C.U.I. 11001 02 04 000 2019 00136 00 Numero Interno 54557 Extradición William Hoyos Galvis HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP091-2021 Radicación No. 54557 (Aprobado Acta No. 136) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Hoyos Galvis, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0043 del 14 de enero de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de William Hoyos Galvis para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 18 de abril de 2018 se le dictó la acusación No. 4:18-CR-00071-ALM-KPJ[footnoteRef:2]. [1: Folios 49-53 del cuaderno anexo.] [2: Folio 54 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1385 del 14 de agosto de 2018[footnoteRef:3] y 0043 del 14 de enero 2019[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 39-42 ídem.] [4: Folios 49-53 ídem.] 2.2.
Copia de la acusación No. 4:18-CR-00071-ALM-KPJ [footnoteRef:5] proferida el 18 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Este de Texas. [5: Folios 90-93 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 75-88 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Christopher Eason[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de Steven C. McBain[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios 65-72 ídem.] [8: Folios 99-107 ídem. ] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra William Hoyos Galvis. [9: Folio 97 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 96.354.529 a nombre de William Hoyos Galvis[footnoteRef:10]. [10: Folio 111 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2201 del 14 de agosto de 2018[footnoteRef:11], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1385 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Hoyos Galvis y el citado funcionario, con Resolución del 24 de agosto de 2018, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 38 ídem.] [12: Folios 2-4 ídem. ] 3.2.
El 18 de noviembre de 2018, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la vía que conduce de Tumaco a la ciudad de Pasto[footnoteRef:13]. [13: Folios 5-8 ídem.] 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0096 del 14 de enero de 2019[footnoteRef:14] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0043 del 14 de enero[footnoteRef:15] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de William Hoyos Galvis. [14: Folio 47 ídem.] [15: Folios 49-53 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 22 de enero de 2019, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 30 de enero posterior, se reconoció personería al abogado designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, en el término del traslado, William Hoyos Galvis presentó un escrito, coadyuvado por su apoderado, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que, en escrito del 15 de marzo de 2019, manifestó que también coadyuva la solicitud del requerido. 3.6. Visto lo anterior, mediante autos del 1º de abril y del 2 de octubre de 2019, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem y de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.7.
Así las cosas, una vez recibida la información requerida por la Corte, mediante auto AP1003-2020 del 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el objeto de que determine si al requerido le es o no aplicable la garantía de no extradición prevista en la normativa precitada. 3.8.
Empero, mediante oficio OSJ-SR-E 167 del 21 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -en cumplimiento del numeral 4º de la parte resolutiva del auto del 28 de enero de este año, proferido por un magistrado de la Sección de Revisión, Subsección 5º, del Tribunal para la Paz-, devolvió las diligencias a esta Corporación “para que el trámite de extradición siga su curso”.
CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano William Hoyos Galvis. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado[footnoteRef:16], la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. [16: Realizada el 14 de marzo de 2019.] Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.
Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:17];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:18]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [17: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [18: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:19] -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a William Hoyos Galvis habrían ocurrido “(…) en algún momento alrededor del 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal (…)”[footnoteRef:20].
