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CP090-2025(66180)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 207 de 2022Ley 2197 de 2022Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP090-2025 Radicación Nº 66180 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno, formulada por la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal I.2024.CO No 00122 de 16 de febrero de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 2 Germani Gabriel Blanco Moreno, reclamado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas, para adelantar el juzgamiento dentro del proceso que se le adelanta, por la presunta comisión de los delitos de “homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles” y “agavillamiento”, por hechos ocurridos el 23 de mayo de 2021.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de Germani Gabriel Blanco Moreno se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes documentos: i) Solicitud de orden de privación preventiva de libertad contra Germani Gabriel Blanco Moreno elevada el 28 de mayo de 2021 por los Fiscales Provisorio Primero y Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Barinas, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas.

En dicho documento se desarrollan los siguientes ítems: i) identificación de la víctima, ii) identificación de los investigados, iii) hechos, iv) elementos de convicción y Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 3 descripción de su contenido, v) sustentación de la solicitud, que cimentó en la existencia de “fundados elementos de convicción” sobre la coautoría de Germani Gabriel Blanco Moreno y otra persona en el homicidio de José Yusein Silva Alarcón y la “presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte de los imputados”. ii) Orden de aprehensión de 3 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Estado, donde se indica que de lograrse la misma, “deberán ser conducidos los investigados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes hasta la sede de este Tribunal para resolver en presencia de las partes”. iii) Auto de 12 de noviembre de 2021, donde el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “declara procedente la solicitud de orden de aprehensión” de “Germani Gabriel Blanco Moreno titular de la cédula de identidad Nro.

V- V-30.506.431 […] por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de (sic) CONTRA LAS PERSONAS como lo es DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES (sic) […] así como el delito de AGAVILLAMIENTO”. Ello tras analizar en detalle, los elementos aportados y el contenido de la petición inicial formulada por los fiscales del ministerio público.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 4 iv) Solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa del ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno, elevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15 de febrero de 2024, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. v) Auto de 23 de febrero de 2024 mediante el cual, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas dispuso el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. vi) Oficio No. DFGR-VF-DGSJ-DAI-919-2024 de 28 de febrero de 2024, mediante el cual, el Fiscal General de la República de Venezuela, emite opinión favorable sobre la procedencia de solicitar la extradición. Ello, conforme el procedimiento interno previsto en el Estado requirente. vii) Providencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal donde declara procedente solicitar la extradición activa de Germani Gabriel Blanco Moreno y se plasman expresamente las garantías y compromisos que se asumen.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 5 (viii) Oficio de 13 de marzo de 2024, donde la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Estado requirente informa a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, de la expedición de la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la petición de extradición activa.

(ix) Oficio de 26 de marzo de 2024, mediante el cual, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela informa al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de esa nación sobre la expedición de la providencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

(x) Copia de las disposiciones de la legislación venezolana aplicables al caso. (xi) Certificación expedida el 12 de marzo de 2024 por Ana Yakeline Concepción De García, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde certifica la autenticidad de las actuaciones. (xii) Documento de 19 de marzo de 2024, expedido por Carmen Saribeth Valladares Graterol, Registradora Principal del Estado Distrital Capital, donde legaliza la firma de Ana Yakeline Concepción De García. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 6 (xiii) Certificación expedida el 19 de marzo de 2024 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, donde legaliza la firma de Carmen Saribeth Valladares Graterol, Registradora Principal del Estado Distrital Capital.

(xiv) Apostilla de la documentación suscrita por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Yomaira Aurimar Meléndez Moro, de 20 de marzo de 2024. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida la Nota Verbal I.2024.CO No 00122 de 16 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 19 de febrero de 2024, ordenó la captura del ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno, quien había sido retenido en vía pública del municipio de Mutatá (Antioquia) el 12 de febrero de 2024, con fundamento en la circular roja de Interpol nº de control A-10344/11- 2022, publicada por solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. A través de las Notas Verbales I.2024.CO Nos. 00149, 00255 y 00298 de 27 de febrero, 27 de marzo de 2024 y 8 de Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 7 abril de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de Germani Gabriel Blanco Moreno, aportando la documentación pertinente para el trámite.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No 1212 de 11 de abril de 2024, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24-0014929-GEX-10100 de 17 de abril de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. El día 26 siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Germani Gabriel Blanco Moreno nombrar apoderado.

Cumplido lo anterior, el 21 de mayo de 2024, se reconoció personería al apoderado de confianza designado y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 8 término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

Mediante providencia AP5221-2024 de 11 de septiembre de 2024, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Decretó la postulada por la defensa relacionada con tener como prueba, el formulario que contienen la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado elevada por Germani Gabriel Blanco Moreno ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. ii) Decretó la elevada por el ministerio público consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, informara si, en contra del requerido se adelanta o adelantó investigación en este país y el estado actual de la misma.

Se dispuso que, en caso de obtenerse algún registro, se oficiara a la respectiva autoridad judicial para que informara los hechos concretos investigados, el estado actual del asunto y en caso de que hubiese finalizado, remitiera copia de la decisión que puso fin. ii) Negó por innecesarias las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas con la práctica de los testimonios e incorporación de documentos con los que pretendía acreditar Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 9 que, de accederse a la extradición, el requerido no contará con las garantías para la salvaguardar su integridad física y la vida, por el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos y degradantes.

También se negaron por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa, dirigidas a conocer las condiciones personales del requerido -estado civil y condición de padre cabeza de familia-. iii) Decretó de oficio, las consistentes en: i) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si Germani Gabriel Blanco Moreno solicitó asilo al Estado colombiano. En caso positivo, indicara el fundamento de tal postulación y precisara la fase en que se encuentra el trámite correspondiente o la determinación que, de ser el caso, haya adoptado sobre el particular. ii) Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a fin de que informara si existe registro de que contra Germani Gabriel Blanco Moreno se adelanta o adelantó investigación en el país. Las autoridades requeridas con los propósitos anteriores, se pronunciaron en los siguientes términos: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 10 antecedentes penales y/o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de Germani Gabriel Blanco Moreno “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”.

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, mediante oficio S-GDCR-24-023267 de 20 de septiembre de 2024 informó que, el día 9 de ese mes y año se radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a nombre de Germani Gabriel Blanco Moreno, para cuya admisibilidad cuenta con el plazo de 30 días hábiles. Así como que, “actualmente NO ostenta la calidad de solicitante de refugio”.

En aras de actualizar la información, mediante auto de 22 de octubre de 2024, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si existía algún pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado elevada por Germani Gabriel Blanco Moreno. En caso afirmativo, indicara el sentido de la decisión. En respuesta, en oficio de 5 de noviembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó haber dado Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 11 respuesta al solicitante, en el sentido de informarle que la solicitud no había sido admitida, por no haber cumplido con el debido diligenciamiento del formulario.

Sobre esa base indicó “el nacional venezolano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado con cédula de identidad 30.506.431, NO ostenta la calidad de refugiado, NI de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado”. Con auto de 22 de noviembre de 2024, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público y la defensa.

Comoquiera que, el apoderado del requerido informó haberse corregido y radicado nuevamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el formato para el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante auto de 28 de marzo de 2025, se dispuso oficiar a dicha cartera, en aras de contar con información actualizada. Dicha cartera, mediante oficio de 11 de abril de 2025 luego de detallar las peticiones presentadas, dirigidas a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, el trámite y la respuesta dada, informó que “GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, No ostenta la calidad de Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 12 refugiado, ni de solicitante de determinación de la condición de refugiado”.

Detalló el contenido de las peticiones, trámite y respuesta en los siguientes términos: “Una vez revisadas las bases de datos del Grupo Interno Para la Determinación de la Condición de Refugiado se evidenció que el extranjero GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, radicó solicitud de determinación de la condición de refugiado en la fecha 12 de agosto de 2024.

Solicitud a la cual se le dio respuesta el 6 de septiembre de 2024, informando que la solicitud no había sido admitida. Posteriormente, nuevamente el extranjero GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, radicó solicitud de determinación de la condición de refugiado en la fecha 9 de septiembre de 2024. Así mismo, mediante correo del 6 de noviembre de 2024 el señor FRANCISCO ABEL ZAPATA HOLGUIN, actuando como apoderado de GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, radica una nueva solicitud de refugio, a la cual se dio respuesta el día 5 de diciembre de 2024, informando que no había sido admitida toda vez que no cumplía con los requisitos requeridos en el formulario DP-FO-273.

Para el día 6 de diciembre de 2024, el señor FRANCISCO ABEL ZAPATA HOLGUIN, actuando como apoderado de GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO nuevamente remitió solicitud de determinación de la condición de refugiado, a la cual se le dio respuesta el mismo día informando que la solicitud no había sido admitida. El día 18 de diciembre el señor FRANCISCO ABEL ZAPATA HOLGUIN, actuando como apoderado de GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO nuevamente remitió solicitud de determinación de la condición de refugiado, a la cual se le dio respuesta el mismo día informando que la solicitud no había sido admitida.

El día 7 de febrero de 2025, el señor GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO actuando en nombre propio, presentó una nueva solicitud de refugio, a la cual se le dio respuesta el 8 de abril de 2025, solicitándole se sirviera responder una serie de preguntas y Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 13 remitir nuevamente el formulario DP-FO-273 debidamente diligenciado.

En ese sentido, para la fecha de la presente comunicación, el señor GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, No ostenta la calidad de refugiado, ni de solicitante de determinación de la condición de refugiado Alegatos de conclusión 1. El agente del ministerio público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Así como los exigidos por la Convención que regula el asunto. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, la demostración de la identidad del requerido y el principio de doble incriminación. Frente a este último punto consideró que, las conductas por las cuales es requerido Germani Gabriel Blanco Moreno encuentran equivalencia en los tipos penales de homicidio agravado y concierto para delinquir del Código Penal Colombiano, sancionados con pena superior a los 6 meses de prisión que exige la Convención aplicable.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 14 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Germani Gabriel Blanco Moreno, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana y tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición. 2.

