Extradición 56824 RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP090 - 2020 Extradición n.° 56824 Acta n° 120 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, solicitada por la Embajada de España por “(…) los Delitos de Blanqueo de Capitales en el seno de una Organización Criminal procedente del narcotráfico”.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS: El requerimiento fue formulado con la Nota Verbal n.° 567 del 5 de diciembre de 2019, de conformidad con la Convención de Extradición suscrita el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio, que data del 16 de marzo de 1999. A la solicitud se adjuntaron los siguientes documentos: 1. Auto de procesamiento dictado el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Central de Instrucción n.° 005 de la Audiencia Nacional de Madrid contra varios investigados dentro del sumario n.° 1/2012.
Respecto de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, únicamente por: “ Un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301,1, inciso 2°, y 302.1 inciso primero, en relación con el artículo 74 del Código Penal, (…)”. (Negrillas y subrayas del original). 2. Auto de prisión provisional, expedido por el mismo despacho judicial, dentro de la actuación atrás indicada, el 10 de abril de 2012, contra RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS y otros.
En el numeral primero del acápite de razonamientos jurídicos se expuso que los hechos objeto de imputación recogidos en el auto de procesamiento “(…) que se entienden reproducidos en esta fundamentación jurídica (…) constituirían un delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los artículos 301 y siguientes del Código Penal, en relación con el art. 74, (…)”.
(Negrillas del original). 3. Auto del 5 de febrero de 2019, por medio del cual el juzgado en cita adiciona el proveído de prisión provisional en el sentido de librar nueva orden de detención europea y nueva orden internacional de detención contra RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS. 4. Copia de la orden europea de detención, librada el 5 de febrero de 2019. 5.
Copia de la orden internacional de detención, expedida en la misma fecha. 6. Auto del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción n.° 005 de Madrid dispone: “ Librar demanda extradicional respecto de Rubén Darío VALENCIA RIVAS a las autoridades de Colombia, por los delitos de Blanqueo de Capitales de los arts. 301 y 302 del CP cometidos en el seno de organización criminal del art. 570 CP, los cuales no se encuentran prescritos”.
(Negrillas del original). 7. Declaración de José de La Mata Amaya, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, efectuada en apoyo de la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS. Este documento contiene una referencia a los hechos, el texto de las normas sustanciales y de jurisdicción aplicables, así como las relativas al régimen de prescripción. Está fechada 25 de noviembre de 2019. 8.
Fotocopia del permiso de residencia de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, con número de registro de extranjeros X6551020-E. 9. Fotocopia del pasaporte colombiano de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, número CC-94285463. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. El 1° de octubre de 2019, en vía pública de la ciudad de Cali (Valle), miembros de la Policía Nacional capturaron a RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.285.463 de Sevilla (Valle), con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A 1900/2-2019 del 18 de febrero de 2019. 2.
Por intermedio de la Nota Verbal n.° 443 del 4 de octubre de 2019, la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS. 3. A través de resolución del 7 de octubre de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, “(…) identificado con cédula de ciudadanía colombiana 94.2853463 y número de registro de extranjeros X-6551020-E, expedido en España”. 4.
El requerimiento de extradición fue formalizado vía diplomática con la Nota Verbal n.° 567 del 5 de diciembre de 2019. 5. La Cancillería de Colombia le dio curso a la solicitud con el oficio DIAJI No. 3264 del 11 de diciembre de 2019, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que consignó: “(…) es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…)”, encontrándose vigentes las siguientes: “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 6. La actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con la comunicación MJD-OFI19-0038365-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2019. 7. La Corporación, por auto del 21 de enero de 2020, requirió al señor VALENCIA RIVAS para que designara apoderado y ordenó que, una vez provista su defensa, con abogado de confianza o defensor público, se corriera traslado para formular solicitudes probatorias. 8.
El requerido le confirió poder al abogado Mario Humberto Mancipe Ávila, a quien se le hizo entrega de copias de la totalidad del expediente. 9. Con la coadyuvancia de su defensor, el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS expresó que se acogía a la extradición simplificada, prevista por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. De esta petición se corrió traslado al Ministerio Público, agencia que emitió concepto el 26 de febrero del año en curso. 10.
