45740(11-08-15) ';',‘,72/2-, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP091-2015 Radicación n° 45740 Acta N° 276 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
Extradición No. 45740 Adolfo León García Sierra ANTECEDENTES El 22 de diciembre de 2014 y marzo 10 de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América mediante Notas Diplomáticas 2468 y 0333, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, requerido por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según las acusaciones tercera sustitutiva No. 14-166 (FAB) y 14-726 (ADC), dictadas el 12 de junio y 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
El 31 de enero de 2015, GARCÍA SIERRA fue aprehendido en una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Avenida 9 No.26-96 de Los Patios (NS), en cumplimiento de la orden de captura impartida el 21 del mismo mes y año por el Fiscal General de la Nación. El 27 de marzo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos mediante nota verbal No. 0501 formali7ó la solicitud de extradición de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 0664 del 27 de marzo de 2015 dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que es del caso proceder 2 e Extr&dición No. 45740 Adolfo León García Sien-a con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, como la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Igualmente menciona la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada", adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, y agrega que acorde con "lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano"1.
En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor solicitó pruebas, las cuales mediante auto del 3 de junio de 2015, la Corte negó por innecesarias, inconducentes e inútiles. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Delegada luego de verificar los documentos adjuntos a la solicitud de extradición, expresa que en relación con el marco temporal de los hechos y su lugar de comisión, no hay impedimento alguno que a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo No 01 de 1997, el cual 1 Folios 56 a 58, carpeta 2015-014. 3 Extra ción No. 41740 Adolfo León García Sierra reformó el artículo 35 de la Carta Política, impidá la extradición del requerido.
Señala que de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En relación con los requisitos para concederla, relativos a la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la de nuestro sistema procesal penal, manifiesta que se cumplen las exigencias señaladas en la ley.
En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición de GARCÍA SIERRA, pide exhortar al Gobierno Nacional que advierta a las autoridades del país extranjero, que la entrega del requerido las limita, ya que sólo podrán juzgarlo por los hechos que la originan, y conforme con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, se abstengan de imponerle pena de muerte, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación. 4 fart ExtracUbón No. 45740 Adolfo León García Sierra Bajo esas consideraciones, solicita conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por los Estados Unidos en contra de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA.
Defensa Pide conceptuar desfavorablemente, en razón a que los jueces naturales en el evento de la comisión de alguna conducta punible son los de Colombia, porque las operaciones indicadas en el indictment ocurrieron en nuestro territorio. Además advierte que las exigencias formales para la extradición no se cumplen, porque el aludido documento no es equivalente a la acusación prevista en la ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, en razón a que el ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, es requerido en extradición por hechos cometidos en su vigencia2. 2 De acuerdo con las acusaciones, los hechos se ejecutaron a partir de noviembre de 2010 y agosto de 2012 respectivamente; folios 241 y ss, carpeta 2015-014 cdno 1, y 76 y ss de la misma carpeta, cdno 2. 5 Extradición No. 45740 Adolfo León García Sierra VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.1 Copia de las acusaciones, tercera sustitutiva No. 14-11 (FAB) y 14-726 (ADC) emitidas el 12 de junio y 4 de diciembre de 2014, en la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico, en las cuales el Gran Jurado acusa a ADOLFO LEGÓN GARCÍA SIERRA alias "Fito", "Maporu", "Mamporu", "cuñao" o "El heladero", de concertarse con otras persdnas para importar y poseer con intención de distribuir cocaína, y para blanquear y blanqueo de instrumentos monetarios. 1.2 Los actos ilícitos por los cuales es requerido el ciudadano colombiano, se ejecutaron a partir de noviembre de 2010 hasta septiembre de 2012 y de agosto de 2012 hasta la fecha de la acusación. 1.3 Copia de las órdenes de arresto impartidas contra GARCÍA SIERRA impartidas el 12 de junio y el 4 de diciembre de 2014, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 1.4 Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 846, 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii), (b) (1) (A) (i), (b)(1(B)(vii), 963, 952, 960(a)(1)(b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G), título 21 del Código de los Estados Unidos, 1956h, 6 Extra 'ciño No. 45740 Adolfo León García Sierra (a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A), título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refieren Julia Díaz Rex y Carlos R. Cardona, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 1.5 Declaraciones juradas rendidas el 24 de febrero y 11 de marzo de 2015 respectivamente por los citados fiscales, el 24 de enero y 12 de marzo de 2015 por Daniel O. Cabrero y Francisco J. Calderón, agentes especiales de la Oficina Federal de Investigaciones FBI y del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, Investigaciones de Seguridad Nacional en Puerto Rico, én las que se refieren al proceso del Gran Jurado, a los cargos, leyes pertinentes, los antecedentes de la investigación, los hechos y pruebas que sustentan la acusación. 1.6 Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, alias «Filo", "Maporu", "Mamporu", "Cuñao" o "El heladero", cuyas copias se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 1.7 El Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., declara haber hecho estampar el sello del 7 Extracción No. 45740 Adolfo León García Sierra Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.8 John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett. 1.9 María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma del anterior funcionario.