La defensa solicitó la emisión de concepto desfavorable o, subsidiariamente disponer la entrega diferida. Como sustento acude a dos tesis. En la primera, refiere la naturaleza del delito político o conexo con él. No realiza afirmación contundente alguna o explicación en punto a que, la conducta por la cual es requerido Germani Gabriel Blanco Moreno pueda entenderse como delito político.

Sin embargo, solicita se analice si, la conducta endilgada al requerido puede entenderse o no como tal y con ello, aplicar el artículo IV del Tratado de Extradición de 1911, que establece la improcedencia de la extradición cuando se trata de delitos de dicha naturaleza. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 15 Para ello, refiere como contexto que, la víctima -José Yusein Silva Alarcón- fue “alcalde del municipio de Pedraza en el estado de Barinas”, y luego candidato como gobernador del estado de Barinas, elecciones que no ganó por “por diferencias internas del Partido Socialista Unido de Venezuela”.

Así como que, el actual gobernador de dicho Estado con quien la víctima disputó las elecciones, es familiar del requerido en extradición. Concretamente, es “primo de la señora […], progenitora del señor Germani Gabriel Blanco Moreno”. Sobre el mismo hilo conductor refiere que, la víctima “logró acumular un inmenso poder, mismo que después del 23 de mayo del año 2021, se ve reflejado en la influencia de los familiares [de éste], para direccionar e influir en la investigación penal objeto de solicitud de extradición”.

En la segunda tesis, sostiene que, en el Estado requirente no existen garantías para considerar que se cumplirán los condicionamientos que fije la Sala de Casación Penal frente a la “protección de derechos humanos-orden jurídico Supra-Constitucional, legal”. Para soportar su dicho, cita la sentencia de 22 de septiembre de 2021, mediante la cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró penalmente Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 16 responsable a la República Bolivariana de Venezuela por la vulneración de los derechos a la libertad, integridad personal y garantías judiciales de varios ciudadanos. Señala que, “el régimen actual de la República Bolivariana de Venezuela, nunca cumplió lo acordado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma suscrita por ese estado parte el 22 de noviembre del año 1969”; hecho que refiere, ha sido abordado en trabajos académicos, donde se ha concluido que en dicho Estado existe una postura de no aplicación de las decisiones de la Corte Interamericana y por consiguiente la no aplicación del control de convencionalidad de cara a las decisiones de aquella.

Desde otra arista, sostiene que, Colombia, al hacer parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está obligada a dar cumplimiento a las decisiones emitidas por aquella y sobre esa misma lógica, no puede desconocer las decisiones que han declarado responsable a la República Boliviana de Venezuela por la violación de derechos humanos, especialmente a personas privadas de la libertad en el sistema carcelario.

Cita el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, donde en un asunto de extradición a la República de Venezuela, refirió su oposición a la emisión de concepto favorable, por la Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 17 existencia en dicha nación de una política de Estado de sistemática y grave violación de derechos humanos, cometidos por agentes estatales y la denegación de acceso a los derechos y garantías judiciales, manipulación de pruebas y realización de torturas por parte de agentes estatales.

De otra parte, solicita que, en caso de emitirse concepto favorable, se de aplicación a la figura de la extradición diferida, contenida en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, “hasta que el estado requirente, cumpla con el compromiso de respeto de los derechos humanos, un trato digno a un ser humano, permitir ejercer el derecho humano y material de defensa, reunirse con su defensor técnico para ejercer sus postulaciones”.

Finalmente refiere que, durante el trámite de extradición solicitó la valoración del requerido por parte de psiquiatría para “establecer actual condición mismo” (sic) que fue negada porque ya había fenecido el trámite relacionado con las pruebas. Insiste en la práctica de la misma, señalando que el propósito no es la dilación del trámite, sino velar por la dignidad, la salud y la vida del requerido, quien conforme lo acredita la historia clínica que aportó en pretérita oportunidad, padece actualmente una situación de estrés que comprometen su salud mental.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 18 CONSIDERACIONES Aspectos generales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia mediante la Ley 26 de 1913. De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.1 Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable. 1 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 19 Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por tratarse de un ciudadano extranjero, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela, se contrae a verificar solo el segundo requisito, esto es, que no se trate de delitos políticos, prohibición que no concurre en este caso. Frente a este punto, en los alegatos conclusivos la defensa solicita se analice si las conductas por las cuales es requerido Germani Gabriel Blanco Moreno constituyen delito político.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 20 La Corte Constitucional (CC C-009/95) ha definido el delito político como “aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue”.

De ahí que, como en lo analiza en dicha decisión, identifique el delito político con las afectaciones contra el régimen constitucional y legal, que tienen un objeto específico y un modo de ejecución propio e inconfundible. Sobre el mismo eje, la Sala de Casación Penal ha señalado que los delitos políticos pretenden un «fin colectivo de bienestar [a través del derrocamiento del] gobierno legítimo para instaurar uno que [se] cree justo e igualitario».2 Y, consecuencialmente, han sido considerados, como una infracción penal privilegiada, en la medida en que una persona procesada por delito político, constitucionalmente, puede acceder a tres importantes privilegios: i) la prohibición de extradición; ii) la concesión de amnistías e indultos y iii) la opción de participar en política, una vez logrado alguno de estos” (CSJ AP2397-2022, 1 jun. 2022, rad. 54821).

A Germani Gabriel Blanco Moreno se le endilga la presunta coautoría en el homicidio de José Yuseín Silva Alarcón, de nacionalidad venezolana, con quien, presuntamente, sostenía una relación sentimental, según se indica en los hechos contenidos en la orden de aprehensión 2 CSJ, 11 jul. 2027, Rad. 26945 Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 21 extranjera, cuyo contenido se detallará más adelante.

De ahí que la línea de investigación se haya conducido por aquella propia de los delitos comunes, y que en la solicitud de aprehensión elevada por el ministerio público fiscal y el auto emitido por la autoridad judicial que dispuso la aprehensión, no se haya mencionado alguna calidad o condición especial de la víctima. Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en la decisión de 12 de marzo de 2024, donde declaró procedente la solicitud de extradición activa, al analizar los aspectos relacionado con el delito político, sin mayor controversia concluyó no estar frente a estos.

Puntualmente refirió: “Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con algunos de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo IV, del Acuerdo Bolivariano de Extradición referido, que reza […]. En relación con dicho principio, la Sala verificó que en el presente asunto, los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles, previstos […] no son de naturaleza política o conexa con estos; por cuanto únicamente se trata de delitos contra las personas y el orden público” En el anterior contexto, no se advierte que la solicitud de extradición verse sobre un delito político o conexo y por tanto, se cumple con la exigencia constitucional.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 22 De otra parte, esta Corte ha señalado que debe asegurarse de que el ciudadano requerido no ostente la calidad de refugiado, ya que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, de los que es parte Colombia (CSJ CP198-2024, 17 jul. 2024, rad. 65620;

CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256). No obstante, en el caso particular, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, Germani Gabriel Blanco Moreno directamente y, por conducto de su apoderado, solicitaron asilo al Estado colombiano en cinco oportunidades -cuyas fechas detalló-, pero que las mismas no fueron admitidas. Sobre esa base, a manera de conclusión, informó: “En ese sentido, para la fecha de la presente comunicación, el señor GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, no ostenta la calidad de refugiado, ni de solicitante de determinación de la condición de refugiado”.

En el anterior contexto, no procede alguna consideración adicional sobre este punto. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 23 Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Germani Gabriel Blanco Moreno sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 24 la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado.

En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. El citado artículo también dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida.

El anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se adjuntó el auto del 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual decretó orden de aprehensión contra el ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de “homicidio calificado ejecutado con alevosia y motivos fútiles” y “agavillamiento”, donde fuera víctima José Yusein Silva Alarcón. En ese documento se realiza un recuento de los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, así como de la naturaleza y circunstancias en que fueron realizados.

Igualmente, se Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 25 enlistan las pruebas en virtud de las cuales se dictó la orden de detención del requerido. De otro lado, se allegó el auto de 23 de febrero de 2024 mediante el cual, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas dispuso el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, donde se acotan los delitos por cuales es requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, los datos de identificación del requerido y las normas infringidas en el Estado requirente.

De otro lado, se aportó el texto de las normas aplicables al caso. Finalmente, la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), y su autenticidad fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por el Registradora Principal del Estado Distrital Capital, mediante certificado del 19 de marzo de 2024.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 26 Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. Plena identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De conformidad con la Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00122 de 16 de febrero de 2024, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 27 de Germani Gabriel Blanco Moreno ciudadano venezolano, identificado con la cédula de identidad nº V-30.506.431, nacido el 22 de abril de 2003.

Persona a la que se refiere el auto del 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó. Adicionalmente, esa información quedó consignada en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. El principio de la doble incriminación De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 28 considerados como delito en ambos países;

(ii) que tengan dispuesta pena mínima de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. Entre los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra la solicitud de orden de aprehensión elevada el 28 de mayo de 2021 por los Fiscales Provisorio Primero y Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Barinas, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas, donde se describen los hechos en los siguientes términos: “Cursa por ante este Despacho Fiscal, Investigación Penal signada con el Nº 2 MP-101171-2021, en contra de los ciudadanos GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO y […] por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 02 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCÓN (occiso).