La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional envió reporte sobre antecedentes y/o anotaciones contra RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: Únicamente obra el pronunciamiento de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, cuyo despacho entrevistó al requerido para verificar el respeto de sus garantías fundamentales y constatar que su manifestación de voluntad estuviera exenta de vicios.
La agente del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada, dado que pudo “(…) concluir que el solicitante declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno. Además, se le encontró suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario (…)”.
También consideró reunidos los requisitos para que la Corte conceptúe favorablemente, toda vez que: (i) los hechos que motivan el requerimiento son posteriores al Acto Legislativo 1 de 1997; (ii) no se trata de delitos políticos; (iii) no existe duda sobre la identidad de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS. En último término, estimó necesario exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, sobre su juzgamiento únicamente por las conductas que generan la extradición y sobre la no aplicación de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES: 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. De las fuentes de derecho aplicables al caso se extractan los siguientes requisitos: 1. Ha de tratarse de individuos condenados o acusados o perseguidos por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, que se hubieren refugiado en el territorio del otro (artículo 1° de la Convención de Extradición de Reos).
Contra el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS el Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (España) adelanta el sumario 1/2012, dentro del cual le dictó auto de procesamiento, auto de prisión provisional y orden internacional de detención. El solicitado fue aprehendido en Colombia, en vía pública de la ciudad de Cali (Valle). 2.
El proceso adelantado por el Estado requirente debe referirse a alguno de los delitos indicados en el artículo 3° del Convenio, el cual fue reformado por el Protocolo modificatorio (artículo primero), para adoptar un sistema de lista abierta, donde se exige para la procedencia de la extradición que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Sobre el punto, la Corte Constitucional señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.
Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). Tanto el auto de procesamiento como el de prisión provisional contra RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, están referidos a un delito continuado de blanqueo de capitales, que se inició en el año 2007, tipificado en el artículos 301.1 del Código Penal, agravado conforme a lo previsto en el inciso segundo de esta norma, por recaer sobre bienes que tienen origen en delitos relacionados con narcotráfico, y por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 302.1 inciso primero, por haberse cometido por personas pertenecientes a una organización dedicada a esos fines.
Las disposiciones que lo consagran, en lo pertinente, son las siguientes: Código Penal español. Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
(…) Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. (…).
Artículo 74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
(…). En Colombia este el delito encuentra equivalencia en el artículo 323 del Código Penal, que define el lavado de activos, con las reformas introducidas por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, aplicables al caso en virtud de la época en que ocurrieron los hechos, con la agravante prevista en el artículo 324 ejusdem: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 31. (…) Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Como puede verse, se trata de conductas sancionadas en los dos países, con penas privativas de la libertad, no inferiores a un año. 3. La solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los documentos pertinentes, los cuales “(…) estarán exentos del requisito de legalización”, según el artículo segundo del protocolo modificatorio.
Esto se cumplió en el presente evento con la Nota Verbal n.° 567/2019 y sus documentos anexos, ya referidos. 4. Cuando el requerimiento se refiera a un individuo acusado o perseguido, se debe adjuntar copia autorizada del mandato de prisión o auto de proceder expedido en su contra o de cualquier documento que tenga la misma fuerza, en el que se precisen “(…) los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable” (artículo 8-2 de la Convención).
La Embajada de España allegó copia autorizada del auto de procesamiento, en el que se expuso: (…) En el transcurso de la investigación se ha podido determinar la identidad de algunas de las personas que entregan dinero procedente del narcotráfico a Jenny Alexandra Fasce o Carmenza Acosta Beltrán, ello pese a las extraordinarias medidas de seguridad adoptadas por dichas personas en orden a evitar la detección de estas entregas.
Entre las personas identificadas se ha constatado el vínculo de alguna de ellas con el tráfico de estupefacientes, siendo este el caso de Rubén Darío VALENCIA RIVAS (…) Sin perjuicio de lo anteriormente reseñado, las operaciones de dinero en que participan diversos miembros de la organización investigada, tras su reconstrucción por parte de la Unidad policial actuante, quedan recogidas en las operaciones reconstruidas que figuran en el Anexo I del Informe de la UDEF con n.° de salida 92.393810, de 22 de septiembre, detectándose durante la investigación: (…) – La participación de Rubén Darío Valencia Rivas en la operación que se reseña con el número 10.
