Extradición 54434 JHON JAIRO CERÓN PÉREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP090-2019 Radicación n.°. 54434 Acta 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO CERÓN PÉREZ[footnoteRef:1], requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar en el año 2017, época en la cual entró en vigencia ese ordenamiento procesal penal.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1312 del 9 de agosto de 2018 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 4:18CR82 dictada el 10 de mayo de 2018[footnoteRef:2], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, División Sherman. [2: En el caso examinado se tomó como fecha de la acusación ante el Gran Jurado la contenida en el documento original allegado por la Embajada de los Estados Unidos de América (Fl. 69), en razón a que el documento traducido señala como fecha de la acusación formal el 10 de mayo de 2017.] Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 24 de agosto de 2018, la captura de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ.
Ésta se hizo efectiva el 15 de octubre siguiente en vía pública de la ciudad de Popayán. Mediante Nota Verbal 2172 del 12 de diciembre de 2018, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1312 del 9 de agosto de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ. ii.
Nota Verbal 2172 del 12 de diciembre de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición. iii. Declaración jurada rendida por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. iv.
Declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA, en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de la cual se solicita la extradición de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ y aporta los datos sobre la identidad del requerido. v. Copia certificada de la acusación 4:18CR82, dictada el 10 de mayo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. vi.
Orden de arresto dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 3353 del 12 de diciembre de 2018, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0866-DAI-1100 del 18 de diciembre de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El pasado 31 de enero la Sala asumió el conocimiento del asunto, reconoció personería al abogado designado por JHON JAIRO CERÓN PÉREZ y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia AP1219-2019 del 27 de marzo de 2019, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y, de manera oficiosa, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. El 8 de julio de 2019 se dispuso correr el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.
Dicho término corrió entre el 9 y el 15 de julio del año en curso. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ insistió en las solicitudes probatorias denegadas por la Sala con auto AP1219-2019. Cuestionó, además, el incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad. Ello, precisó, por cuanto la declaración rendida por el agente de la DEA no ubica la incautación de sustancias prohibidas en inmediaciones de los Estados Unidos de América, ni tampoco señala al requerido como participante o miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas con destino a ese país. Por otra parte, censuró que la interceptación de comunicaciones fundamento de la acusación no haya sido debidamente autorizada por un juez con función de control de garantías lo que, en su criterio, constituye una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano colombiano JHON JAIRO CERÓN PÉREZ que impone la Corte «sentar su precedente en cuanto a la duda razonable en la conformación de la evidencia física y/o elementos materiales probatorios que dan vida al requerimiento de extradición».
Por tales motivos, solicito que se emita concepto desfavorable al requerimiento de los Estados Unidos de América. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína de Colombia a Centroamérica y después a los Estados Unidos en el 2017, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ.
En cumplimiento de lo anterior, por escritos recibidos en la Secretaria de la Sala el 12 y 21 de junio y 3 de julio de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra la Criminalidad Organizada. En esencia, se estableció que la mayoría de las diligencias adelantadas contra JHON JAIRO CERÓN PÉREZ no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. En resumen, estas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Etapa 2007-06763 Caso matriz Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado agravado.
Inactivo Preclusión del porte y ruptura de la unidad procesal por el hurto. 2016-00585 Ruptura Hurto calificado agravado Activo Formulación de acusación 17 May 19 2007-00948 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Desconocido 2007-06928 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Desconocido 2012-04892 Inasistencia alimentaria Desconocido 2014-03231 Inasistencia alimentaria Desconocido 613855 L. 600/2000 Concierto para delinquir, hurto agravado calificado, falsedad personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Desconocido 88796 L. 600/2000 Concierto para delinquir Desconocido Recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde países centroamericanos con destino a los Estados Unidos de América en el año 2017.
Por ende, resulta palmario que ninguno de los procesos reseñados tiene la virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, pues, a pesar de que en principio los datos obtenidos se ofrecen inconclusos, lo cierto es que las conductas por las que allí se procede no guardan relación con el tráfico de estupefacientes o, como en el radicado 88796, se contraen a hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 (1º Ene 2005), desvirtuándose así la equivalencia temporal o fáctica entre las actuaciones adelantadas por las autoridades nacionales con aquellas a las que se refiere el presente trámite.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.
Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO CERÓN PÉREZ. Al efecto, anexó copias certificadas de la acusación 4:18CR82, dictada el 10 de mayo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Jackie Cypert.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Matthew G. Whitaker.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Denis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 10.301.492, nacido el 29 de noviembre de 1983 en el Valle del Guamuez (Putumayo), datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. JHON JAIRO CERÓN PÉREZ es solicitado en extradición para comparecer a juicio por conductas de «tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación 4:18CR82, dictada el 10 de mayo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, acorde con los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DICTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Violación: Secc. 969 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU: (concierto para fabricar y distribuir cocaína intencionalmente, sabiendo y razonablemente teniendo motivo para creer que la cocaína se importará ilícitamente a Estados Unidos) Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de esa fecha y de manera continua hasta incluir la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Corta Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Jhon Jairo CERÓN PÉREZ, alias “Akiles”, el acusado, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, intencionalmente, sabiendo y razonablemente teniendo motivo para creer que tal cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Seccs. 959(a) y 960 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.