Ahora bien, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el nro. K-20-0431-00053, se desprende que en fecha 23-05-2021, recibieron llamada telefónica por parte del servicio de Atención Emergencias VEN 911, informando que en la Avenida Táchira CONJUNTO RESIDENClAL TOVAR Y TOVAR AVENIDA TACHIRA, ENTRE FRANCIA Y LOS ANDES, TORRE D, APARTAMENTO D-3, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 29 identificado como YUSEIN SILVA; se da inicio a la investigación, en el cual se identifica al autor de los hechos como GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, ya que el mismo mantenía una relación sentimental con la víctima y valiéndose de su confianza, mantiene comunicación telefónica recurrente con el hoy occiso, quien le pide al victimario que lo acompañe a su residencia, una vez que se retira de una fiesta familiar para mantener un encuentro, una vez en el lugar de los hechos se produce un altercado entre la víctima y el victimario, quitándole la vida al hoy occiso identificado como YUSEIN SILVA, siendo maniatado, amordazado y estrangulado por su victimario, donde le propinó HERIDA CORTANTE y PENETRANTE EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO DE 2,5 CENTIMETRO DE LONGITUD HORIZONTAL, ANGULO AGUDO POSTERIOR Y ROMO ANTERIOR, DE 3 CENTÍMETROS DE PROFUNDIDAD Y QUE INTERESA PLANOS MUSCULARES, N° 02) HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE SUB MENTONIANA DE 2,5 CENT1METROS DE LONGITUD, HORIZONTAL, ANGULO AGUDO IZQUIERDO Y ANGULO AGUDO DERECHO, DE 1,5 CENTIMETRO DE PROFUNDIDAD SOLO INTERESA TEJIDOS BLANDOS.

EL CADAVER PRESENTA SIGNOS DE AMORDAZAMIENTOS QUE COMISURA LABIAL Y SE CONTINUA A CARA POSTERIOR DE NUCA (POSIBLE CABLE DELGADO). PRESENTA HEMATOMAS PARATRAQUEAL BILATERAL, NO SE OBSERVAN SURCOS DE COMPRESION ALREDEDOR DEL CUELLO PETEQUIAS SUBPLEURAL BILATERAL, SUB EPICÁRDICA Y CONJUNTIVAL BILATERA, LENGUA ENTRE ARCADAS DENTARIAS. PULMONES CONGESTIVOS.

CAUSA DE LA MUERTE: 1.- ASFIXIA MECANICA; 2.- SOFOCACION. Tal y como consta en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº DR-DEDFPPM- 356-0609-2021, de fecha 24 de Mayo del 2021, suscrito por el Dr. JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, Médico Anatomopatóloqo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Barinas, despojándolo del teléfono celular a la víctima, retirándose del lugar de los hechos en el vehículo de la víctima, con las siguientes características CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA MODELO HILUX KAVAK COLOR PLATA PLACA A29BZSS, dejándolo abandonado en el Barrio la Floresta. entre calle B y C, vía pública del Municipio Barinas Estado Barinas. [sic en todo el texto].

Por estos hechos, de acuerdo con la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a Germani Gabriel Blanco Moreno se le endilga la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 30 fútiles y, agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 83, 405, 406 numeral 2º y 286 del Código Penal de la República de Bolivariana de Venezuela.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en concurso de la ejecución de delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código. 2.

Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede […]” Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación a prisión de dos a cinco años. Las conductas atribuidas a Germani Gabriel Blanco Moreno tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 103, con las circunstancias de agravación previstas los numerales 4, 6 y 7 del canon 1043 ejusdem. 3 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022- http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#5 Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 31 «Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 6.

Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Es importante precisar que, si bien el delito de agavillamiento en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela constituye un delito autónomo, en Colombia los hechos endilgados al requerido forman parte del instituto de la coautoría material, que difiere de la conducta de concierto para delinquir, cuyos elementos para su configuración4 no se hallan presentes en este caso.

En ese contexto, tanto en el ordenamiento jurídico de Venezuela como en el de Colombia las conductas reprochadas a Germani Gabriel Blanco Moreno ostentan la condición de delito. Además, en ambos países los 4 “el delito de concierto para delinquir requiere: primero: un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.

(Cfr. CSJ AP 25 jun. 2002, rad. 17.089; CSJ SP 23 sep. 2003, rad. 19.712, CSJ SP 15 jul. 2008, rad. 28.362, CSJ SP846-2025, 2 abr. 2025, rad. 59983, entre otras). Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 32 comportamientos tienen prevista una pena de prisión superior a seis meses. La concurrencia de estos aspectos permite concluir que las conductas ejecutadas por el requerido están reprimidas con estándares de gravedad similar en ambos países.

De otra parte, los delitos de homicidio y agavillamiento, por los que es requerido el ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno, se encuentran incluidos entre aquellos que dan lugar a la entrega en extradición, de conformidad con el numeral 1° del artículo II del Acuerdo de Extradición5. En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 5 ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. […] 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto de los delitos que dan lugar a la extradición. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 33 El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

La orden de aprehensión de 12 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra Germani Gabriel Blanco Moreno y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan a la reclamada, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 34 La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.» Dentro del expediente obran la solicitud de la orden de aprehensión elevada por el ministerio público fiscal y el auto del 12 de noviembre de 2021 que la decretó, donde se describen los elementos de convicción acopiados en el proceso penal, que darían cuenta de la posible participación de Germani Gabriel Blanco Moreno ciudadano venezolano en los hechos investigados.

Corresponden a las actas de investigación, donde se recopilan los actos llevados a cabo por los investigadores a cargo, las actas de inspecciones técnicas, actas de “levantamiento planimétrico”, protocolo de autopsia y actas de entrevistas. Los elementos probatorios referidos y que resultan relevantes, fueron descritos en el mencionado auto de detención así: Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 35 “1.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2021, suscrita por la funcionaria Detective Agregado Javianny Gámez, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando conforme con lo previsto en los artículos 115º, 153º y 266º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 50º, Ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la averiguación signada con la nomenclatura K-21-0431-00053, de la cual conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la causa MP- 2263-21-F1, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima: (OCCISO) José Yusein SILVA ALARCON, cédula de identidad numero V- 16.978.815.

Vista, leídas y analizadas las actas de análisis telefónicas practicadas por el funcionario Inspector Agregado Guillermo GORRIN, adscrito al Departamento de Telefonía de la Delegación Estadal Barinas, quien refiere que el abonado telefónico 04245223825, se encuentra a nombre del ciudadano: Daniel MORENO, titular de la cédula de identidad número V-16.978.733, así mismo luego de una búsqueda por la paginas web de los entes públicos se logró conocer que el referido ciudadano reside en la Urbanización la Cuatricentenaria, al frente del sector 16, Casa Número 10, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Jesús Aguilar, Detective Jefe Henderson Paradas, Detective Agregado Jorman Bravo, Detectives Albert Hernández, Luis Bencomo y la suscrita, a bordo de la unidad identificada, placas 3C00075, hacia la dirección antes señalada; una vez presentes en el lugar antes mencionado, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a descender de la unidad policial y hacer llamado a viva voz a la entrada principal de dicha morada, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario del inmueble, quedando identificado como: Daniel David MORENO GÓMEZ Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-03- 1986, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización Nueva Castilla, calle 03, casa número 38, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono de ubicación 0424-5293484, titular de la cédula de identidad número V-16.978.733, siendo esta la persona requerido (sic) por la comisión policial, a quien se le realizo (sic) la interrogante en relación al abonado telefónico 0424.522.38.25, manifestando que Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 36 desconocía en su totalidad el referido abonado telefónico, acotando que no poseía esa línea, asimismo se le solicito la colaboración de apuntar el abonado antes mencionado en su equipo telefónico personal, obteniendo como resultado que registra en su directorio como HIJO NUEVO, por lo que se le inquirió información sobre la persona que mantiene registrado de esa manera, informando que ese contacto, pertenece a su sobrino de nombre: Germany Gabriel BLANCO MORENO, quien en algunas veces pernocta en la dirección en la cual nos encontrábamos, pero que el mismo vive con su progenitora de nombre Dalia Danaee MORENO GOMEZ, en el barrio la paz de esta localidad, obtenida la información se le indico al ciudadano que debía acompañamos, a fin de recibirle entrevista testifical de lo antes mencionado manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, posteriormente fuimos abordados por una persona del género femenino, quien salió del inmueble, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada para efectos de la presente acta de investigación penal como: TESTIGO M.G.M;

(LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA CONOCEDORA DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23º EN SU ORDINAL 1, DE LA LEY PARA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS), consecutivamente se le realizo la interrogante en relación a la ubicación del ciudadano: Germany BLANCO, manifestando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia en la vivienda y que tenía desde el día 22-05-2021, en horas de la tarde sin verlo, desconociendo en su totalidad del paradero del mismo, de igual manera se le solicito al testigo el libre ingreso a la vivienda a objeto de verificar el espacio donde duerme el ciudadano Germany BLANCO, ya que por versión de las personas antes mencionadas este visito (sic) la residencia el día que ocurrió el hecho que nos ocupa, refiriendo no tener inconveniente alguno en que la comisión policial acceda, donde una vez en el interior de la misma, procedió el funcionario Detective Luis BENCQMO, en realizar una búsqueda minuciosa en la morada, con la finalidad· de localizar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho que se investiga, siendo infructuosa tal acción, asimismo se procedió a verificar un anexo que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, procediendo hacer un llamado a viva voz, siendo atendidos por una persona de género masculino, quien quedara identificado como: TESTIGO J.G.Z.R;

(LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA CONOCEDORA DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23º EN SU ORDINAL 1, DE LA LEY PARA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS), manifestando Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 37 ser el propietario del inmueble en mención, quien nos permitió el ingreso hacia la vivienda, amparados en el artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del TESTIGO M.E.B;

(LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA CONOCEDORA DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23º EN SU ORDINAL 1, DE LA LEY PARA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS), y ya en el interior del domicilio en mención, procedió el funcionario Detective Luis BENCOMO, a realizar la respectiva inspección técnica, tal y como lo establece el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando fijado a las 17:00 horas de la Tarde, la cual es anexada mediante la presente acta de investigación, observando un área que funge como cocina, localizando en la repisa de la misma, una caja de un equipo telefónico, de color blanco, perteneciente a la de un teléfono, marca REDMI, modelo 9A.

