÍAZ RAMOS y BARROS FINCE comenzaron a debatir el uso de un mecánico para preparar el zarpe de una lancha rápida.

Las conversaciones entre miembros de la OCT continuaron el 16 de agosto con respecto al montaje satisfactorio de los motores en la lancha rápida y las pruebas de los motores. Desde el 16 hasta el 18 de agosto de 2015, BARROS FINCE, HINOJOSA LARRADA y otros conversaron acerca de los preparativos y el zarpe de la lancha rápida. 15. Desde el 12 hasta el 14 de septiembre de 2015, BARROS FINCE y CÓRDOBA CUESTA se comunicaron electrónicamente y mencionaron la incautación de 212 kilogramos de cocaína el 12 de septiembre.

CÓRDOBA CUESTA informó a BARROS FINCE Que había problemas en la Republica Dominicana. 16. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de la investigación creo que los 212 kilogramos de cocaína incautados en la Republica Dominicana estaban destinados a ser importados en última instancia a los Estados Unidos. 15 de agosto de 2016, incautación de 932 kilogramos de cocaína 17.

El 15 de agosto de 2016, la Marina dominicana detuvo la lancha rápida CAROLINA VI en aguas territoriales de la República Dominicana basándose en pistas derivadas de la interceptación legal de comunicaciones. Durante el operativo de detención, los tripulantes vararon la nave en la playa y fueron observados corriendo hacia un área remota. Se identificó a una segunda nave durante este evento que se dirigía hacia una boya donde había fardos de cocaína atados.

La marina dominicana recuperó aproximadamente 932 kilogramos de cocaína atados a la boya 18. Antes de la detención de la nave CAROLINA VI, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE conversando con un cómplice acerca de si el empaque de la cocaína se había hecho bien. Después de confirmar que la cocaína de hecho estaba bien empacada y tras una discusión sobre comida para la tripulación, BARROS FINCE dio la orden de comenzar a hacer preparativos logísticos para la lancha rápida. 19.

Después de la detención del 15 de agosto de 2016 de la nave CAROLINA VI efectuada por la marina dominicana, las comunicaciones interceptadas legalmente al día siguiente revelaron a BARROS FINCE indicando a un cómplice que las cosas anduvieron mal y que hubo problemas allá (en la Republica Dominicana). Cuando se le preguntó la cantidad implicada, BARROS FINCE contestó que eran 990 kilogramos.

El cómplice preguntó sobre HINOJOSA LARRADA, y BARROS FINCE le informó que HINOJOSA LARRADA no iba en este viaje. 10 de noviembre de 2016, incautación de 200 kilogramos de cocaína 20. EI 10 de noviembre de 2016, los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) detuvieron una lancha rápida sin nacionalidad aproximadamente a 75 millas náuticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico, en aguas internacionales.

La detención produjo la incautación de 200 kilogramos de cocaína de la nave, y la aprehensión de cuatro tripulantes. 21. Antes de este evento, el 7 de noviembre de 2016, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE cuando le indicaba a BARROS PULIDO que despachara la lancha rápida. Al día siguiente, BARROS PULIDO, CÓRDOBA CUESTA y DÍAZ RAMOS conversaron sobre la coordinación y tener una reunión. Más adelante el 8 de noviembre.

BARROS PULIDO llamó a DÍAZ RAMOS diciendo que estaba preocupado porque nadie había llamado. 22. En comunicaciones interceptadas legalmente entre BARROS PULIDO y CÓRDOBA CUESTA después de la detención, los dos mencionaron el incidente de la lancha rápida y conversaron sobre tratar de determinar lo ocurrido. Por último, el 21 de noviembre de 2016, o alrededor de dicha fecha, BARROS PULIDO envió un mensaje a CÓRDOBA CUESTA indicando que "cayeron los cuatro", refiriéndose a los tripulantes. 27 de enero de 2018, detención de la MV OLIMPO II 23.