En violación de la Secc. 963 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. Cargo Dos Violación: Secc. 959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de esa fecha y de manera continua hasta incluir la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Corta Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Jhon Jairo CERÓN PÉREZ, alias “Akiles”, el acusado, a sabiendas e intencionalmente, fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Categoría II, intencionalmente, sabiendo y razonablemente teniendo motivo para creer que tal cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Jackie Cypert, refiere la existencia de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia. Así lo indicó: I.
ANTECEDENTES 6. Una investigación a cargo de las autoridades del orden público de los EE.UU: reveló que una OTD estaba haciendo operaciones a gran escala a lo largo y ancho de América Central y del SUR entre aproximadamente 2008 y mayo de 2018. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, y tiene vínculos con el Clan del Golfo en Colombia y con el Cartel de Sinaloa en México.
La OTD utiliza una infraestructura sofisticada para adquirir, almacenar, transportas y distribuir múltiples toneladas de cocaína con destino a los Estados Unidos. Usa lanchas rápidas, embarcaciones para los envíos, naves sumergibles, aeronaves, camiones de semirremolque y otros vehículos de motor para transportar grandes envíos de cocaína que luego son importados ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias de la droga resultantes son transportadas desde los Estados Unidos de regreso hacia y a través de los mencionados países de América Central y del Sur.
7. CERÓN PÉREZ es un ciudadano colombiano y un líder clave de la OTD que opera en Colombia y Costa Rica. Él coordina los envíos marítimos de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Costa Rica. CERÓN PÉREZ trabaja con múltiples fuentes de suministro en Colombia para obtener la cocaína. Una vez que los envíos de cocaína son entregados en Costa Rica, CERÓN PÉREZ coordina el transporte posterior a Guatemala y México por tierra y mar.
CERÓN PÉREZ también coordina directamente con colaboradores del cartel de Sinaloa para que reciban la cocaína en México y la distribuyan en este país y los Estados Unidos. 8. Durante el curso de esta investigación, los investigadores interceptaron legalmente las comunicaciones de numerosos miembros de la OTD, entre ellos CERÓN PÉREZ. Las comunicaciones interceptadas legalmente confirman que CERÓN PÉREZ participa del tráfico de cocaína.
Esas comunicaciones también revelan conversaciones entre cómplices acerca del precio, venta, el pago, el transporte, el almacenamiento y la incautación de envíos de cocaína. I. PRUEBAS La identificación de CERÓN PÉREZ 9. La identidad de CERÓN PÉREZ ha sido confirmada a través de varios métodos investigativos, entre ellos, detalles revelados en comunicaciones interceptadas legalmente, documentos de viajes y vigilancia física.
Por ejemplo, el 8 de febrero de 2018, alrededor de las 5:49 p.m., según comunicaciones interceptadas legalmente, CERÓN PÉREZ y su colaborador en el tráfico de drogas, Morro, se organizaron para encontrarse en el restaurante Hooters ubicado en el City Mall de Alajuela, Costa Rica. Los agentes del orden público costarricenses posteriormente obtuvieron capturas fotográficas de las grabaciones de video del City Mall de Alajuela hechas el 8 de febrero de 2019, e identificaron a CERÓN PÉREZ en la zona del restaurante Hooters ubicado en el centro comercial. 10.
El 5 de marzo de 2018, según comunicaciones interceptadas legalmente, CERÓN PÉREZ y su colaborador en el tráfico de drogas, Heber Darío Garita-Madrigal, arreglaron un encuentro en la residencia de CERÓN PÉREZ en Costa Rica. Los agentes costarricenses identificaron la residencia #62 del condominio Villanea, el que se encuentra en Alajuela, Corta Rica, como la residencia relacionada con CERÓN PÉREZ en Corta Rica.
El 6 de marzo de 2018, los agentes costarricenses vieron a CERÓN PÉREZ y a Garita-Madrigal en este lugar y mientras viajaban a varios lugares dentro de la zona de San José, Costa Rica. Basándose en comunicaciones interceptadas legalmente y en la vigilancia, los agentes del orden público identificaron a CERÓN PÉREZ como el usuario del dispositivo objeto de la interceptación durante el curso de esta investigación. 11.
