CUI 11001020400020210264800 Extradición No. 60830 ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP090 - 2022 Extradición No. 60830 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 2298 del 2 de diciembre de 2021[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, quien es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas y concierto para delinquir. [1: Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 2298-ESTUPIÑAN ALZATE, Alejandro Alberto.pdf] 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 1312 del 21 de julio de 2021[footnoteRef:2], mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE. [2: Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 1312 – ESTUPIÑÁN ALZATE, Alejandro Alberto.pdf] 2.2.
Copia del i ndictment No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York[footnoteRef:3], que le endilga a ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE cargos relacionados con tráfico de drogas y concierto para delinquir. [3: Cfr. Folio 31 expediente final extradición Package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto _compressed.pdf ] 2.3.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Nomi Berenson[footnoteRef:4], Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York, en el que alude a los cargos formulados en contra de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. [4: Cfr. Folios 102 a 113 expediente final extradición package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto _compressed.pdf] 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michael Greisen[footnoteRef:5], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. [5: Cfr. Folios 168 a 179 expediente final extradición package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto _compressed.pdf] 2.5.
Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York[footnoteRef:6] en contra de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, con motivo de la acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York. [6: Cfr. Folio 156 expediente final extradición package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto _compressed.pdf] 2.7.
Copia de la cédula de ciudadanía No. 6.097.468 a nombre de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, expedida el 28 de agosto de 1.997 en Cali, por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.8. Certificación del Cónsul de Segunda, Consulado de Colombia en Washington D.C. Diego Gustavo Bautista Bernal[footnoteRef:7], sobre la legitimidad de la firma de Leo J. Muldoon, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente. [7: Cfr. Folio 1 expediente final extradición package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto _compressed.pdf] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1.
El 6 de octubre de 2021, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 23 de julio de 2021, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol aprehendieron a ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE en la ciudad de Cali - Valle del Cauca[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 1 y 2 expediente digital 120211700078585_00002.pdf ] 2.
Con oficio S-DIAJI-21-029140 del 2 de diciembre de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2298 del 2 de diciembre de 2021[footnoteRef:9], junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE. [9: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital DIAJI 029140.pdf ] Se indicó que es del caso proceder con sujeción a “ La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2020.” 3.
Con oficio S-DIAJI-21-029134 del 2 de diciembre de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1312 del 21 de julio de 2021[footnoteRef:10], a través de la cual, la embajada de los Estados Unidos solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE. [10: Cfr. Folio 1 expediente digital DIAJI 029134.pdf ] 4.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0046015-GEX-1100 del 12 de diciembre de 2021[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital MJD-OFI21-0046015 del 14 de diciembre de 2021 Remisorio CSJ Alejandro Alberto Estupiñán Alzate.pdf] 5.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se dispuso requerir a ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE para que designara defensor que lo representara en la actuación, siendo designada la abogada contractual Olga Lucía Ochoa Ochoa. 6.
El requerido allegó memorial en el que solicitó trámite simplificado, siendo coadyuvado por su defensora, por lo que mediante auto del 23 de marzo de 2022 se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo auto, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE tenía procesos penales pendientes en Colombia. 7. Mediante Concepto PSDCP CON No. 040 del 5 de mayo de 2022, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE. 8.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310 del 1 de abril de 2022[footnoteRef:12], informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a ESTUPIÑÁN ALZATE le figuran dos investigaciones en su contra: i) rad. 760016000193202006873 por el delito de homicidio, y, ii) rad. 716179 SIJUF por el delito de lesiones; la primera con Estado: Inactivo - Motivo: Inactivar caso; la segunda con Estado: Inactivo - Ejecutoria de Inhibitoria.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 20220160994/DIJIN – ARAIC - GRUCI-1.9 del 30 de marzo del mismo año[footnoteRef:13], comunicó que en su contra solo aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación. [12: Cfr. Folios 1 a 5 expediente digital 0004 60830 Respuesta Fiscalía.pdf] [13: Cfr. Folios 1 a 4 expediente digital 0003 60830 Respuesta Policía.pdf] CONSIDERACIONES 1.
El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensora y del Ministerio Público.
En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, pues la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por la defensa y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 1.
Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Obra dentro de la actuación copia de la acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York, que le endilga a ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE cargos relacionados con tráfico de drogas y concierto para delinquir.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 101 expediente final extradición package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto _ compressed.pdf ] La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland[footnoteRef:15], Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Antony J. Blinken, Secretario de Estado, por medio del funcionario auxiliar de autenticaciones, Leo J. Muldoon, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 24 de noviembre de 2021 por el Cónsul de Segunda Consulado de Colombia en Washington D.C., Diego Gustavo Bautista Bernal, cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Eufracio Morales. [15: Cfr. Folio 100 expediente final extradición package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto _ compressed.pdf] De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se encuentra privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1312 del 21 de julio de 2021.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de ciudadanía a nombre de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de agosto de 1.997 en Cali, nacido el 29 de mayo de 1979 en Cali – Valle, generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. Identificación plena del solicitado, que además se corrobora con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, como se documenta en los informes del 6 de octubre de 2021[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 12 a 17 expediente digital 120211700078585_00002.pdf ] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.3.1.
