Micelio
CP090-2021(58293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP090 -2021 Radicación N° 58293 (Aprobado Acta N° 141) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte adiciona el concepto favorable emitido el 21 de abril de 2021, sobre la viabilidad de acceder al pedido de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El pasado 21 de abril del año en curso la Sala emitió concepto favorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de: i) concierto de lavado de dinero «desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha»; ii) concierto de extorsión «de mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha»; iii) viaje o transporte interestatal y extranjero en ayuda de empresas de delincuencia organizada «el 1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha», y iv) cobro de extensiones de crédito por medios de extorsión «julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha», en virtud de la acusación sustitutiva No. 20-10025(s) (también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS), dictada el 26 de mayo de 2020 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Conforme al trámite simplificado, la Sala encontró acreditados los presupuestos acerca de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la doble incriminación respecto de los cargos formulados en la mencionada acusación y su equivalencia. Así mismo, acorde con lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se constató que el ciudadano reclamado, de manera libre, consciente y voluntaria se acogió al mecanismo de la extradición simplificada, con la asistencia y apoyo de su defensora, así como el aval del Ministerio Público.

No obstante, con oficio MJD-OFI21-0018894-GEX-1100 del 26 de mayo de 2021, allegado al despacho el 2 de junio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho regresó la documentación a esta Corporación, advirtiendo que «no se hizo mención a los dos cargos que se imputan al señor Yepes Sánchez en la Acusación No. 1:20-cr-10135, dictada el 21 de julio de 2020, en la misma Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, respecto de la cual también se elevó pedido formal de extradición » (negrilla fuera de texto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde, por tanto, a la Sala emitir el pronunciamiento de rigor para aclarar la situación advertida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. En ese orden conceptuará sobre la viabilidad de acceder al pedido de extradición en relación con la acusación formal No. 1:20-cr-10135, dictada el 21 de julio de 2020, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 1.

Así, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ a través de las notas verbales 1271 del 11 de septiembre de 2020 y 1483 del 2 de octubre del mismo año, con las cuales, además de los documentos referidos a la acusación sustitutiva No. 20-10025(s) (también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS), se remitió carpeta digital con los siguientes: 1.1.

Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Lauren A. Graber,[footnoteRef:1] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. [1: Folios 59 al 66 carpeta digital “Expediente EE. UU.”] 1.2. Reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:2] [2: Folios 69 al 78, ibídem.] 1.3. Copia de la acusación formal No. 1:20-cr-10135, dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.[footnoteRef:3] [3: Folios 80 al 89, ibídem.] 1.4.

Copia de la orden de aprehensión del 21 de julio de 2020, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:4] [4: Folio 91, ibídem.] 1.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Ryan J. Talbot, Agente Especial Investigaciones Penales, Servicio de Impuestos Internos.[footnoteRef:5] [5: Folios 95 al 107, ibídem.] 1.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Lauren A. Graber, realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:6] [6: Folio 58 carpeta digital “Expediente EE.

UU.”] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».[footnoteRef:7] [7: Folio 57, ibídem.] Ninguna dificultad, en consecuencia, se advierte en torno al cumplimiento de los presupuestos de validez formal de la documentación, ni tampoco en la plena identidad del solicitado en extradición, pues esta Corte efectuó el estudio de dichas exigencias en el concepto del 21 de abril de 2021, las cuales encontró satisfechas.

Por manera que sólo queda por verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, acusación No. 1:20-cr-10135 dictada el 21 de julio de 2020, con la prevista en nuestro ordenamiento, así como la doble incriminación. 2. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación[footnoteRef:8], es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [8: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como ya se ha dicho, en contra del requerido en extradición también fue emitida la acusación formal No. 1:20-cr-10135, dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts[footnoteRef:9]. [9: Folios 80 al 89, carpeta digital “Expediente EE.

UU.” ] Tal documento registra, en efecto, similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, todo lo cual significa que la citada exigencia se encuentra satisfecha. 3.

La doble incriminación de las conductas imputadas. Es necesario comprobar en este aspecto que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.

La solicitud de extradición de FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ que ahora examina la Sala se fundamenta en la acusación formal No. 1:20-cr-10135, dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la cual, respecto del solicitado y acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se enuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL En todo momento relevante a esta acusación formal: Acusaciones Generales 1.

La Oficina de Envigado ("La Oficina" u "ODE") era una organización delictiva con sede en Medellín, Colombia. involucrada en el narcotráfico internacional, recolección de deudas de narcotráfico, lavado de dinero, extorsión y el sicariato. La Oficina se originó en los años 1980 cuando sus miembros proporcionaron servicios de control y recolección para los líderes del Cartel de Medellín, inclusive el difunto líder del Cartel de Medellín, Pablo Escobar. 2.

Los acusados (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ eran residentes de Medellín, Colombia y miembros de La Oficina. 3. El traficante de cocaína #1 era un residente de Massachusetts quien anteriormente estuvo involucrado en el tráfico de grandes cantidades de cocaína. Objetivo y propósito del concierto para cometer extorsión por medio de amenazas. 4.