La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reúne los requisitos formales para la extradición de GARCÍA SIERRRA. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las notas diplomáticas adjuntas a las solicitudes de extradición, se informa que ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, conocido también con los alias de 'Tito", "Maporu", "Mamporu", "cuñao" o "El heladero", es ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1972 en Cúcuta, Norte de Santander y porta la cédula de ciudadanía No. 88.288.646.
Extradiciin No. 45740 Adolfo León García Sierra La persona capturada el 31 de enero de 2015 en el inmueble ubicado en la Avenida 9 No. 26-96 del municipio Los Patios (Norte de Santander), en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en esa residencia, es la requerida en extradición. Los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, consignados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad, hiciera observación alguna al momento de ser privado de su libertad.
Mediante diligencia de confrontación dactiloscópica se estableció que sus impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar con membrete de la Policía Nacional de Colombia Dijin, corresponden a las que obran en el informe sobre consulta WEB a la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación, y que al tomar como referencia para estudio la impresión dactilar del dedo índice derecho, se verifica la identidad de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA con cédula de ciudadanía 88.288.646.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin atender a su 9 Extradició€ No. 45740 Adolfo León García Sierra denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) arios de prisión. A GARCÍA SIERRA se le acusa de nueve (9) cargos para cometer delitos de concierto para importar cocaína, heroína y marihuana a Puerto Rico, poseer con intención de distribuir a los Estados Unidos las mismas sustancias y de blanqueo de capitales En la tercera acusación sustitutiva dictada el 12 de junio de 2014, es acusado de dos (2) cargos: "CARGO DOS.
Título 21, Código de los Estados Unidos, & 846 (Asociación Delictuosa para Poseer con intención a Distribuir Sustancias Controladas). Comenzando en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta en o alrededor de la devolución de la acusación presente, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [19] ADOLFO LEÓN GARCÍA- SIERRA, t/ c/ c "Fito", los acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron, confederaron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones (46(a)(1); a saber, poseer, a sabiendas con los intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846"; 10 Extradición No. 45740 Adolfo León García Sierra "CARGO TRES. Título 21, Código de los Estados Unidos, & 963 (Asociación Delictuosa para Importar Narcóticos a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos). Comenzando en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta en o alrededor de la devolución de la acusación presente, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [19] ADOLFO LEÓN GARCÍA- SIERRA, t/ c/ c "Fito", los acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron, confederaron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer (sic) definido en el Título 21, Código de los Estados Unidos Secciones 952(a) y 960; a saber, importar a sabiendas e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963". Y en la acusación emitida el 4 de diciembre del mismo ario, se le atribuyen siete (7) cargos: "CARGO UNO. Asociación Delictuosa para Importar una Sustancia Controlada (Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952 y 960(a)(1)(b9(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(g)).
Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal,: f2J ADOLFO LEÓN GARCÍA- 11 Ext adición No. 45740 Adolfo León García Sierra SIERRA t/c/c Fito, Maporu, Mantporu, Cuñao, El Heladero los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, que incluye Colombia, Venezuela, Saint Croix, Saint Thomas, la República Dominicana y México, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas; cinco (sic) (I) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; den (100) kilogramos una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas Todo ello en violación del Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952 y 960(a)(1)(b9(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G);
"CARGO DOS. Asociación Delictuosa para Poseer con intención a Distribuir Sustancias Controladas (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1(A)(i), (b)(1)(B)(vii)). Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal,: [2] ADOLFO LEÓN GARCÍA-SIERRA t/c/c Pito, Maporu, 12 /Arar— ExtradicióiNo. 45740 Adolfo León García Sierra Mamporu, Cuñao, El Heladero los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir una violación del Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1(A)(i), (b)(1)(B)(vii), a saber, posesión con la intención a distribuir cinco 15) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista H de Sustancias Narcóticas Controladas; cinco (sic) ¡1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; den 1.100) kilogramos una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1(A)(i), (b)(1)(B)(vii); "CARGO TRES. Asociación Delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios Título 18, Código de los Estados Unidos Secciones 956(h) y 956(a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A). Desde en o alrededor de noviembre de 2010 hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal: ADOLFO LEÓN GARCÍA-SIERRA t/c/e Fito, Maporu, Mamporu, Cuñao, El Heladero los acusados en el presente documento, combinaron, conspiraron, y 13 Extra ción No. 45740 Adolfo León García Sierra estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 956, a saber a sabiendas llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1(A)(i), (b)(1)(B)(vii) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960(a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G) a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita; y, (b) a sabiendas transmitir o transferir e intentar transmitir o transferir instrumentos o fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, que es la fabricación, la 14 Extradición No. 45740 Adolfo León García Sierra importación, la recepción, el ocultamiento, compra, venta o de otra forma criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1); y/ o el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963, 952 y 960(a)(1).
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, •Secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A). "Cargo Catorce. Blanqueo de instrumentos Monetarios (Blanqueo de Capitales Internacional) Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(2)(A). Desde en o alrededor del 6 de mayo de 2011, hasta en o alrededor del 12 de mayo de 2011m en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal: [2] ADOLFO LEÓN GARCÍA-SIERRA t./c/c Fito, Maporu, Mcunporu, Cuña°, El Heladero los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas transmitieron o transfirieron e intentaron transmitir o transferir instrumentos monetarios o fondos, es decir, transferencias monetarias por Western Union en un total de CUARENTAISIETE MIL NOVECIENTOS DÓLARES en moneda estadounidense ($47,900.00), desde un lugar dentro de los Estados Unidos, que es Puerto Rico, a un lugar fuera de los Estados Unidos, que es Colombia, con la intención de promover y llevar a cabo una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, importación, 15 Extradición No. 45740 Adolfo León García Sierra recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tao como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y7o Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960(a)(1).
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, & 1956(a)(2)(A) y & 2. "Cargo Diecinueve Blanqueo de Instrumentos Monetarios (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i)) En o alrededor del 15 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras parte dentro de la jurisdicción de este Tribunal: [2] ADOLFO LEÓN GARCÍA-SIERRA t/c/c Fito, Maporu, Mamporu, Cuñao, El Heladero los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir transportaron y entregaron CINCUENTA MIL DÓLARES en moneda estadounidense ($50,000.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el 16 Extradición No. 45740 Adolfo León García Sierra Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960(a)(1), a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, &1956(a)(1)(B)(i) y & 2. Cargo Veinte Blanqueo de instrumentos Monetarios (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i)) En o alrededor del 17 de abril de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal: [2] ADOLFO LEÓN GARCÍA- SIERRA t/c/c Fito, Maporu, Mamporu, Cuñao, El Heladero los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir, transportaron y entregaron VEINTE MIL DÓLARES en moneda estadounidense ($20,000.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 17 Extra4ción No. 45740 ' Adolfo León García Sierra 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960(a)(1), a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, &1956(a)(1)(B)(i) y & 2. "Cargo Veintiuno Blanqueo de Instrumentos Monetarios (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) En o alrededor del 19 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal: [2] ADOLFO LEÓN GARCÍA-SIERRA los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir, transportaron y entregaron SESENTA MIL DÓLARES en moneda estadounidense ($60,000.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 18 Extrad' ion No. 45740 Adolfo León García Sierra de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960(a)(1), a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo ello en violación del Mulo 18, Código de los Estados Unidos, &1956(a)(1)(B)(i) y & 2. Las conductas punibles descritas en los títulos 18 y 21 del Código de los Estados Unidos, también se encuentran tipificadas en los artículos 340, inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006; 376, modificado por el 11 de la ley 1453 de 2011; y, 323, modificado por el 17 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal.