(…). Además, en la misma pieza procesal se especificó que respecto de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS se procedía por: “Un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301.1, inciso 2°, y 302.1 inciso primero, en relación con el artículo 74 del Código Penal, (…)”. (Negrillas y subrayas del original). Por otra parte, en el auto de prisión provisional se precisó que los hechos imputados, que se entendían incorporados a esa providencia, “(…) constituirían un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas de los artículos 301 y siguientes del Código Penal, en relación con el art. 74, (…)”. 5.
El Estado requirente también debe suministrar: “Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. En la Nota Verbal n.° 443/2019, con la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición, se informó que RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS nació en Sevilla (Valle) el 4 de febrero de 1978 y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 94.285.463 y el número de registro de extranjeros X-6551020-E. Con la Nota Verbal n.° 567/2019, que formalizó el requerimiento, se adjuntó fotocopia del permiso de residencia, con el anotado número de registro de extranjeros, y del pasaporte colombiano n.° CC.94285463.
La persona capturada dijo responder al nombre de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS e identificarse con la cédula de ciudadanía n.° 94.285.463, cupo numérico que anotó en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato, así como en los memoriales que ha dirigido a esta Corporación. Por otra parte, la Policía Nacional le realizó reseña fotográfica y dactilar y efectuó cotejo con el documento arrojado por la consulta realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La conclusión a la que arribó fue la siguiente: “La persona reseñada dactiloscópicamente en la tarjeta decadactilar a nombre de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, C.C. 94.285.463 es la titular de la cédula de ciudadanía a nombre de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, C.C. 94.285.463”. 6. No habrá lugar a la extradición: “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante”.
(Artículo 4-1 de la Convención). A este respecto, el Administrador del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que la única anotación que le figura a RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, C.C. n.° 94.285.463 es la correspondiente al presente trámite de extradición. 7. Tampoco habrá lugar a la extradición: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
(Artículo 4-2 de la Convención). La aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado en el caso en examen, porque el término de prescripción en Colombia sería en principio de 20 años, el cual se interrumpe con la formulación de la imputación, para comenzar a correr de nuevo por un tiempo no mayor de la mitad, que serían diez (10) años, el cual tendría que incrementarse en una tercera parte por tratarse de un delito cometido en el extranjero, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011 (artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004).
La Corte ha entendido que el acto equivalente a la formulación de la imputación colombiana, en el régimen español, es el auto de procesamiento, que fue dictado el 9 de febrero de 2012, momento desde el cual ha corrido un tiempo inferior al requerido para que opere la prescripción de la acción penal en Colombia, que como ya se dijo, sería de 10 años más una tercera parte (13 años y 4 meses). 8.
La extradición no se concederá por delitos políticos o conexos (artículo 5 de la Convención), no siendo este el caso de la infracción que nos ocupa, por no tener esa connotación en ninguna de las codificaciones penales sustantivas de los países requirente y requerido. De acuerdo con lo constatado en los numerales que anteceden, hay lugar a emitir concepto favorable a la extradición a España de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, por cumplirse todas las exigencias de la Convención de Extradición de Reos suscrita con ese país y de su Protocolo modificatorio. 2.
Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, es decir, al 17 de diciembre de dicho año, fecha de su publicación en el Diario Oficial n.° 43.195. Ambos presupuestos se cumplen, por lo indicado previamente sobre la naturaleza de delito común de la conducta endilgada y debido a que la perpetración de la infracción continuada inició en el año 2007.
Adicionalmente, conforme al artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. Esta condición no concurre en el presente caso.
Aunque en el auto de procesamiento se afirma que los beneficios remesados hacia Colombia pudieron “(…) haber servido (…) en alguna ocasión para financiar las actividades de la organización FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia)”, la pertenencia del solicitado a dicha organización no se alegó en este trámite y no aparece prueba alguna que sugiera su vinculación con dicho grupo armado. 3.
Condicionamientos al país requirente. 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 5 de la Convención de Extradición de Reos, a que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a penas distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación y a tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. 2.
Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenada por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición a España del nacional RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.285.463 de Sevilla (Valle), el pasaporte colombiano del mismo número y el registro de extranjeros en España n.° X6551020-E, por razón del auto de procesamiento y el auto de prisión provisional dictados por el Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario 1/2012 por un delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, conforme a los artículos 301, 302 y 74 del Código Penal español.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20