Radicación n.° 50306 Yolian Torres Waitoto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP091-2017 Radicación n.° 50306 Acta n.° 210 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Yolian Torres Waitoto.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 0307 del 15 de marzo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Yolian Torres Waitoto, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.442.484, nacido en Buenaventura (Valle) el 6 de mayo de 1978. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0554 del 5 de mayo de 2017. 2.
Yolian Torres Waitoto fue aprehendido por la Policía Nacional el 9 de marzo de 2017, con fundamento en la circular roja de INTERPOL con número de control A-1798/2-2017. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el titular de esa entidad, mediante resolución del 16 de marzo de 2017, ordenó su captura con fines de extradición. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, instrumento que sujeta la extradición, por los delitos de que trata, a las condiciones impuestas por la legislación de la parte requerida, remitió a la Corte, mediante oficio del 15 de mayo de 2017, la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4.
Tras requerimiento de la Sala, la persona solicitada designó como apoderada de confianza a la abogada Rosa Elvira Casas, C. de C. n.° 41.551.342 y T. P. n.° 23.127 del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó y obtuvo copias del expediente. 5. No se formularon solicitudes probatorias. Así lo anunció la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal (fol. 15), mientras que la apoderada del requerido expresó: “(…) renuncio a la práctica de pruebas por cuanto mi representado es la persona requerida (…)” (fol. 13).
La Corte tampoco consideró necesario el decreto de pruebas (fol. 17). DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 0307 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Yolian Torres Waitoto. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0554 del 5 de mayo de 2017. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de abril de 2017, ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por Jackie Cypert, agente especial de la DEA. 3. El “indictment” o acusación formal formulada, dentro del caso n.° 4:16CR119, el 7 de septiembre de 2016, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, en contra de Yolian Torres Waitoto y otros, por delitos relacionados con narcotráfico. 4.
Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1.
A juicio de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, la Corte debe emitir concepto favorable al requerimiento de extradición del colombiano por nacimiento Yolian Torres Waitoto, en relación con los cargos atribuidos en el Tribunal del Distrito Este de Texas, aunque solicitando al Gobierno Nacional que condicione la entrega conforme a los términos que han sido precisados por la Sala en ocasiones anteriores y sugiriendo el reconocimiento de todos los derechos y garantías inherentes al ser humano. La agente del Ministerio Público, luego de evidenciar que los hechos son posteriores al Acto Legislativo 01 de 1997, plantea que se cumplen los presupuestos normativos, a saber: validez formal de la documentación aportada; plena demostración de la identidad del requerido; doble incriminación, pues las conductas corresponden en nuestro ordenamiento a los delitos previstos en el Código Penal por sus artículos 376 y 340; equivalencia a acusación de la providencia dictada por el país solicitante. 2.
La defensora no presentó alegato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto, que se anuncia será favorable a la extradición del ciudadano colombiano Yolian Torres Waitoto, se fundará en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, como se expone a continuación. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Rex W. Tillerson, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquella.
Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Yolian Torres Waitoto, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 6 de mayo de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 94.442.484. Los anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.
Es así como el 9 de marzo de 2017 fue capturado quien se identificó con los indicados nombre y documento y con tales datos suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal. Adicionalmente, se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por parte de experto de la Policía Nacional DIJIN, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el NUIP 94.442.484 y concluyó: “(…) se VERIFICA que la identidad de la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares presentes en los documentos descritos en los ítems 3.1.
(…) es TORRES WAITOTO YOLIAN, número de documento (NUIP) 94.442.484”. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. En el indictment del tribunal estadounidense se anota que Yolian Torres Waitoto y los demás acusados: Cargo Uno Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Desde el año 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de radicación de esta Acusación Formal, en la República de Costa Rica, la República de Panamá, la República de Colombia, la República de Guatemala, la República de México y otros lugares, (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometerlos siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, (…) en contra de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada de manera ilícita a los Estados Unidos en contra de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Cargo Dos Infracción: Sección 959 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Que desde marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de radicación de esta Acusación Formal, en la República de Guatemala, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…), con la ayuda y complicidad mutua, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Ello en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de EE. UU. Y la Sección 2 del Título 18 del Código de EE. UU. 3.2. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas y otras más cuyo texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Listas de sustancias controladas (…) Categoría II (a) (…) (4)…cocaína (…)”.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilegales. Cualquier persona que (3) En contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada será castigada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o que conspire para cometer cualquier delito definido en este inciso, quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue objeto del intento o concierto para delinquir. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda y complicidad. (a) Cualquier persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, aconseje, ordene, provoque o procure la comisión del mismo será castigada como autor principal.
(b) Cualquier persona que voluntariamente ocasiones que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por ella u otra persona constituiría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigada como autor principal. En el caso analizado, los hechos imputados al señor Yolian Torres Waitoto tienen su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006).
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Lo anterior emerge con claridad de los hechos narrados en su declaración por Jackie Cypert, agente especial de la DEA, quien expuso: La investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (“ONT”) con sede en San José, Costa Rica, que, aproximadamente entre los años 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia hacia Panamá y Costa Rica.
Subsiguientemente, la cocaína fue transportada a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos cargamentos de cocaína fueron importadas por último a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias derivadas de las drogas fueron entonces transportadas de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
(…) TORRES WAITOTO es uno de los corredores principales de cocaína de la ONT con base en Guatemala y Colombia y transporta los envíos a Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares para su distribución. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, eventualidades que no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas no tienen connotación política y fueron ejecutadas después de aquella fecha límite. Además, como se vio, traspasaron las fronteras nacionales, alcanzando incluso, según lo consigna el cargo dos del indictment, el Distrito Este de Texas. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.
En caso de que Yolian Torres Waitoto sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Yolian Torres Waitoto, identificado con la cédula de ciudadanía 94.442.484, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos formulados en la acusación formal (indictment ) proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, el 7 de septiembre de 2016, dentro del caso 4:16CR119.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Yolian Torres Waitoto, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2