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CP091-2022(58809)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210012400 Extradición 58809 Bolívar Cifuentes Valencia Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP091-2022 CUI: 11001020400020210012400 Radicación n.° 58809 Acta No. 133 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Bolívar Cifuentes Valencia presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 1212 del 4 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de Bolívar Cifuentes Valencia, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2121 del 29 de diciembre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:18CR72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y operación y utilización una embarcación sumergible sin nacionalidad 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal n.° 4:18CR72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), proferida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan seis cargos a Bolívar Cifuentes Valencia, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 5.302.531 expedida a nombre de Bolívar Cifuentes Valencia. 3.5 Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Chana M. Turner, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de Bolívar Cifuentes Valencia, proveído notificado al solicitado el 4 de noviembre de ese mismo año, al momento de efectuar su aprehensión. 6. El 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Cifuentes Valencia su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, lo que en efecto ocurrió. 7.

En atención a que el 26 de abril posterior, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias. 8.

El representante del Ministerio Público previa entrevista con Bolívar Cifuentes Valencia evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad de Cifuentes Valencia y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 9. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 10.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Bolívar Cifuentes Valencia. 11. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 2.

Aspectos generales. 12. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 13.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 14.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 15.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3. Documentación aportada. 16. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:2]. [2: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 17.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 18. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 44:18CR72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, decisión donde se reseñan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.  19.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.  20.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.   21. En efecto, el Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo;

William P. Barr, Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica la firma de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   22.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4. Identificación plena del solicitado. 23.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Bolívar Cifuentes Valencia, ciudadano colombiano, nacido el 1° de marzo de 1958 en Mosquera (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 5.302.531, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 4 de noviembre de 2020 y a los consignados en la orden de captura de fecha 9 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación 24.

Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. 25.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 5. Incriminación simultánea. 26. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 27.

Bolívar Cifuentes Valencia es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por seis cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y operación y utilización de una embarcación sumergible sin nacionalidad, según la acusación formal n.° 4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), emitida el 18 de abril de 2018.

CARGO UNO Violación: S. 963, T. 21, C EE UU. (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos) « [ ] Que en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Bolívar Cifuentes Valencia, [ ], los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

CARGO DOS Violación: S. 959, T. 21, C EE UU. y S. 2, T. 18, C. EE. UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos) « [ ] Que en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Bolívar Cifuentes Valencia, [ ], los acusados, ayudados e instigados con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estado Unidos y la sección 2 del Título 18 del código de los Estados Unidos». CARGO TRES Violación: S.70503(a)(1) y 70506(a) y (b), T.46, C. EE. UU. (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) « [ ] Que en algún momento el 2 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, Bolívar Cifuentes Valencia, [ ], los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» CARGO CUATRO Violación: S. 70503(a)(1) y 70506(a) y (b), T.46, C EE.

UU. (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) « [ ] Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, Bolívar Cifuentes Valencia, [ ], los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» CARGO CINCO Violación: S. 2285, T.18, C EE.

UU. (Concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida) « [ ] Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, Bolívar Cifuentes Valencia, [ ], los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación semisumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.

Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO SEIS Violación: S. 2285, T.18, C EE. UU. (Concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida) « [ ] Que en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, Bolívar Cifuentes Valencia, [ ], los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.

Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» 28. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: 12. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identifico a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y hasta la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína.

La organización narcotraficante contrabandea la cocaína de Colombia y Ecuador a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, desde donde parte de la cocaína es importada luego a los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, o a través de ellos. Entre otros métodos de contrabandear, la organización narcotraficante usa embarcaciones poco llamativas (LPV, por sus siglas en inglés), submarinos autopropulsados semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y submarinos totalmente sumergibles (FSS, por sus siglas en inglés) para transportar grandes embarques de cocaína por mar. 13.

La investigación identifico a Bolívar Cifuentes Valencia, como el líder principal de la organización narcotraficante. Bolívar Cifuentes Valencia, vigila todas las operaciones de la organización narcotraficante, incluso la construcción y el zarpado de las embarcaciones marítimas que se usan para transportar la cocaína, así como la coordinación con los inversionistas y financieros que financian los embarques de cocaína (…) 29.

Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica: Sección 2 del Título 18. Ayuda e Instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal del delito. Sección 2285 del Título 18. Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas. (a) Delito- Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en una embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que esté navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.

(a) Pruebas de la intención de evadir la detección– Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1)(A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 7050 (b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas prima facie de la intención de evadir la detección. Sección 3282 del Título 18.

Delitos no capitales. (a) En general – Salvo que se disponga expresamente de otra manera por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se haya cometido dicho delito.

Sección 812 del Título 21. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …;

Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) Las hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, los isómeros y sales de los isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo…” Sección 959 del Título 21.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ” Sección 960 del Título 21.

Actos Prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que - … (3) en contravención de la sección 959 de éste título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección en relación con - … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21. Intento y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. 30. Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de: (i) concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384.3, y (iii) uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, agravado, consagrados en los artículos 377A y 377B de la Ley 599 de 2000: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. 384.

Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. 31. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 32.

Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 33. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5. 6.

Equivalencia de las decisiones 34. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  35.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  36.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 37. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 38.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos imputados a Bolívar Cifuentes Valencia en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los febrero de 2016 y el 18 de abril de 2018 -fecha de la acusación-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 39. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Castaño Toro estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 40. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 7.2.

Non bis in ídem. 41. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 42.

En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Bolívar Cifuentes Valencia esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. 43.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Cifuentes Valencia, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 44. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 45.

Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que consultados los sistemas de Gestión documental y Judicial con que cuenta esa entidad, no se encontró registro del reclamado. 8.

Concepto. 46. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  47.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  48.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   49.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  50. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  51.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  52. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   53.

Finalmente, el tiempo que Bolívar Cifuentes Valencia permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Bolívar Cifuentes Valencia de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:18CR72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11