IMEI 1 863328051121771, IMEI2 863328051121789, el cual se encuentra desprovisto de su equipo telefónico, siendo verificado en la base de datos que se posee en materia de telefonía de la presente averiguación logrando constatar que el referido receptáculo le pertenece al equipo celular que utilizaba el sim card con el abonado telefónico 0424.522.38.25, número por el cual nos encontramos realizando las citadas visitas y que fue utilizado como medio de comunicación, al momento de cometer el presente hecho punible, por lo que es colectado, embalado y rotulado como evidencia de interés criminalístico, siendo trasladado al Departamento de Criminalística, a fin de ser sometido a las experticias correspondiente, de igual manera se les indico a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, que debían acompañarnos ante la sede de la División de Homicidio Barinas, a fin de recibirles entrevistas, obtenida la información, procedimos a retirarnos del lugar, hacia nuestra unidad operativa, en compañía de los ciudadanos antes mencionados y de la evidencia colectada, con la finalidad de realizarle sus respectivas entrevistas policiales, las cuales serán anexadas al presente legajo.

Acto seguido, procedí a trasladarme hacia el área de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de obtener la identificación plena del ciudadano: Germany Gabriel BLANCO MORENO, donde luego de introducir los datos antes mencionado al referido sistema y tras una breve espera, arrojo como resultado que el mismo no presente registros policiales ni solicitud alguna; de igual forma quedo identificado plenamente de la siguiente manera: Germani Gabriel BLANCO MORENO, Venezolano, Natural de Barinas, de 18 años, Fecha de nacimiento 22/04/2003, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización la Cuatricentenaria, al frente del sector 16, Casa Número 10, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-30.506.431.

Culminadas dichas diligencias, procedí a informar a Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 38 los jefes naturales sobre lo antes expuesto, quienes ordenaron dejar plasmadas las mismas en la presente acta de investigación penal, mediante la cual consigno inspección técnica realizada en el sitio del hecho, impresión de la visita a la página web del Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, donde se logra obtener los datos filiatorios y dirección de residencia del ciudadano Daniel Moreno.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 413 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23 de Mayo del 2021, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado RONNIE LINARES Y MIGUEL DELGADO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Barinas en la siguiente dirección: AVENIDA TACHIRA, RESIDENCIAS TOVAR Y TOVAR, DIAGONAL A LA ENTRADA DEL ESTACIONANIIENTO DOÑA GRACIA, RESIDENCIA 03, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS;

Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186º, 187º y 266º 200º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41º de la Ley Orgánica de Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso cerrado, (VER GRAFICAS Nº 01 donde se observa la fachada principal de un apartamento unifamiliar elaborada en paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color naranja, presentando una puerta de tipo batiente elaborada en madera, con un sistema de cerradura fija sin señal de violencia, abierta para la presente inspección al trasponer la misma se observa un espacio de pequeña dimensión que funge como sala de estar (VER GRAFICAS Nº 02) con enseres propios del mismo, elaborado en paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura color verde y beige piso de cerámica y techo de machimbrado con sus vigas de metal revestidas con pintura color negro seguidamente se observa una puerta elaborada en madera de tipo batiente con su sistema de cerradura tipo fija sin señal de violencia abierta para el momento de la inspección (VER GRAFICAS Nº 03) al trasponer la misma, observando un espacio de pequeña dimensión el cual funge como dormitorio con enseres propios del mismo con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura color verde y beige piso de cerámica y techo de machimbrado con sus vigas en metal revestidas con pintura color negro en condiciones irregulares (VER GRÁFICAS Nº 04) observando al mismo tiempo en la cama de dicho espacio el cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal con sus extremidades superiores orientadas hacia su parte pectoral y sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo visualizando un artefacto eléctrico Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 39 "secador" con su respectivo cable de electricidad el mismo atado a su extremidad superior izquierda el mismo siendo fijado fotográficamente con el numeral "1" (VER GRÁFICAS Nº 05) para luego ser colectado como evidencia de interés criminalístico y a su vez observando una manguera de uso quirúrgico atada a su región bucal seguidamente se observa a una distancia de sesenta centímetros (60 cm) con relación a la evidencia anterior una prenda de lucir comúnmente conocida como correa color beige la misma siendo fijada fotográficamente con el numeral "2" (VER GRÁFICAS Nº 06) observando al mismo tiempo a una distancia de un metro con sesenta centímetros (1.60 mtr) con relación a la evidencia anterior un accesorio de lucir conocido comúnmente como chequera color negro la misma siendo fijada fotográficamente con el numeral "3" (VER GRÁFICAS Nº 07) seguidamente se visualiza a una distancia de setenta centímetros (70 cm) con relación a la evidencia anterior una prenda de vestir denominada comúnmente camisa color blanco la misma siendo fijada fotográficamente con el numeral "4" (VER GRÁFICAS Nº 08) observando a una distancia de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mtr) con relación a la evidencia anterior una prenda de vestir comúnmente conocido como pantalón color beige el mismo siendo fijado fotográficamente con el numeral "5" (VER GRÁFICAS Nº 09) visualizando a una distancia de treinta centímetros (30 cm) con relación a la evidencia anterior una sustancia de presunta naturaleza hemática siendo colectada mediante un segmento de gasa utilizando la técnica de macerado para luego ser fijado fotográficamente con el numeral "6" (VER GRÁFICAS Nº 10) seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa tal acción, procediendo con la remoción del inerte a fin de ser trasladado hacia la morgue del servicio nacional de medicina y ciencias forenses SENAMEC - BARINAS, se deja constancia que el lugar fue fijado fotográficamente de manera general y en detalle, Es todo cuanto se tiene que informar al respecto.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 414 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23 de Mayo de 2021, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado RONNIE LINARES Y MIGUEL DELGADO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia la dirección: MORGUE DE SENAMECF BARINAS, DEL ESTADO BARINAS.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TENICA 415 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23 de Mayo del 2021, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado RONNIE LINARES Y MIGUEL DELGADO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 40 Sub-Delegación Barinas, en la siguiente dirección: BARRIO LA FLORESTA, ENTRE CALLE B Y C, ADYACENTE AL TANQUE DE AGUA, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 193, y 266º;

Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41°, de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso (sic) abierto, expuesto a la intemperie y fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación Natural de buena intensidad para el momento de nuestra presencia, el área a inspeccionar corresponde a una vía publica (sic) desprovista de asfalto aproximadamente de (05) metros de ancho, la referida vía permite el libre tránsito vehicular y peatonal en ambos sentidos, a los lados se avista abundante vegetación herbácea seguidamente se observa aparcado UN (01) VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA, PLACA A29BZ5S, el cual presenta su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, provisto de sus neumáticos en regular estado, posee su vidrio de la parte trasera del piloto, en buen estado, parabrisas en buen estado, la tapicería interna en buen estado de conservación, al abrir el capo se observa el motor provisto de todos sus componentes desprovisto de su batería, posteriormente al ingresar al mismo se observa el tablero provisto de sus respectivos tacómetros observando que se encuentra desprovisto de su reproductor de música en su estado general dicho vehículo, se encuentra en buenas condiciones, de conservación, uso y funcionamiento, Se toman fotografías de carácter general, particular y en detalles, las cuales serán anexadas en la presente acta, como se observa en la (GRÁFICA No 01, 02) Se toman fotografías de carácter general, todo esto para el momento de la presente inspección, las cuales serán anexadas en la presente acta.

Dicha actuación técnica culmina a las 11:30 horas de la mañana, se concluyó.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo del año 2021, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, por la ciudadana PARABABI DE URDANETA NANCY -LEONALDA, venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, profesión u oficio Profesora, titular de la cedula de identidad nro 3.121.223, de 71 años de edad, residenciada en la Alto Barinas Norte, Residencias Tovar Tovar, Avenida Tachira Torre D, Primer Piso, Apartamento 0-4, teléfonos, quien en conocimiento del hecho que se investiga por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno resulta Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 41 ser que el dia de hoy domingo 23 de mayo del 2021, a eso de las 7: 15 de la mañana, para el momento que me dirigía hacia la iglesia, me percato que la puerta del apartamento de mi vecino YUSEIN estaba ligeramente abierta, es entonces donde verifico si la camioneta estaba en el estacionamiento, al no verla, toco la puerta y empiezo a llamarlo en varias oportunidades al no obtener respuesta, es entonces donde entro y sigo llamándolo, constato de que el televisor estaba prendido, al igual que el aire acondicionado, es cuando logro observar desde el salón varias cajas y otras cosas tiradas en el piso del cuarto, y cuando sigo observando logro ver el cuerpo de YUSEIN tirado en la cama y su cara tapada solo con ropa interior, acto seguido salgo y llamo a mi hijo por teléfono desde mi apartamento y le cuento lo sucedido, el me responde que no toque nada y que me retire para llamar a los familiares es todo". […]

10. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 134, de fecha 23 de Mayo del 2021, suscrita por el funcionario Detective PATRICIA MEJIAS adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicado en la CONJUNTO RESIDENCIAL TOVAR Y TOVAR, TORRE D, APARTAMENTO D3, PARROQUIA ALTO BARINAS MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS donde dejo constancia lo siguiente: 1.- Lugar donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de SILVA JOSE YUSEIN. 2.-Lugar donde se localizo (sic) un secador de cabello. 3.- Lugar donde se localizo (sic) una prenda de lucir comunmente denominada como CORREA. 4.- Lugar donde se localizo (sic) una porta chequera. 5.- Lugar donde se localizo una prenda de vestir comunmente denominada camisa. 6.-Lugar donde se localizo (sic) una prenda de vestir comunmente denominada pantalón. 7.- Lugar donde se localizo (sic) una sustancia de color pardo rojizo.

11. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 135, de fecha 23 de Mayo del 2021, suscrita por el funcionario Detective PATRICIA MEJIAS adscrito a la División de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado en el BARRIO LA FLORESTA, ENTRE CALLE B Y C, VIA PÚBLICA, PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS donde dejo constancia lo siguiente: 1.- Lugar donde se localizo (sic) una camioneta Marca Toyota Modelo Hilux Color Plata Placa A298Z5S.

12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Nº DR-DEDFPPM-356-0609-2021, de fecha 24 de Mayo del 202-1, suscrito por el Dr. JESUS. RAFAEL GONZALEZ RATIA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) del Estado Barinas, en el cual deja constancia de haber practicado autopsia al Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 42 cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SILVA ALARCON JOSE YUSEIN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.552.648.

Quien determinó: Nº 01) HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO DE 2,5 CENTIMETRO DE LONGITUD HORIZONTAL, ÁNGULO AGUDO POSTERIOR Y ROMO ANTERIOR, DE 3 CENTIMETROS DE PROFUNDIDAD Y QUE INTERESA PLANOS MUSCULARES, Nº 02) HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE SUB MENTONIANA DE 2,5 CENTIMETROS DE LONGITUD, HORIZONTAL, ANGULO AGUDO IZQUIERDO Y ANGULO AGUDO DERECHO, DE 1,5 CENTIMETRO DE PROFUNDIDAD SOLO INTERESA TEJIDOS BLANDOS.

EL CADAVER PRESENTA SIGNOS DE AMORDAZAMIENTOS QUE COMISURA LABIAL Y SE CONTINUA A CARA POSTERIOR DE NUCA (POSIBLE CABLE DELGADO). PRESENTA HEMATOMAS PARATRAQUEAL BILATERAL, NO SE OBSERVAN SURCOS DE COMPRESIÓN ALREDEDOR DEL CUELLO. PETEQUIAS SUBPLEURAL BILATERAL, SUB EPICÁRDICA Y CONJUNTIVAL BILATERA, LENGUA ENTRE ARCADAS DENTARIAS. PULMONES CONGESTIVOS.

CAUSA DE LA MUERTE: 1.- ASFIXIA MECANICA; 2.- SOFOCACION.

13. EXPERTICIA DE VEHICULO NRO 140, de fecha 24 de Mayo del 2021, suscrita por el funcionario Detective Jefe CARLOS SANTIAGO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, adscrito al Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos, practicado al siguiente vehículo: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Plata, tipo Pickup, año 2015, placa A29BZ5S, Serial de Identificación Vehicular 8XAFU29G0FR000157, Serial del Motor 1 GRH069953.

CONCLUSIONES: 1.- El número de identificación vehicular 8XAFU29G0FR000157, ORIGINAL. 2.- El número de Identificación del Motor 1GRH069953, ORIGINAL se constato (sic) que NO se encuentra SOLICITADO.

14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 23 de Mayo del 2021, suscrita por la funcionaria Detective Agregado Javianny GAMEZ, adscrita a la División de lnvestigaciones de Homicidio de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando conforme con lo previsto en los artículos 115º, 153º y 266º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 50º, Ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la averiguación signada con la nomenclatura K-21-0431-00053, de la cual conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la causa MP- D2263-2021-F1, instruida por la comisión de uno de los Delitos Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 43 Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima José Yuseín Silva Alarcón (Occiso), cédula de identidad V-12.552.648, luego de vista, leídas y analizadas las actuaciones que conciernen a la presente investigación, opte en trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado Jesús Aguilar, Detective Jefe Henderson Paradas, Ronny Linares y la Suscrita, a bordo de unidad identificada, Placas 3C00075, de esta prestigiosa División, hacia la Avenida Guaicaipuro, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de efectuar investigaciones tendientes a procurar el total esclarecimiento del mismo.

Una vez presentes en el lugar antes mencionado, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar una revisión por los diferentes puntos del referido sector, a fin de localizar alguna cámara de seguridad, donde se logre observar recorrido del vehículo del ciudadano José Yusein SILVA, siendo positiva tal acción, logrando visualizar en la parte superior del establecimiento comercial “MEDICINA VETERINARIA”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, un kit de cámaras de seguridad instalados en diferentes ángulos y posición que pudieron captar algún indicio u elemento que guarde relación con el caso, procediendo de esta manera el funcionario Detective Agregado Ronny LINARES, a realizar la respectiva inspección técnica, tal y como lo establece el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando fijado a las 17:30 horas de la Tarde, la cual es anexada mediante la presente acta de investigación, seguidamente procedimos a ingresar al interior de dicho local, a fin de indagar y requerir los registros fílmico de las distintas cámaras, una vez presente y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponiendo el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del establecimiento en mención, quedando identificado como: Wladimir Gregorio Lugo Valera, Venezolano, Natural de Barinas, de 53 anos, De Profesión Médico Veterinario, Residenciado en la Urbanización Los Símbolos, Calle principal, Casa 100-99, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-9.9896.873, indicando a la comisión que colaboraría con la extradición de los videos fílmicos, para el total esclarecimiento del presente hecho que nos incumbe, no obstante al observar el registro fílmico de las cámaras 1 y 2 del día 22-05-2021, luego de una minuciosa búsqueda, se logró observar a las 10:49 horas de la noche, a un vehículo automotor, de color plata, con rines color plata, en sentido Semáforo de la Floresta hacia el Final de la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad, concordando dicha imagen a las características semejantes a las de un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, no lográndose ver por la calidad de las imágenes las inscripciones alfanuméricas de la placa, luego de siete minutos, siendo las 10:56 horas de la noche, se observa nuevamente el Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 44 vehículo antes señalado, en dirección Final de Avenida Guaicaipuro hacia el Semáforo de la Floresta, posteriormente luego de una hora con siete minutos, se observa el mismo vehículo antes visto, transitando a las 11:49 horas de la noche, en sentido semáforo de la Floresta hacia el Final de la Avenida Guaicaipuro, retornando nuevamente luego de doce minutos en sentido contrario, específicamente a las 12:02 horas de la madrugada del día 23-05- 2021, no obstante luego de 20 minutos, a eso de las 12:22 horas de la madrugada, se logra observar una persona adulta de género masculino, portando como vestimenta una franela de color azul y un pantalón de color negro, en su espaldar llevaba una prenda accesoria, comúnmente denominada morral, la cual presenta en su parte delantera una franja de color amarrillo, asimismo se le observan sus características físicas, siendo este de contextura delgada, estatura alta, piel blanca y cabello de color negro, quien transitaba en sentido semáforo de la Floresta hacia la Avenida Guaicaipuro, cabe resaltar que el ciudadano antes identificado, manifestó que dichas cámaras de seguridad, presenta una desconfiguración de treinta y ocho minutos de retraso; no obstante se le solicito al referido ciudadano, los registros fílmicos antes visto, haciéndonos entrega de los mismos mediante un disco compacto, comúnmente denominado CD de color gris, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, quedando en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas de la División de Homicidio Barinas, según registro de cadena de custodia Nº ____ (sic); culminadas dicha diligencia procedimos a retirarnos del lugar y continuar con el recorrido del sector, donde luego de arduas pesquisas, logramos visualizar en la parte superior del establecimiento comercial "INVERSIONES TONID2010, ubicado en el Sector El Molino, Calle 5, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, un sistema de circuito cerrado (cámaras de seguridad) instalados en diferentes ángulos y posición que pudieron captar algún indicio u elemento que guarde relación con el caso que se investiga, procediendo el funcionario Detective Agregado Ronny Linares, a realizar la respectiva inspección técnica, tal y como lo establece el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando fijado a las 18:00 horas de la Tarde, la cual es anexada mediante la presente acta de investigación, seguidamente procedimos a descender de las unidades e ingresar al interior del establecimiento en mención, a fin de indagar y requerir los registros fílmico de las distintas cámaras, donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponiendo el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado establecimiento, quedando identificado como: Toni José Di Rienzo, Venezolano, Natural de Barinas, de 62 años, De Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 4.925.885, indicando a la comisión que no tenía impedimento alguno Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 45 y colaboraría con la extracción de los videos fílmicos, para el esclarecimiento del presente hecho que se investiga, al observar el registro fílmico de las cámaras del día 22-05-2021, se logró observar a las 23:27 horas de la noche, a un vehículo automotor, de color plata, en sentido Semáforo de la Floresta hacia el Final de la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad, concordando dicha imagen a las características semejantes a las de un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, luego siendo las 23:34 horas de la noche, se observa nuevamente el vehículo antes señalado, en dirección Final de Avenida Guaicaipuro hacia el Semáforo de la Floresta, posteriormente luego de una hora con siete minutos, se observa el mismo vehículo antes visto, transitando a las 00:28 horas de la madrugada del día 23-05-2021, en sentido semáforo de la Floresta hacia el Final de la Avenida Guaicaipuro, retornando nuevamente luego de doce minutos en sentido contrario, específicamente a las 00:40 horas de la madrugada, no obstante a las 01:01 horas de la madrugada, se observa una persona de género masculino, de contextura delgada, desconociendo demás características físicas motivado a la distancia que existe del lugar en el que transita de la posición de la cámara de seguridad, no obstante se le solicito al propietario de dicho establecimiento, los registros fílmicos antes contemplado, haciéndonos entrega de los mismos mediante un disco compacto, comúnmente denominado CD, el mismo quedara en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas de la División de Homicidio Barinas, según registro de cadena de custodia Nº ___(sic);

Culminada las diligencias, procedimos a retirarnos del lugar y retornar hasta la sede de nuestra unidad operativa, con el fin de continuar con las investigaciones de rigor, una vez presentes se deja plasmado en la presente acta de investigación penal las diligencias realizadas.