El objetivo del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusación formal fue el de cometer extorsión a través del uso de comunicaciones extranjeras amenazantes. El propósito principal del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusación formal fue recolectar una deuda de drogas en nombre de un suministrador de cocaína ubicado en la República de Colombia.

Manera y métodos del concierto para cometer extorsión por medio de amenazas. 5. Entre las maneras y los métodos por los cuales (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ y sus coconspiradores conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado llevaron a cabo el concierto inculpado en el cargo uno de la acusación formal se encuentra lo siguiente: a. Entre mayo de 2019 o alrededor de esa fecha y julio de 2020, o alrededor de esa fecha.

(1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ repetidamente se comunicaron con el traficante de cocaína a fin de obtener el pago de una deuda de drogas de aproximadamente $750.000 que el traficante de cocaína # 1 adeudaba a una fuente colombiana de suministros. Durante estas comunicaciones, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ amenazaron con lastimar tanto al traficante de cocaína #1 como a la familia del traficante de cocaína # 1, quienes vivían en la República de Colombia. b. Como resultado de tales comunicaciones amenazantes, el traficante de cocaína #1 causó que varias propiedades ubicadas en la República de Colombia fuesen cedidas a (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ.

El traficante de cocaína también hizo preparativos para la entrega de dinero en efectivo a granel a los asociados de (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ en los Estados Unidos. c. A fin de intentar recolectar una porción de la deuda de drogas, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ hicieron arreglos para que un traficante de cocaína diera a un asociado por lo menos cinco kilogramos de cocaína a fin de satisfacer una porción de la deuda de drogas pendiente.

Actos manifiestos en fomento del concierto para cometer extorsión por amenazas. 6. Desde mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ y los conspiradores conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado cometieron y causaron que se cometieran los siguientes actos manifiestos. entre otros, en fomento del concierto: a. En mayo de 2019, 0 alrededor de esa fecha, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ aceptó el contrato de recolección respecto a la deuda de droga del traficante de cocaína # 1. b. El 25 de noviembre de 2019.

(1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ llamó al traficante de cocaína #1 y lo amenazó implícitamente. c. El 18 de diciembre de 2019, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ llamó al traficante de cocaína #1 y lo amenazó implícitamente. d. El 1 de abril de 2020, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ llamaron al traficante de cocaína # 1 y durante la llamada (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ lo amenazaron implícitamente. e. El 30 de junio de 2020 (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ participaron en una llamada de video con el traficante de cocaína #1 y lo amenazaron implícitamente. f. El 6 de julio de 2020.

(1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ envió un mensaje de texto al traficante de cocaína #1 con la información de contacto de un asociado quien recogería la cocaína para satisfacer parcialmente la deuda de droga del traficante de cocaína #1. g. El 9 de julio de 2020, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ habló con el traficante de cocaína # 1 por teléfono y lo amenazó implícitamente.

CARGO UNO Concierto para cometer extorsión por medio del uso de comunicaciones extranjeras amenazantes (S. 371 T. 18 C.EE.UU.) El Gran Jurado acusa lo siguiente: 7. El Gran Jurado alega de nuevo e incorpora a modo de referencia los párrafos 1-6 de esta acusación formal: 8. Desde mayo de 2019. o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha. en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares- los acusados, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, concertaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidas por parte del Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, extorsión por medio del uso de comunicaciones extranjeras amenazantes a saber, transmitir en el comercio extranjero cualquier comunicación que contenga cualquier amenaza para lastimar a otra persona, con la intención de extorsionar dinero u otra cosa de valor de cualquier persona, en contravención de la sección 875(b) del título 18 del Código de Estados Unidos.

Todo ello en contravención de la sección 371 del título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO DOS Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (S. 846 T. 21 C.EE.UU.) El Gran Jurado acusa lo siguiente: 9. Desde el 30 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha hasta el 15 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha. en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, MIGUEL COLINDRES y JUAN PABLO ARIASGIL (sic), concertaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidas por el Gran Jurado para intencionalmente y a sabiendas distribuir y poseer con la intención de distribuir una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de la sección 841 (a)(1) del título 21 del Código de Estados Unidos.

Se alega además que el delito acusado en el cargo dos implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. una sustancia controlada de Categoría II. Por consiguiente, la sección 841 (b)(1)(A)(ii) del título 21 del Código de Estados Unidos aplica a este cargo. Se acusa además, con respecto al cargo dos, que cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, eran razonablemente previsibles por y son atribuibles a. (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ.

(3) MIGUEL COLINDRES y (4) JUAN PABLO ARIASGIL (sic). Por consiguiente, sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos es aplicable a los acusados (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ. (3) MIGUEL COLINDRES y (4) JUAN PABLO ARIASGIL (sic). Todo ello en contravención de la sección 846 del título 21 del Código de Estados Unidos. 3.2.

Tales imputaciones, de acuerdo con la documentación aportada, están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito o defraudar a los Estados Unidos. Si dos personas o más conspiran ya sea para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos o cualquier agencia de los Estados Unidos, de cualquier manera, o con cualquier propósito, y una o más de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberá ser multada según este título o ser encarcelada por no más de cinco años, o ambas cosas.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV. Tales categorías inicialmente comprenderán las sustancias listadas en esta sección…; (c) Listas iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV. y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) cocaína, sus sales. isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (a) Actos ilícitos. Salvo lo que este subcapítulo autorice. será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente (1) fabrique. distribuya. o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir. o dispensar, una sustancia controlada;… (b) Penas: cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1) (A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique..