En efecto, el primero sanciona la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de lavado de activos con prisión de ocho (8) arios, teniendo en cuenta el aumento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004. 19 Extradición No. 45740 Adolfo León García Siena El segundo, penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, tipo de conducta alternativa que prevé las modalidades de sacar del país, llevar consigo, vender, ofrecer o suministrar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.
Y el tercero, castiga el lavado de activos con prisión de ocho (8) a veintidós (22) arios, por el hecho de legalizar, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino o movimiento de dineros provenientes de actividades relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 10 del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.
EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS La Corte encuentra que las acusaciones tercera sustitutiva No. 14-11 (FAB) y 14-726 (ADC), emitidas en la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico, guardan similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004, a pesar que los sistemas procesales penales de los dos países no son sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades policiales de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para 20 fr Extradtión No. 45740 Adolfo Ln García Siena creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso positivo, emiten una acusación formal que es un documento en el que imputan al causado un delito o delitos, identifican las leyes específicas infringidas por él y describen los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. RESPUESTA A LA DEFENSA El defensor olvida que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la teoría mixta o de la ubicuidad imperante en esta clase de trámites, considera que el lugar de comisión del delito es aquel donde se desarrolla total o parcialmente la acción, o debió realizarse la acción omitida, o en el que se produjo o materializó el resultado.
Conforme con ella, las conductas imputadas a ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA en las acusaciones tercera sustitutiva No. 14-11 (FAB) y 14-726 (ADC) se materializaron fuera de las fronteras Colombianas, pues basta tener en cuenta la cita hecha en el alegato de la defensa sobre un hecho de la acusación, para concluir que el apoderado del requerido desconoce los alcances de la citada teoría, como quiera que la carga de cocaína fue entregada fuera del país bajo la coordinación de aquél. Y en cuanto a las reservas que dice tener acerca de la naturaleza del indictment, que en su opinión no se asemeja 21 Extradic. n No. 45740 Adolfo León García Sierra al escrito de acusación de la ley 906 de 2004, es pertinente precisar que la similitud se predica de su contenido y alcance y no de la autoridad que lo presenta, allí un gran jurado cuya decisión no requiere unanimidad y acá la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se desnaturali7a porque el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía explique en su declaración jurada de apoyo, el proceso seguido por el gran jurado para emitir la acusación formal, una vez determinada la existencia de causa probable sobre la comisión del delito y de su autor, ni mucho menos porque en el país requirente se hable que con un acto se puede violar al mismo tiempo dos conductas punible s. La supuesta "incongruencia y casi sin sentido" del indictment, que el actor relaciona con la ausencia de fechas precisas, indeterminación de los actos y lugar de comisión, no son objeto de este concepto y deberá discutirlos al interior del juicio que le sea adelantado a GARCÍA SIERRA por las autoridades del país requirente.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA alias "Pito", "Maporu", "Mamporu", "Cuñao", "El Heladero", por los cargos imputados en las acusaciones allegadas al trámite. 22 atar Extrad. ión No. 45740 Adolfo León García Sierra CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de GARCÍA SIERRA, la Corte juzga pertinente imponer los siguientes condicionamientos a su extradición. La prohibición de cadena perpetua, o sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante, que únicamente podrá juzgarlo por las conductas que contiene la petición, según se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al 23 Extra Ion No. 45740 Adolfo León García Sierra requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente, como los alegatos de decomiso que hacen parte de las acusaciones, son una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 24 Extradi ón NO. 45740 Adolfo León García Sierra CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA alias 'Tito", "Maporu", "Mamporu", "Cuñao", "El Heladero", para que responda por los cargos 2 y 3 de la acusación tercera sustitutiva No. 14- 11 (FAB) de fecha 12 de junio de 2014 y 1, 2, 3, 14, 19,20 y 21 de la acusación14-726 (ADC) calendada el 4 de diciembre de 2014, dictadas en la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO _Pmcio JOSÉ LEON DAS BUSTOS MARTÍNEZ 25 lo pr7 A. —CAS-- O CABALLERO Alain ExtradicióØio. 45740 Adolfo León García Sierra ASO, 2015 EUGENIQi FERNANDEZ 9XRLIER GUST QUE MALO F ÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NeY y an cda bia da Nova arcía Secretaria 26 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026