15. ACTA DE INVEST!GACION PENAL; de fecha 23 de Mayo de 2021, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado MIGUEL DELGADO, Adscrito a la División de Investigación de Homicidio Barinas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114° 115° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 50° Ordinal 01, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en mis labores de guardia en las instalaciones de este Despacho, siendo las 8:40 horas de la Mañana se recibió llamada telefónica de parte del Operador Juan Pulido, adscrito a sistema de emergencia VEN911, informando que en la Urbanización TOVAR y TOVAR, Parroquia Alto Barinas, Municipio Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 46 Barinas, Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, quien presuntamente falleciera por asfixia mecánica, desconociendo más datos al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, a fin de que realicen el levantamiento correspondiente; obtenida esta información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario Wilmer Rodríguez, Inspector Jefe Neida AQUINO, Inspector Agregado Jesús AGUILAR, Detective Jefe Henderson Paradas, Zulma Ramírez (Adscrita al departamento de Criminalística, Activaciones Especiales) Detectives Agregado Alexis López (Adscritos al área de Activaciones Especiales del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Barinas), Miguel Delgado (Adscrito a la División de Homicidios), Patricia Mejía (Adscrita al área de reconstrucción de hechos del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Barinas), Rony Linares (técnico e guardia), a bordo de la unidad furgoneta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y unidad land cruiser debidamente identificada, hacia la AVENIDA TÁCHIRA, RESIDENCIA TOVAR Y TOVAR, DIAGONAL A LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DOÑA GRACIA, RESIDENCIA 3D, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, con la finalidad de verificar la información antes suministrada.

Una vez presente en el referido lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Barinas, al mando del Supervisor Agregado JOSE UMBRIA, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, donde luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde el funcionario Detective Agregado Rony LINARES, procedio (sic) a realizar la respectiva Inspección Técnica de manera detallada, tal y como lo establecen los artículos 186º y 200º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando fijada a las 09:30 horas de la mañana, la cual anexo a la presente acta de investigación penal y se explica por sí sola, de igual forma proceden los funcionarios Detective Jefe Zulma Ramirez (sic) y el Detective Agregado Alexis López (adscritos al área de reconstrucción de hechos del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Barinas), a realizar las experticias correspondientes al caso.

Una vez ubicados en el interior de la referida vivienda, específicamente en una de las habitaciones y sobre la cama de dicho dormitorio, se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, visualizándosele como única vestimenta una prenda íntima comúnmente denominada (Bóxer), en decúbito dorsal con sus extremidades superiores orientadas, hacia su parte pectoral y sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, apreciándose alrededor del cuello una segmento de cable elaborado en material sintético de color negro el cual en uno de sus extremos se encuentra unido a un artefacto eléctrico denominado "secador", siendo fijado fotográficamente de manera general y en detalle e Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 47 identificado con el numeral “1”, para luego ser colectado como evidencia de interés criminalístico, asimismo se observa una manguera de uso quirúrgico, atada a su región bucal siendo fijado fotográficamente de manera general y en detalle y colectado como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se observa a una distancia con relación a la evidencia anterior una prenda de vestir comúnmente conocida como correa de color beige, la misma fue fijada fotográficamente de manera general y en detalle e identificada con el numeral “2”, y colectado como evidencia de interés criminalístico consecutivamente se aprecia a una distancia en relación a la evidencia antes descrita, un accesorio conocido comúnmente como chequera de color negro, siendo fijada fotográficamente de manera general y en detalle e identificada con el numeral “3”, seguidamente se visualiza a una distancia con relación a la evidencia anterior una prenda de vestir denominada comúnmente como, camisa color blanco, siendo fijada fotográficamente e identificada con el numeral “4”, observando a una distancia con relación a la evidencia anterior una prenda de vestir comúnmente conocido como pantalón color beige el mismo siendo fijado fotográficamente con el numeral “5” visualizando debajo de la región cefálica del cadáver, en la zona del colcho que conforma la cama, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, siendo colectada mediante un segmento de gasa utilizando la técnica de macerado, para luego ser fijado fotográficamente con el numeral “6”, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el sitio del hecho, con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa tal acción. Acto seguido se procedió a realizar la remoción del cadáver, a fin de ser trasladado, hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEC - BARINAS.

Se deja constancia que el lugar fue fijado fotográficamente de manera general y en detalle. Continuando con las pesquisas en el lugar procedí a realizar una búsqueda minuciosa en procura de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa, siendo negativa la misma. Acto seguido fuimos abordados por una persona, quien manifestó ser familiar del hoy inerte, quien quedó identificado de la siguiente manera: TESTIGO Y.J.S.A;

(LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA CONOCEDORA DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23º EN SU ORDINAL 1, DE LA LEY PARA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS), manifestándonos que el hoy interfecto, corresponde al nombre de: JOSE YUSEIN SILVA ALARCON, VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS, DE 46 AÑOS, NACIDO EL 10- 10-75 SOLTERO, DE PROFESIÓN ARQUITECTO, RESIDIA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL TOVAR Y TOVAR, AVENIDA TÁCHIRA, ENTRE FRANCIA Y LOS ANDRÉS, TORRE D, APARTAMENTO D-3, Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 48 PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.552.648 y en relación a los hechos que se investigan, nos indicó que el día de hoy domingo 23-05-2021, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, para el momento que se encontraba en su lugar de residencia, recibe una llamada telefónica de parte de una vecina del conjunto residencial donde reside su familiar José Yusein Silva Alarcón, informándole que el mismo había sido localizado en el interior de su vivienda sin vida, dándole aviso a las autoridades competentes, por lo que decide apersonarse al lugar donde se encontraba su familiar, afirmando la información suministrada por la vecina de su familiar hoy occiso, de igual forma se tuvo conocimiento mediante la entrevistada que el hoy extinto fue despojado de una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX KAVAK, COLOR PLATA, PLACA A29BZ5S y de su equipo telefónico (celular).

Consecutivamente se le manifestó al testigo en cuestión que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos suscitados, indicando no tener impedimento alguno en hacerlo; seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencia del sector, a fin de ubicar alguna persona conocedora de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con moradores del lugar, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: PARABABI DE URDANETA NANCY LEONALDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.121.223, DE 71 AÑOS, VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA DE PROFESIÓN PROFESORA, DIRECCIÓN ALTO BARINAS NORTE, RESIDENCIAS TOVAR Y TOVAR, AVENIDA TACHIRA, TORRE B, PRIMER PISO, APARTAMENTO B-03, PARROQUIA ALTO BARINAS MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS Y TESTIGOS C.A.V.L Y Y.J.M.M;

(LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA CONOCEDORA DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23º EN SU ORDINAL 1, DE LA LEY PARA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, informando a la comisión tener conocimiento de lo sucedido, mas no era el lugar indicando para suministrar la información, por lo que se le indico (sic) a los testigos en mención, que debían acompañarnos hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos suscitados, indicando los mismos no tener impedimento alguno en hacerlo; continuando con las investigaciones que nos ocupa informa el funcionario Comisario Wilmer Rodríguez, Jefe de esta División, que recibe llamada telefónica del sistema de emergencia VEN911, informando que la camioneta TIPO TOYOTA, MARCA HILUX, COLOR PLATA, PLACA A29BZ5S, perteneciente al hoy occiso, había sido localizada en estado de abandono en el Barrio la Floresta, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 49 por lo procedimos a trasladarnos, hasta la dirección antes mencionada, a fin de corroborar lo suministrado por el sistema de emergencia, una vez presente en el referido lugar y previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Barinas, al mando del Supervisor Agregado Cristian García, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, señalándonos el lugar exacto donde se encuentra el vehículo, encontrándose la misma ubicada en el BARRIO LA FLORESTA, ENTRE CALLE B Y C, ADYACENTE AL TANQUE DE AGUA, VIA PUBLICA PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, así mismo se logra visualizar sobre la superficie del suelo (granzón) UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX PLACA A29BZ5S, COLOR PLATA, procediendo los funcionarios Detective Jefe Zulma Ramírez y el Detective Agregado Alexis López (adscritos al área de reconstrucción de hechos del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Barinas), a realizar las respectivas experticias correspondientes al caso.

Siendo removida posteriormente de su posición original, para ser trasladada hasta el estacionamiento interno de este Despacho Policial y así realizarle una inspección más detallada, realizadas dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar, para así retornar a la sede de esta oficina en conjunto con el vehiculo (sic) automotor perteneciente a la víctima del presente caso, una vez presente en la sede de nuestro Despacho, específicamente en el área del estacionamiento interno, procedió el funcionario Detective Agregado Rony LINARES, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a fin de realizarle su respectiva inspección técnico y demás experticia de rigor, quedando fijado a las 10:00 horas de la mañana, la cual será anexada en la presente acta de investigación y se explica por si sola.

Consecutivamente procedimos a trasladarnos hasta la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); a fin de realizarle una inspección más detallada al cadáver, donde una vez ubicados en el lugar antes mencionado, procedió el funcionario Detective Agregado Rony LINAREZ, siendo las 10:30 horas de la mañana, a realizar la respectiva Inspección Técnica, como lo establece el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual se anexa a la presente acta de investigación policial y se explica por si sola, logrando observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del genero (sic) masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo, posteriormente el exánime se le observa que presentaba la siguiente: RASGOS FISONÓMICOS: Piel blanca, contextura regular, cabello tipo liso color negro, ojos color marrones, boca pequeña, cara ovalada, frente amplia, mentón agudo, cejas pobladas, de un metro cuarenta centímetros 1,40 mts de estatura, seguidamente se le visualizan las SIGUIENTES HERIDAS: 01.- Una herida punzo penetrante, ubicada Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 50 en la región submentoniana. 02.- Una herida punzo penetrante, ubicada en la región esternocleidomastoidea.