Igualmente, el Agente Especial Steven C. McBain, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de octubre y noviembre de 2017[footnoteRef:21]. [19: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [20: Folios 139-141 ídem.] [21: Folios 153-155 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:22], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido [cargo 1] “(…) en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares (…) William Hoyos Galvis, alias ‘Juan Carlos Rendón’, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…) con la intención, el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”; [cargo 2] “(…) en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares (…) William Hoyos Galvis, alias ‘Juan Carlos Rendón’, los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…) con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”; [cargo 3] “(…) en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares (…) William Hoyos Galvis, alias ‘Juan Carlos Rendón’, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos, y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer un delito definido en (…), es decir: para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (…)” [footnoteRef:23]. [22: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [23: Folios 139-141 del cuaderno anexo.] A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Steven C. McBain se señaló que tales ilícitos se cometieron “(…) en un lugar clandestino de Colombia (…)” y “(…) a 341 millas náuticas de la frontera de Costa Rica y Panamá;
(…)”[footnoteRef:24]. [24: Folios 148-156 ídem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:25], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a William Hoyos Galvis se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [25: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:26], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas “ elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”[footnoteRef:27].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [26: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [27: Folio 140 del cuaderno anexo.] 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Hoyos Galvis, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Además, William Hoyos Galvis fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, a pesar de que esta Sala ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz de manera que se certificara si sobre el requerido pesa o no la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo cierto es que dicha autoridad, mediante auto del 28 de enero de 2021, revisó el caso de William Hoyos Galvis, encontró que no estaban acreditados los presupuestos para reconocer la garantía de no extradición y ordenó devolver las diligencias originales a esta Corporación “para que el trámite de extradición siga su curso”, lo que indica que sobre William Hoyos Galvis no pesa la garantía preindicada.
III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de William Hoyos Galvis por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:18-CR-00071-ALM-KPJ, proferida el 18 de abril de 2018[footnoteRef:28]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [28: Folios 90-93 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher Eason[footnoteRef:29], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Steven C. McBain[footnoteRef:30], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [29: Folios 65-72 ídem. ] [30: Folios 99-107 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:31], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:32] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [31: Folio 60 ídem.] [32: Folio 59 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1385 del 14 de agosto de 2018[footnoteRef:33], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Hoyos Galvis, nacional colombiano, nacido el 24 de julio de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía No. 96.354.529. [33: Folios 39-42 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de noviembre de 2018, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó[footnoteRef:34], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:35], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [34: Folio 10 ídem.] [35: Folio 9 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es William Hoyos Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.354.529 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:36]. [36: Folios 26-28 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que William Hoyos Galvis es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la acusación No. 4:18-CR-00071-ALM-KPJ dictada el 18 de abril de 2018[footnoteRef:37], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [37: Folios 90-93 ídem. ] El Gran Jurado de los Estados Unidos emite la siguiente acusación: Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C. EE.
UU. (Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. Que en algún momento alrededor del 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) William Hoyos Galvis, alias ‘Juan Carlos Rendón’, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, S. 2, T. 18, C. EE. UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento alrededor de 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Que en algún momento alrededor del 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) William Hoyos Galvis, alias ‘Juan Carlos Rendón’, los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: S. 70503 (a) (1), T. 46 y S. 70506 (b), T. 46, C. EE. UU. (Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento alrededor de 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Que en algún momento alrededor del 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) William Hoyos Galvis, alias ‘Juan Carlos Rendón’, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos, y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de os Estados Unidos, según se define en la Sección 70502 (c) (1) (A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 70503 (a) (1) y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (…). Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) en el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo: (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado William Hoyos Galvis, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la acusación 4:18-CR-00071-ALM-KPJ dictada el 14 de abril de 2018[footnoteRef:38], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [38: Folios 90-93 ídem. ] Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “(…) en algún momento alrededor de 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal [14 de abril de 2018] ”; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial Steven C. McBain; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de octubre y noviembre de 2017[footnoteRef:39], de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos a partir de octubre de 2017 y hasta la fecha de la emisión de la acusación en los Estados Unidos de América, 14 de abril de 2018. [39: Folios 153-155 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Christopher Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra William Hoyos Galvis “(…) a través de diversos tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de testigos y fotografías de las drogas incautadas legalmente (…)” [footnoteRef:40]. [40: Folio 120 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –octubre de 2017 a 14 de abril de 2018—, siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:41], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [41: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:42]. [42: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano William Hoyos Galvis por razón de los cargos imputados en la acusación No. 4:18-CR-00071-ALM-KPJ del 14 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Hoyos Galvis formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 4:18-CR-00071-ALM-KPJ dictada el 14 de abril de 2018, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido William Hoyos Galvis, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21