Al tenor de la acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: CARGO UNO «En o alrededor de y entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados, … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se asoció delictuosamente para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en la asociación delictuosa atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros integrantes de la asociación delictuosa razonablemente previsible para él o ella, fue de por los menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 y secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» […] CARGO CUATRO «El 8 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO CINCO «El 15 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO SEIS «El 7 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO SIETE «El 24 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO OCHO «El 18 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO NUEVE «El 23 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO DIEZ «El 2 de octubre de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Alias “Porcelana” y “Armitage” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» 2.3.2. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Michael Greisen[footnoteRef:17], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: [17: Cfr. Folios 168 a 179 expediente final extradición package – Estupiñán Alzate, Alejandro Alberto_compressed.pdf ] I. RESUMEN 6.
La investigación ha revelado que entre diciembre de 2016 y octubre de 2017 […] ESTUPIÑAN ALZATE, y otros, se encargaba de transportar grandes cantidades de cocaína desde los laboratorios de las zonas rurales del Cauca y Nariño, en el suroeste de Colombia, hasta la costa del Pacífico de Colombia y Ecuador. La DTO también opera regularmente en Ecuador y utiliza rutas terrestres para transportar cocaína desde los laboratorios a la costa del Pacífico de Ecuador.
La DTO luego envía la cocaína usando buques marítimos en el océano Pacífico Oriental y por tierra en América Central a México, donde las drogas finalmente se importan ilegalmente a los Estados Unidos. Durante la investigación, las autoridades incautaron aproximadamente 4.092 kilogramos de cocaína atribuibles a la DTO. 7. Las pruebas contra […], ESTUPIÑÁN ALZATE y otros incluyen, entre otras, el testimonio de un testigo cooperante, cuyo testimonio ha sido corroborado por registros de incautación de drogas, comunicaciones legales registradas y otras pruebas. […] 8 de febrero de 2017: incautación de 250 kilogramos de cocaína 11.
El 8 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 330 [sic] kilogramos de cocaína de un vehículo cerca de la Unión Nariño, Colombia. Los agentes de la PNC vigilaron el vehículo y comenzaron a seguirlo. Los agentes del orden intentaron detener el vehículo, lo que condujo a una persecución policial.
El vehículo evadió las fuerzas del orden, pero desechó la cocaína en el proceso. La cocaína fue recuperada después en la carretera. En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente […], ESTUPIÑÁN ALZATE fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 15 de febrero de 2017: incautación de 250 kilogramos de cocaína 12.
El 15 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, la DEA y la Policía Nacional del Ecuador (PNE) incautaron aproximadamente 250 kilogramos de cocaína de un camión tractor-remolque en Santo Domingo, Ecuador. La cocaína fue guardada en un compartimiento oculto bajo la plataforma de un camión. Basándose en parte en información de interceptaciones obtenidas legalmente de la DEA, así como en información de la PNE, este organismo estableció la vigilancia del camión sospechoso de transportar cocaína, La investigación reveló que la cocaína incautada estaba en camino a la provincia de Manabí, Ecuador, ubicada cerca de la costa occidental de Ecuador, donde luego se enviaría a través de un buque marítimo a destinos en América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos, Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, […] ESTUPIÑÁN ALZATE, fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 7 de marzo de 2017: incautación de 32 kilogramos de cocaína 13.
El 7 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 32 kilogramos de cocaína de un camión de un puesto de control de la policía cerca de Tumaco, Nariño, Colombia. La cocaína fue ocultada en un compartimiento falso en el suelo del vehículo y envuelta en cinta color crema. Basándose en parte en información de interceptaciones obtenidas legalmente de funcionarios de la PNC, los agentes del orden incautaron los 32 kilogramos de cocaína.
La investigación reveló que la cocaína estaba en camino a México, donde iba a ser enviada a destinos, incluidos los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones, y vigilancia autorizadas judicialmente, […], ESTUPIÑÁN ALZATE fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 24 de abril de 2017: incautación de 120 kilogramos de cocaína 14.
El 24 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, la DEA y la PNE incautaron aproximadamente 100 kilogramos de cocaína de un vehículo cerca de Borbón, Ecuador. Los agentes del orden detuvieron y registraron el vehículo y localizaron un compartimiento oculto debajo de los asientos donde se encontraron e incautaron 120 paquetes de lo que se sospechaba era cocaína.
Las interceptaciones autorizadas judicialmente indicaron que la cocaína fue transportada desde Colombia a un lugar en las cercanías de San Lorenzo, Ecuador, y se suponía que el vehículo iba a transportar la cocaína. La investigación reveló que el transporte de la cocaína se retrasó durante aproximadamente una semana debido a la especulación de una mayor presencia policial en la zona.