Se deja constancia que el cadáver fue fijado fotográficamente de manera general y en detalle, quedando el interfecto depositado en la antes señalada morgue, para su posterior Necropsia de Ley, de igual forma le fue practicada su respectiva Necrodáctilia, a fin de verificar su verdadera identidad; posteriormente procedí a trasladarme hasta el área de Investigación e Información Policial SIIPOL, con la finalidad de verificar la identificación del hoy occiso y los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, una vez presente en el mencionado lugar y luego de introducir los datos correspondientes del inerte al sistema y tras una breve espera, arrojo (sic) como resultado que el hoy occiso: José Yuseín Silva ALARCÓN, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad número.

V.-12.552.648, si le corresponden los mismos y no presenta solicitud u registro policial alguno, por lo que culminadas las diligencias y previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, se le da inicio a la averiguación número K-21- 0431-00053, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO).

16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Junio de 2021, siendo las 10:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho Policial la funcionario Detective Agregado Javianny Gámez, adscrito a la División Especial de Investigaciones de Homicidios Barinas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 49º y 50º, Ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-21-0431-00053, MP- 2263-2021, instruida ante esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y Contra la Propiedad 23 (ROBO), donde figura como víctima: (OCCISO) José Yussein Silva Alarcón, cédula de identidad número V-12.552.648 y como investigados: 01.- (POR APREHENDER) Germani Gabriel Blanco Moreno, V-30.506.431, 02.- (POR APREHENDER) Richard Josué Pérez Martínez, V- 29.925.877.

Mediante análisis telefónico realizado por el funcionario Inspector Guillermo Gorrin, adscrito al área del análisis telefónico de la Delegación Municipal Barinas, donde manifiesta que el ciudadano: Gilbert Antonio Telles Contreras, titular de la cedula de identidad numero V-30.194.294 y propietario de la línea telefónica asignada con el abonado 0424.561.50.45, en fecha 22-05-2021, realiza una llamada telefónica al abonado 0414.258.47.73 (Victima del presente caso), en horas de la tarde del Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 51 día 22-05-2021 y posteriormente el abonado 0424.561.50.45 (Perteneciente a Gilbert Telles), recibe una llamada telefónica del abonado 0424.522.38.25 (Perteneciente a Germani Blanco investigado en la presente causa), en horas de la madrugada del día 23-05-2021, seguidamente el funcionario Inspector Guillermo Gorrin, suministra la dirección de residencia del ciudadano: Gilbert Antonio Telles Contreras, siendo la siguiente: Urbanización Cinqueña III, Vereda 6, Casa 8, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, por lo que se procedió a conformar comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Julio Pérez, Inspector Agregado Jesús Aguilar, Detective Jefe Henderson Parada, Detectives Agregados Jorman Bravo, Detectives Luis Bencomo y Albert Hernández, a bordo de unidad identificada, hacia la Urbanización Cinqueña III, Vereda 6, Casa 8, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de ubicar al ciudadano: Gilbert Antonio Telles Contreras, una vez presentes en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a viva voz a la entrada principal del inmueble en mención, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona adulta del género masculino, quien para efectos de la presente acta de investigación penal, quedara identificado de la siguiente manera: TESTIGO G.A.T.C (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA CONOCEDORA DEL PRESENTE CASO), siendo esta la persona requerida por la comisión policial, siguiendo un mismo orden de ideas se le realizo (sic) la interrogante si posea algún equipo telefónico móvil, con el abonado 0424.561.50.45, respondió de manera afirmativa que si poseía un teléfono móvil con las siguientes características;

Marca Samsung, Modelo J2, Color Negro y el abonado en mención, por lo que se le indicio que introdujera en su directorio telefónico y en su registro de llamadas salientes y entrantes el abonado 0414.258.47.73 (El cual pertenece a la víctima del presente caso), arrojando como resultado que el día 22-05-2021, en horas de la tarde, se encuentra registrada una llamada saliente del abonado 0424.561.50.45 (Perteneciente a Gilbert Telles), hacia el abonado 0414.258.47.73 (víctima del presente caso), consecutivamente se le solicita al testigo en cuestión que introdujera el abonado 0424.522.38.25, en su directorio telefónico, arrojando como resultado que el mismo se encuentra registrado en su directorio como GERMANI; por lo que se le hace referencia en relación a la llamada telefónica saliente en fecha 22-05-2021, en horas de la tarde, desde su abonado 0424.561.50.45, hacía el abonado 0414.258.47.73 (Víctima del presente caso), manifestando que ese día en horas de la tarde, para el momento que se encontraba en una barbería adyacente a su residencia en compañía de los ciudadanos: Germani Gabriel Moreno Blanco y Richard Josué Pérez Martínez, el ciudadano Germani Blanco, le solícita el préstamo de su equipo telefónico móvil, a fin de realizar una llamada a un abonado Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 52 desconocido, accediendo a prestar el teléfono, de igual forma se le inquirió información en relación a la ubicación del ciudadano: Richard Josué Pérez Martínez, manifestando que la progenitora del mismo de nombre: Fatima Martínez; reside en la Urbanización Cinqueña III, Vereda 6, Sector 04, Casa 10, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, obtenida dicha información procedí a informarle al referido testigo que debía acompañarnos, a fin de rendir entrevista en relación a lo antes mencionado, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo, acto seguido procedí a trasladarme hacia la dirección antes señalada, lugar en el cual reside la progenitora del ciudadano: Richard Martinez, una vez ubicado en el lugar antes mencionado y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a viva voz a la entrada principal del inmueble en referencia, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona adulta del género femenino, quien para efectos de la presente acta de investigación penal, quedara identificada de la siguiente manera: TESTIGO F.C.M.J (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCAUA CONOCEDORA DEL PRESENTE CASO), consecutivamente se le inquirió información sobre los datos filiatorios de su primogénito, identificándolo de la siguiente manera;

Richard Josué Pérez Martinez (sic), Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, Fecha de nacimiento 21-05-2002, Profesión u oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Vereda 6, Sector 04, Casa 10, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero (sic) V-29.925.877, aunado a esto se le realiza la interrogante al testigo en cuestión, sobre la ubicación de su hijo: Richard Martinez, manifestando que el día 23- 05-2021, en horas de la madrugada, recibe una llamada telefónica de parte del ciudadano: Germani Blanco, al equipo telefónico móvil de su hija: Keidianis Pérez, donde al contestar la misma, se percata que es su hijo: Richard Martínez, donde le informa que el en compañía de Germani Blanco, le habían dado muerte a un señor y que necesitaba que le llevara ropa y dinero a un hotel de nombre Alondra, ubicado en el Barrio El Cambio de esta ciudad, por lo que la misma rápidamente sale en compañía de su hija: Keidianis Perez, hacia la dirección que le había suministrado su hijo, donde una vez allí es recibida por su hijo: Richard Martínez y Germani Blanco, donde le confiesan que le habían dado muerte a un señor en Alto Barinas de esta ciudad, por lo que su hijo Richard Martínez, decide huir hacia la Republica de Colombia, a fin de evadir su responsabilidad penal, mientras que el ciudadano: Germani Blanco, se quedaría en la ciudad escondido, posteriormente su hijo: Richard Pérez, le hace entrega de un equipo telefónico con las siguientes características;

Marca Xioami, Modelo POCO X3, Color Azul, con su respectiva caja, refiriéndole que ese equipo pertenecía al señor que Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 53 le habían segado la vida, retirándose posteriormente del lugar y desligándose del equipo telefónico que su hijo le había hecho entrega en una drenaje de aguas negras del Barrio El Cambio de esta ciudad, obtenida dicha información procedí a indicarle al testigo en mención, que debía acompañarnos hasta la sede de esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a lo ocurrido, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, realizadas dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar, para así retornar a la sede de este despacho, en compañía de los testigos, una vez en la sede de esta oficina, procedí a trasladarme hasta el área del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros u solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: Richard Josué Pérez Martínez, donde luego de introducir los datos antes mencionados ante el sistema y tras una breve espera, arrojo como resultado que los mismos si pertenecen al mismo y no presente registros policiales ni solicitud alguna ante el sistema.

Se deja constancia que a los testigos en mención se les realizaran entrevistas policiales en relación a lo antes manifestado, las mismas serán anexadas a la presente acta de investigación penal. Culminada dicha diligencia procedí a dejar constancia mediante la presenta Acta de Investigación Penal lo antes expuesto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto …” [sic en todo el texto].

A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de Germani Gabriel Blanco Moreno en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión ante el “peligro de fuga” y “peligro de obstaculización”. En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 54 Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establecen que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada.

Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio. En cuanto a la naturaleza del delito, conforme fuera analizado en los aspectos constitucionales, no se está frente a delitos políticos o conexos, de manera que esta restricción se entiende superada. En lo atinente al análisis de la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación del Estado requerido, basta señalar que los hechos por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno ocurrieron el 23 de mayo de 2021, por lo que, conforme las normas que regulan dicha figura en el Código Penal Colombiano, no estaría prescrita.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 55 Por último, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, el requerido no registra vinculado a procesos penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Germani Gabriel Blanco Moreno haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. Alegatos de la defensa La defensa propone emitir concepto desfavorable o en su defecto, diferir la entrega. En un primer escenario solicita verificar si se está o no frente a un delito político o conexo. Aspecto frente al cual, se efectuaron las consideraciones respectivas en el acápite donde se analizaron los requisitos constitucionales, en el sentido de concluir que, la solicitud de extradición no versa sobre delitos de dicha naturaleza.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 56 En un segundo escenario, postula la misma pretensión, por inexistencia de garantías de respeto a los derechos humanos del requerido por parte del Estado requirente. Funda la postulación en que, por hechos relacionados con violaciones de derechos humanos de privados de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a la República Bolivariana de Venezuela.