(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de-. (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; (IV) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en las subcláusulas (I) a (III); la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de prisión de no menos de 10 años y no más de un término de por vida, y si ocurre una muerte o graves lesiones corporales debido al uso de tal sustancia. será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más que cadena perpetua, una multa que no deberá exceder la cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $ 10.000.000 si el acusado es un individuo o $50.000.000 si el acusado es otra cosa que no sea un individuo o ambas.

Si cualquier persona comete tal violación después de que sea definitiva una condena anterior por un delito grave de narcotráfico o un delito grave serio y violento, tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 15 años y no más que la cadena perpetua, y si el uso de tal sustancia resulta en la muerte o grave daño corporal deberá ser sentenciada a la cadena perpetua, una multa que no exceda dos veces la cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $20.000.000 lo que sea mayor, si el acusado es un individuo o $75.000.000 si el acusado es otra cosa que no sea un individuo, o ambas.

Si cualquier persona comete una violación de este subpárrafo o de la sección 849, 859, 860 0 861 de este título después de 2 o más condenas anteriores por un serio delito grave de drogas o un serio delito grave violento sean definitivas, tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 25 años y multada de conformidad con la sentencia anterior.

No obstante la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia bajo este párrafo impondrá, en ausencia de una condena anterior, un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento e impondrá, si existe tal anterior condena, un término de libertad supervisada de por lo menos 10 años además de tal término de encarcelamiento.

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 875 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(b) Cualquiera que, con la intención de extorsionar de cualquier persona, empresa, asociación o corporación. cualquier dinero u otra cosa de valor, transmita en el comercio interestatal o en el exterior cualquier comunicación que contenga cualquier amenaza de secuestrar a cualquier persona o cualquier amenaza de lastimar a otra persona, será multado según este título o encarcelado por no más de veinte años o ambas cosas. 3.3.

Dichas conductas en la legislación colombiana constituyen los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas y extorsión; extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (con circunstancias de agravación), con una sanción mínima no inferior a 4 años de prisión, según términos del artículo 340 inciso 2°[footnoteRef:10]; 244[footnoteRef:11]; 376[footnoteRef:12] y 384 numeral 3° del Código Penal, de acuerdo con el cual: [10: Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 (vigente para la fecha de los hechos).] [11: Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] [12: Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…), extorsión (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Significa todo lo anterior, en consecuencia, que las conductas punibles imputadas al requerido en los Estados Unidos también lo son en nuestra legislación, la cual las sanciona con una pena mínima no inferior a 4 años, luego en esas condiciones se advierte satisfecha la doble incriminación. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, algunas circunstancias como la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:13] inhiben la procedencia de la solicitud. [13: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Empero, ninguna de ellas concurre en este trámite. 4.1. En primer lugar, los punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión y de narcotráfico; extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, son delitos comunes, no ostentan ningún elemento que les dé la connotación de delitos político. 4.2.- En segundo término y en cuanto hace al non bis in ídem, valga reiterar el concepto que ahora se adiciona, pues los supuestos para establecer su observancia guardan identidad: «mediante auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ.

La primera de estas autoridades informó, a través de la funcionaria del Grupo Jurídico de la delegada para la Seguridad Ciudadana, que el requerido registra una investigación por el delito de violencia intrafamiliar, archivada por atipicidad de la conducta[footnoteRef:14]. [14: Respuesta allegada por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020.] Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que Yepes Sánchez registra una sentencia condenatoria dictada el 8 de abril de 2002 por el punible de porte ilegal de armas de defensa personal, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia y en relación con la cual se declaró extinguida la pena[footnoteRef:15], sin embargo, dado el delito imputado y la fecha del fallo bien debe concluirse que no guarda relación alguna con los hechos que motivan el pedido de extradición, por tanto, en ese sentido no se advierte infracción del principio de non bis in ídem»[footnoteRef:16]. [15: Oficio No. 20200506675 / JACRI – ARAIC – 1.9 del 4 de diciembre de 2020.] [16: CP066-2021, radicado 58293 del 21 de abril de 2021.] 5.

Conclusión Se adicionará por tanto el concepto de extradición del 21 de abril del año en curso, de modo que también se emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los cargos 1 y 2 de la acusación formal No. 1:20-cr-10135, dictada el 21 de julio de 2020, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 6.

En lo que respecta a los condicionamientos y demás circunstancias que eventualmente inhiben el mecanismo de cooperación internacional, también corresponden a las argumentaciones que al efecto se expusieron en el concepto que se adiciona, sin que sea necesario reiterarlas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADICIONA EL CONCEPTO FAVORABLE emitido el 21 de abril de 2021 sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada, en el sentido de que el mismo se extiende a los cargos 1 y 2 imputados en la acusación formal No. 1:20-cr-10135, dictada el 21 de julio de 2020, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Infórmese de esta adición al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11