En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, […] ESTUPIÑÁN ALZATE, fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 18 de mayo de 2017: incautación de 420 kilogramos de cocaína 15. El 18 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC y la DEA incautaron aproximadamente 420 kilogramos de cocaína de un camión en Nariño, Colombia.
Los agentes de la PNC encargados de la vigilancia monitorearon el vehículo hacia hasta la incautación. Los agentes del orden incautaron la cocaína en una caja escondida en la plataforma del camión. La cocaína estaba destinada a ser transportada al Ecuador, donde luego sería transportada por barco. Las interceptaciones obtenidas judicialmente revelaron que se había debatido la viabilidad de sobornar a los funcionarios del orden en un intento de recuperar la cocaína.
En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, […] ESTUPIÑÁN ALZATE, fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 23 de mayo de 2017: incautación de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína 16.
El 23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC y la DEA incautaron aproximadamente 100 kilogramos de cocaína de un camión en Nariño, Colombia. Las interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que las drogas debían llevarse desde Ipiales, Nariño, a Candelillas, Nariño. Allí, la cocaína estaba destinada a ser transferida a otro equipo de transporte para usar un buque marítimo para transportar la cocaína a través del río Mira a San Lorenzo, Ecuador.
En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, […] ESTUPIÑÁN ALZATE, fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 2 de octubre de 2017: incautación de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína 17.
El 2 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 200 kilogramos de un camión cerca de Villa Rica, Cauca, Colombia. Los kilogramos de cocaína estaban escondidos en los tanques de gasolina del camión. Las interceptaciones autorizadas judicialmente mostraron que la intención era transportar los kilogramos desde Popayán, Cauca, Colombia, a Cali, Valle del Cauca y, finalmente, al puerto de Buenaventura, donde estaba previsto que fuera contrabandeada a través de un barco a América Central y luego a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, […] ESTUPIÑÁN ALZATE, fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 2.3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: « Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no castigados con la pena capital (a) En general. – A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, nadie será procesado, juzgado ni castigado por ningún delito, que no sea punible, a menos que se haya dictado la acusación formal o que se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya cometido tal delito.» « Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión es castigado como autor.
(b) Quien intencionalmente haga que se realice un acto que si se realizara directamente por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos es castigado como autor.» « Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia». « Sección 3551 del título 18 del Código de los Estados Unidos Sentencias autorizadas (a) En general. – Salvo que se disponga específicamente lo contrario, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en una ley federal, incluidas las secciones 13 y 1153 de este título, que no sea una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será sentenciado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo para lograr los propósitos establecidos en los subpárrafos (A) a (D) inclusive de la sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso». « Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominarán categorías I, II, III, IV y V. Esas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en la presente sección … …, (b) Listas iniciales de sustancias controladas ….
Categoría II (a) … cualquiera de las sustancias siguientes, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: …, (4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [ ] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado [ ]». « Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que tal sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección abarca actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresó a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia». « Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que– …, (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que involucre- …, (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- …, (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua [ ] una multa que no excederá la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es un individuo […] o ambas […] toda sentencia impuesta en virtud de este párrafo […] incluirá una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal pena de prisión». « Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y conspiración Toda persona que haga la tentativa o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o de la conspiración». 2.3.4.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De las normas que describen y sancionan los comportamientos atribuidos al requerido, se observa que la pena prevista para cada uno satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la extradición, razón por la cual se cumple este presupuesto. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 3.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales. Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son de carácter político, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 4.
Otros factores de improcedencia. Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE y se obtuvieron las siguientes respuestas: (i) La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a ESTUPIÑÁN ALZATE le figuran dos investigaciones en su contra: i) rad. 760016000193202006873 por el delito de homicidio, y, ii) rad. 716179 SIJUF por el delito de lesiones.
La primera en Estado: Inactivo - Motivo: Inactivar caso. La segunda, en Estado: Inactivo - Ejecutoria de Inhibitoria. (ii) La dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. 20220160994/DIJIN – ARAIC - GRUCI-1.9 del 30 de marzo del mismo año[footnoteRef:18], informó que en su contra solo aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación. [18: Cfr. Folios 1 a 4 expediente digital 0003 60830 Respuesta Policía.pdf ] De acuerdo con estas certificaciones, en Colombia, no existe actuación judicial seguida en contra de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, razón por la que su entrega no afecta la prohibición de doble juzgamiento. 5.
Conclusión. El análisis efectuado permite afirmar que los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder a la solicitud de entrega de ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, se satisfacen integralmente. 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP 090 - 202 2 Extradición No. 60 830 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho ( 0 8 ) de junio de dos mil veinti dós (202 2 ).
L a Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadan o colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑ Á N ALZATE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 2298 del 2 de diciembre de 202 1 1, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su 1 Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 2298 - ESTUPIÑAN ALZATE, Alejandro Alberto.pdf FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP090 - 2022 Extradición No. 60830 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 2298 del 2 de diciembre de 2021 1, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su 1 Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 2298-ESTUPIÑAN ALZATE, Alejandro Alberto.pdf