Decisiones que, estima deben ser tenidas en cuenta por Colombia, vía control de convencionalidad. Señala que además, varios organismos internacionales en investigaciones independientes han coincidido en la existencia en dicha Nación de actos de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad, que no permite garantizar el cumplimiento de los condicionamientos que eventualmente se efectúen sobre el particular.

Pues bien, sobre el particular se dirá que, en materia de extradición debe analizarse si en cada caso concreto existen motivos fundados para presumir que la persona requerida podrá ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, pues lo cierto es que, la condena internacional emitida contra el Estado requirente por la violación de derechos humanos y los actos de investigación independientes de organizaciones internacionales en casos concretos, no puede ser razón Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 57 suficiente para concluir que todos los eventos de extradición hacia la República Bolivariana de Venezuela está antecedida por una presunción de violación de Derechos Humanos. En el asunto en estudio, no se advierten elementos para inferir la existencia de un riesgo de dicha naturaleza que impidan conceptuar favorable o acudir a la figura de la entrega diferida.

Por el contrario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de 12 de mayo de 2024, donde declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno, plasmó el compromiso expreso de ese Estado por garantizar el respeto de las garantías que tiene como procesado. Puntualmente indicó: En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume en firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado […], será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el […] y AGAVILLAMIENTO, contemplado […], con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) principio de no discriminación (artículo 19); c) prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean cometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46 numeral 1) por tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 58 penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del (sic) fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) el derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en la extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infames o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición” Compromisos que, sumados a los condicionamientos que se plasmarán más adelante, en este caso concreto, resultan suficientes para concluir que, no existen razones que permitan inferir que a Germani Gabriel Blanco Moreno, no se le respetarán sus garantías fundamentales.

Sin que, las particularidades advertidas por la defensa, tales como, la calidad que ostentó la víctima fallecida y su familia sean razón suficiente para derruir los compromisos expresos asumidos por el Estado requirente. Similar argumento procede en relación el derecho a la salud, cuya protección invoca la defensa. En efecto, como se detalló, dentro de los compromisos asumidos por el Estado requirente se encuentra precisamente la garantía de protección de este derecho, que desde luego involucra los relacionados con la salud mental puestos de presente por la Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 59 defensa.

Concretamente, el diagnóstico de “trastorno de ansiedad” que se registra en la historia clínica aportada por la defensa, para cuya acreditación, valga la pena resaltar no es necesaria la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues resulta suficiente lo consignado en la historia clínica aportada.

En este contexto, al verificarse el cumplimiento de todas las exigencias señaladas en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable frente a la solicitud de extradición de Germani Gabriel Blanco Moreno que formuló el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de Germani Gabriel Blanco Moreno por la presunta comisión de delitos relacionados con “homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles” y “agavillamiento”, de acuerdo con la orden de aprehensión Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 60 dictada el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Condicionamientos El Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Así como también, a que se le garantice la prestación de la atención médica que requiera con ocasión de la condición de trastorno de ansiedad que padece.

También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 61 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4025FFEFDDA0D89CD9B8C3AB253898B8A62C00B540CE88030A8F59AB1B30C3D Documento generado en 2025-05-14 Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 62 SALVAMENTO DE VOTO Extradición 66180 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y en sintonía con los votos disidentes que han expresado los señores Magistrados Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez, a cuyos argumentos adhiero cabalmente, a continuación expongo algunas razones adicionales por las que discrepo de las consideraciones que la Sala expresó en la decisión emitida el pasado 7 de mayo del año que avanza, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO por la presunta comisión de delitos relacionados con “homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles” y “agavillamiento” y por los que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.

Mi disentimiento se fundamenta en los motivos que a continuación reseño: En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por conductas punibles de naturaleza política;

CUI 11001020400020240085000 Salvamento de voto Extradición 66180 Germani Gabriel Blanco Moreno 2 y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.

Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [R]espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(Se destaca) Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país CUI 11001020400020240085000 Salvamento de voto Extradición 66180 Germani Gabriel Blanco Moreno 3 requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que gobiernan la extradición e incluso la observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido, lo cual, en mi criterio, significa que la Sala debió proferir concepto desfavorable, por las siguientes razones: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que «una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito1».

Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.

La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de 1 CC C-11006 del 2000.

CUI 11001020400020240085000 Salvamento de voto Extradición 66180 Germani Gabriel Blanco Moreno 4 ayuda y cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719).

Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros2.

En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la presente anualidad, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios 2 C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.

CUI 11001020400020240085000 Salvamento de voto Extradición 66180 Germani Gabriel Blanco Moreno 5 internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda. La circunstancia que aquí se pone de presente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»3, lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.

Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional 3 Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024.

CUI 11001020400020240085000 Salvamento de voto Extradición 66180 Germani Gabriel Blanco Moreno 6 han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.

Estas particularidades, evidencian una falta de certeza en aras de determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver, en su fase jurisdiccional, la Corte en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus bienes jurídicos, aspecto que la Corte Suprema de Justicia no puede coadyuvar, pues como ya se vio, tanto la República de Colombia, como la Rama Judicial del poder público, están en la clara obligación, constitucional y supranacional, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las CUI 11001020400020240085000 Salvamento de voto Extradición 66180 Germani Gabriel Blanco Moreno 7 Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.

Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.

En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en el punto materia de análisis. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBED92B466E86F63486A562A9501AC83CC2679ADE23027F2810EF6C617A4D990 Documento generado en 2025-05-14 8 1 SALVAMENTO CONJUNTO DE VOTO Magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Extradición No. 66180 Requerido: GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones de mi voto disidente sobre emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano venezolano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para que comparezca al proceso penal que cursa en el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas, por el delito “homicidio calificado ejecutado con Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 2 alevosía y motivos fútiles” y “agavillamiento”,.

Aunque comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- considero que, en este momento particular, se debió emitir concepto desfavorable debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.

En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de Derechos Humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.

Ese grave riesgo de violación a Derechos Humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 3 acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los Derechos Humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 4 1.1. Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente”) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de Derechos Humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada hasta el mes de septiembre de 2024 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de las resoluciones 45/20 del 6 de octubre de 2020 y 51/29 del 7 de octubre de 2022.

La Misión Internacional Independiente emitió los siguientes informes: i) Resolución A/HRC/45/33: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 5 de carácter político.

En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura.

(negrilla ajena al texto) iii) Resolución A/HRC/51/43: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 6 del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar”.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de Derechos Humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos 1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 7 Humanos2, debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).

A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. 2 Alto Comisionado para la Paz.

Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 8 iv) Resolución A/HRC/54/57: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de Derechos Humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.

Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.

En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 9 Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco. 1.2.

A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos Humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela.

La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela. 1.3.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 10 informes anuales (de los años 2014 a 2023) las graves, masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.

Informe anual (2022), párr. 29). (negrilla ajena al texto) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela3;

Caso Maleno 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.

La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta de atención médica.

Además, la Comisión se pronunció sobre la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 11 vs. Venezuela;

Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela;

Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela;

Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez. Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.

Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 12 iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela4). v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela5;

Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos.

(…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos. La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.

Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.

Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales. Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 13 vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela6;

Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas. Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.

Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.

En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal.

La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.

En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.

En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 14 vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela). 1.4.

Finalmente, el 1 de marzo de 2024 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.

Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 15 acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los Derechos Humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda7, que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos. 2.

Del principio de no devolución o “non-refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement”) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969) Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 16 nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).

En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 17 “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 135.

De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.

En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.

En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en Derechos Humanos, Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 18 debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los Derechos Humanos de una persona (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de Derechos Humanos como política de Estado.

Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los Derechos Humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.

Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4- 3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3. Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 19 La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado Colombiano en el año 19878, dispuso en su artículo 3° que: “1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (negrillas fuera del texto).

Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional. 8 Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ´Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 20 Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).

Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 21 En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles9.

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura10” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la 9 La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)). 10 Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 22 República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68.

As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ´to make more effective the struggle against torture… throughout the world´. The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity.

The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.

That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ´have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 23 (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).

These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.

If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.

For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention in the present proceedings. Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original).

A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 24 Derechos Humanos11 y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).

That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture".

The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention. It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).

(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°. Prohibición de la tortura. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 25 would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.

In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.

The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill- treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la solicitud de extradición cuando existan motivos fundados12 para 12 Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.

In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).

In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 26 creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente. 129.

It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005). Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. 130.

In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131. To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;

Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).

(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004).

This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69). Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original)..

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 27 Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia13 y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: “127. Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies.

Unlike most of the 13 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125. However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3, and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3.

In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161; Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126.

In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 28 substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;

Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115-16, ECHR 2006-IX)” (texto original).

Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombiano, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4.

Del principio “aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 29 Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.

Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;

C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales14, deba someterse a los principios del derecho internacional15 y a las 14 Carta de las Naciones Unidas (1945).

Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”. 15 Constitución Política de la República de Colombia (1991).

Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 30 condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados16.

Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request.

It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, does not mean that the two alternatives are to be given the same weight. Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”17 (texto original).

El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. 17 “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 31 “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.

Podrá ́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte18.

No obstante, es necesario precisar que la obligación de extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido.

A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la 18 i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2).

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 32 competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal19. Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.

En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. 19 Ley 599 de 2000. Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.

Extradición n° 66180 CUI 11001020400020240085000 GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO 33 Fecha, ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A84E83ADDD0450D2CFCC014917F92D2653092D8B1C5EA5799B6BC984A71D6FF1 Documento generado en 2025-05-14 11001020400020240085000-CP090-2025-a54arJQFO0KY9deKNBgFA_Firmado.pdf (p.1-62) 11001020400020240085000-CP090-2025-Salvamento-de-voto-1-QY4XhwOf06GWwVd0CY8Pg_Firmado.pdf (p.63-70) 11001020400020240085000-CP090-2025-Salvamento-de-voto-2-1vPIodDEeeUE7XmhOTw_Firmado.pdf (p.71-103)