EI 27 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, la OCT despachó una lancha rápida con cargamento de aproximadamente 940 kilogramos de cocaína con destino a la República Dominicana. Estando en camino, la lancha rápida entregó cocaína a la MV OLIMP0 I, para realizar un abordaje nave con bandera panameña. La embarcación naval holandesa HNI.MS VAN SPELJK se acercó a la MV OLIMPO II para realizar un abordaje, pero la tripulación de la nave la incendio junto con la cocaína aproximadamente a 120 millas náuticas al sur de la Republica Dominicana, en aguas internacionales.

Según indica el equipo de abordaje. Uno de los tripulantes a bordo de la MV OLIMPO II señalo que se encontraron con una lancha rápida, de la cual sacaron contrabando y tripulantes adicionales. 24. Antes de este incidente, las comunicaciones entre BARROS FINCE e HINOJOSA LARRADA fueron interceptadas legalmente cuando conversaban acerca de reunir gasolina para la lancha rápida, la fecha de zarpe de la lancha rápida y el intercambio de coordenadas.

El 30 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a BARROS FINCE indicando a un cómplice que hubo un contratiempo, pero la gente estaba bien. 4 de octubre de 2018, detención de una lancha rápida en aguas internacionales 25. El 4 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, los USCG detuvieron a una embarcación sin nacionalidad aproximadamente a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana.

La lancha rápida quedó a fin de cuentas inmovilizada y se recuperaron aproximadamente 474 kilogramos de cocaína después de que los tripulantes intentaron lanzar la cocaína por la borda. Los tres tripulantes fueron acusados formalmente y procesados en el Distrito Central de Florida. 26. El Testigo Cooperador 1 (1C-1) indicó que BARROS FINCE y HINOJOSA LARRADA lo reclutaron para viajar en la lancha rápida y que HINOJOSA LARRADA gana el veinte por ciento de los salarios de la tripulación por los tripulantes que él reclute.

Además, BARROS FINCE era dueño en parte de la cocaína incautada durante el interdicto. El día del zarpe BARROS FINCE obtuvo informes acerca de recursos navales cercanos antes de dar la orden de que zarpara la lancha rápida. Después de observar a una nave naval en el agua, la tripulación hizo volver la lancha rápida de regreso a la costa. La tripulación de la lancha rápida intentó un segundo viaje al día siguiente, pero al final fueron detenidos. 27.

Esta investigación fue el resultado de una investigación de varios años orientada a organizaciones de contrabando marítimo responsables de traficar cocaína en todo el Mar Caribe para distribuirla en los Estados Unidos y otros lugares. Basándome en las incautaciones e investigaciones previas, creo que la cocaína incautada en las detenciones antes mencionadas estaba destinada en última instancia a los Estados Unidos». 26.3.4.

De acuerdo con los soportes y lo indicado por el Fiscal Auxiliar Danuel M. Baeza, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: « Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Delitos no capitales a) En general Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito no capital. a menos que se radique la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de que se haya cometido dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V, Dichas categorías constarán inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales. isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros: Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos, toda persona que (1) contrariamente a la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) contrariamente a la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente traiga o posea a bordo de una nave, avión o vehículo una sustancia controlada, (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posca con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique- (B)) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de- (i) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina O sus sales; ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros: (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros: o (iv)todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);

La persona que cometa dicha contravención será condenada a prisión por un periodo mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Un individuo no podrá a sabiendas o intencionalmente fabricar o distribuir, fabricar o distribuir [sic], o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia (a) controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

(b) El inciso (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas Contravenciones (a) Una persona que contravenga la sección 70503 de este Título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los EE.

UU.). (b)Tentativas y asociación delictuosa Una persona que intente unirse o se una a una asociación delictuosa para contravenir la sección 70503 de este Título quedará sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503. 26.3.5. En ese orden, examinados los cargos imputados a SANTANDER BARROS PULIDO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a países en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020. 26.3.6. En concreto, se le atribuye su participación, y la del grupo criminal a la que pertenecía, en seis envíos de cocaína desde Colombia con destino al país requirente. La primera incautación, se llevó a cabo el 22 de mayo de 2015 a 100 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana ―756 kilos de cocaína―; la segunda, el 12 de septiembre siguiente en ese mismo país ―212 kilos de cocaína; a la par, el 15 de agosto de 2016 en aguas territoriales de República Dominicana ―932 kilos de cocaína―; más adelante, el 10 de noviembre de ese año, a 75 millas náuticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico ―200 kilos de cocaína―; la quinta, el 27 de enero de 2018, a 120 millas náuticas al sur de República Dominicana ―940 kilos de cocaína―; y, finalmente, el 4 de octubre de 2018, a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana ―474 kilos de cocaína―. 26.3.7.

Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011―, 377 ―modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 26.3.8.

De lo anterior se concluye los comportamientos presuntamente desplegados por SANTANDER BARROS PULIDO en la acusación formal configuran un delito tanto en Colombia como en el país requirente, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 26.3.9.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 26.3.10. En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 26.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.4.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 26.4.2. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 26.4.3. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. 26.4.4.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 27. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 27.1. La Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 27.2.

Esa precisión significa que el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso ―Art. 29 de la Constitución Política―, es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros) [footnoteRef:9]. [9: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 27.3.

En cumplimiento de lo anterior, se estableció la existencia de dos procesos penales activos en contra de SANTANDER BARROS PULIDO: radicado 440016099078202000035, adelantado por la Fiscalía 1ª Seccional de Riohacha, por fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, partes o municiones; y radicado 440016000000202000093, adelantado por la Fiscalía 2ª Especializada de esa misma ciudad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Sin embargo, tales actuaciones no tienen similitud con los supuestos fácticos de la acusación norteamericana. 27.4. Por otro lado, se observa que la defensa solicitó emitir concepto desfavorable con el argumento de que SANTANDER BARROS PULIDO fue condenado por la autoridad indígena de la Comunidad de Portete, por los mismos supuestos fácticos por los que es pedido en extradición. 27.4.1.

Al respecto, rememora esta Sala que no está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está permitido es utilizar la jurisdicción indígena para tramitar procesos amañados con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones. 27.4.2.

En providencia CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245, se analizó un asunto con similitudes fácticas a las aquí planteadas y se constató el riesgo de permear la jurisdicción especial indígena para sortear el pedido de extradición. Al respecto la Corte expresó: «Con su actuar, es evidente que YELA ERAZO abusó de la jurisdicción indígena y la instrumentalizó para fabricar una decisión que le permitiera invocar el efecto preclusivo e inhibidor de la cosa juzgada, en tanto mecanismo fraudulento para protegerse de un juicio penal en el exterior, más aún porque en este caso, aunque se acreditó el factor personal, no se verificó cumplido el territorial, por lo que tampoco puede afirmarse que el requerido esté cobijado por el fuero indígena como para que hubiese sido juzgado y condenado por esa jurisdicción especial que, como en antecedencia se explicó, tampoco tenía jurisdicción sobre los hechos que soportan el pedido de extradición». 27.4.3.

De igual forma, la Sala en concepto CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647, reiterado en CP172-2022, 26 oct. 2022, rad. 57777, entre otros, se refirió a la aplicabilidad de decisiones de la jurisdicción indígena frente a hechos que tuvieran ocurrencia y repercusiones por fuera de su resguardado e incluso del territorio nacional, y concluyó que en caso de presentarse tal eventualidad la decisión resultaba inoponible por ausencia del elemento de territorialidad: «[D]e acuerdo con el contenido de los documentos allegados por la autoridad extranjera, en especial la declaración del agente de la DEA, la considerable cantidad de narcóticos en cuyo envío presuntamente participó Gerardo Hermes Rosero, fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto al colombiano y conforme a otros elementos de prueba tales como interceptaciones, los mismos la sustancia (sic) tenían como destino los Estados Unidos de América.

Es decir, es claro que, se utilizó a la jurisdicción indígena para que, en virtud de la solicitud concreta de extradición, ejerciera competencia y juzgara unos hechos que están relacionados con la existencia de una organización trasnacional dedica al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes y que, como se analizó en el factor de territorialidad se entienden cometidas bajo jurisdicción de naciones extranjeras (…) En conclusión. Desde esa perspectiva, como lo ha señalado esta Corporación en asuntos similares (CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647), la decisión del Cabildo de Colimba, en este asunto, no puede servir de pretexto para afirmar que, los hechos por los cuales Gerardo Hermes Rosero es requerido en extradición, ya fueron juzgados por la autoridad indígena y sobre esa base, conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición». 27.4.4.

Tales antecedentes son totalmente aplicables al caso que se analiza, en el que se estableció que grandes cantidades de narcóticos fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto al colombiano. Esa es la razón de ser del pedido de extradición. La prueba aducida enseña, entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de naciones extranjeras.

Por eso, la aplicación engañosa de la jurisdicción indígena, reivindicando una competencia que no tiene, para decir que los delitos se cometieron al interior de una comunidad ancestral, no puede ser una limitante a la colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de alto impacto internacional cometidas, según su finalidad y la forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción de otro país. 27.4.5.

En una decisión más reciente, concepto CP026-2023, 15 feb. 2023, rad. 55941, la Corte expuso: «Los hechos materia de extradición, tal como fueron atribuidos a MONTAÑO ORTIZ en la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, proferida el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ocurrieron en Cali (Valle del Cauca) y Chinchiná (Caldas), entre otros municipios esos Departamentos, con repercusiones en el Estado requirente (Estados Unidos de América), puesto que ese era el destino final de la droga incautada.

De ese modo, el factor territorial no se cumple en el caso concreto. Los hechos, como bien se ve, no ocurrieron en la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de análisis fuese asumido, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, «por la justicia ordinaria». Genera dudas para la Corte, además, que el sistema de justicia comunitario se haya encargado de investigar y juzgar una hipótesis delictiva de narcotráfico y concierto para delinquir ocurrida por fuera de los límites de esa jurisdicción especial, cuando nada se dice en la sentencia sobre los motivos por los cuales dicho comportamiento pudo atentar contra la colectividad indígena; igualmente, resulta cuando menos extraño que la autoridad indígena investigue y juzgue a un individuo por crímenes extraterritoriales de connotación transnacional.

Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ ostente la calidad foral indígena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no fueron cometidos en territorio del resguardo indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, sino en otro país. De ahí que, la autoridad ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia». 27.4.6.

Apreciada en esa dimensión, la decisión del Cabildo de Portete es manifiestamente inoponible, y como tal no puede servir de pretexto para negar la extradición, con el argumento de que la conducta por la cual es requerido SANTANDER BARROS PULIDO en extradición, fue juzgada por una autoridad indígena, aduciendo derechos ancestrales cuya afectación no se demostró configurada. 27.4.7.

Bajo ese entendido, el principio del non bis in ídem, cuya aplicación pide la defensa es, entonces, inaceptable. 27.4.8. En síntesis, la decisión invocada por el defensor del requerido es manifiestamente inoponible, con todo y que se argumente una dudosa autonomía judicial, no es vinculante, al estar en ostensible contradicción con conductas que determinan que la extradición en este caso es imperiosa, al tratarse de hechos cometidos en el exterior que conciernen a jurisdicciones de distintos Estados. 27.4.9.

De manera que ante la evidente decisión anómala que se pone de presente, la Sala queda relevada de entrar en consideraciones inherentes sobre el fuero y otra serie de elementos de la jurisdicción indígena, que en este caso es innecesario tratar para analizar garantías como las del non bis in ídem, que según se explicó, no están en discusión. Concepto de la Sala 28.

En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por hechos acaecidos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020.

Condicionamientos 29. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 30.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 31.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 32. La Corte estima oportuno informar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 33.

Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga la Declaración Universal de Derechos Humanos. 34.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido SANTANDER BARROS PULIDO con ocasión de este trámite. 35. Asimismo, de autorizarse la extradición deberá el Gobierno Nacional informar de ello a las autoridades nacionales, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido. 36.

Como también deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. 37. De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición; quien, a su vez, es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 38.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SANTANDER BARROS PULIDO, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente Salvo voto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento parcial de voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11