El 16 de marzo de 2018, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que CERÓN PÉREZ le informó a un cómplice en México (C-1), que CERÓN PÉREZ había comprado un boleto de avión para viajar a Guadalajara, México. El C-1 le respondió que fijaría una reunión con los colaboradores mexicanos en el tráfico de cocaína. El 27 de marzo de 2018, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que CERÓN PÉREZ le dijo a otro cómplice conocido (C-2) que él (CERÓN PÉREZ) viajaría a México. 12.
Posteriormente las autoridades del orden público verificaron las bases de datos y confirmaron que el pasajero Jhon Jairo CERÓN PÉREZ, con fecha de nacimiento el 29 de noviembre de 1983, había viajado desde Panamá a Guadalajara, México, el 1 de abril de 2018. Al día siguiente, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que CERÓN PÉREZ le dijo a C-2 que estaría en México durante aproximadamente unos 15 días más. Las autoridades del orden públicos verificaron las bases de datos y confirmaron que CERÓN PÉREZ partió a Guadalajara, México, en un vuelo comercial el 22 de abril de 2018 y que viajó a Cali, Colombia, pasando por Panamá City, Panamá. En esa misma fecha, los agentes del orden público de Panamá y Colombia establecieron vigilancia visual en sus respectivos aeropuertos e identificaron a CERÓN PÉREZ cuando selló como se esperaba.
Esos agentes del orden público vieron que coincidía la apariencia física de CERÓN PÉREZ con la de la fotografía de su cédula oficial colombiana. Incautación de 250 kilogramos de cocaína en Nicaragua el 19 de diciembre de 2017 13. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que en diciembre de 2017, CERÓN PÉREZ y varios cómplices coordinaron el transporte de un cargamento de 250 kilogramos de cocaína desde Costa Rica a Guatemala a través de Nicaragua.
Ese cargamento, que se ocultó en un camión de semirremolque que fue incautado finalmente por los agentes del orden público nicaragüenses el 19 de diciembre de 2017. 14. El 11 de diciembre de 2017 se interceptaron comunicaciones sobre una transacción de cocaína a granel entre CERÓN PÉREZ y el C-1. El C-1 es un traficante de cocaína radicado en México que recibe los envíos de cocaína de CERÓN PÉREZ desde Guatemala y México, y luego la distribuye en México y los Estados Unidos.
El C-1 le pidió a CERÓN PÉREZ que le enviara una fotografía de la cocaína que CERÓN PÉREZ tenía para ofrecerle. CERÓN PÉREZ posteriormente le envió al C-1 una fotografía del bloque de cocaína etiquetado con el logotipo corporativo de “Apple”. Dos días después, CERÓN PÉREZ le envió al C-1 más fotografías de bultos con cocaína con el mismo logotipo. 15. el 19 de diciembre de 2017, CERÓN PÉREZ le envió al C-1 una captura de pantalla de una conversación de testo entre él mismo y otro cómplice conocido (C-3).
El C-3 es un intermediario de cocaína que operaba en Costa Rica quien coordina el transporte de los envíos de cocaína desde Costa Rica hacia Guatemala en nombre de CERÓN PÉREZ y otros miembros de la OTD. En la captura de pantalla, el C-3 le proporciono a CERÓN PÉREZ una actualización de la información sobre el avance del camión que transportaba 250 kilogramos de cocaína a través de Nicaragua.
El C-3 le informó a CERÓN PÉREZ que el camión había sido detenido por las autoridades nicaragüenses en la frontera con Honduras. El C-3 dijo que unos perros entrenados en detención de drogas inspeccionarían el camión. CERÓN PÉREZ recibió la información y le preguntó si los 250 kilogramos en su totalidad estaban en el camión y el C-3 lo confirmó. Después, el C-3 le informó que el camión fue enviado a “rayos x” para someterlo a una inspección más rigurosa, y CERÓN PÉREZ dijo que esperaba que no se descubriera la cocaína. 16.
Aproximadamente dos horas después CERÓN PÉREZ le informó al C-1 que habían descubierto el cargamento de cocaína y que había sido incautada por agentes del orden público nicaragüenses. El C-1 le respondió, “¡Maldición, hermano! ¿Y ahora qué hacemos?” CERÓN PÉREZ dijo que él conseguiría el informe de la incautación de la cocaína. 17. Las autoridades del orden público posteriormente confirmaron que el 19 de diciembre de 2017 la Policía Nacional Nicaragüense (PNN) incautó legalmente 250 kilogramos de cocaína que estaban en un camión de remolque blanco con una placa de licencia guatemalteca en el puerto de entrada Guasaule en la frontera con Honduras.
El camión llevaba un remolque Great Dane 1998 blanco con una placa de licencia guatemalteca. La PNN encontró la cocaína utilizando un escáner de rayos x. La cocaína estaba dividida en 249 paquetes, algunos de los cuales estaban etiquetados con el logotipo corporativo de Apple. Las pruebas de laboratorio confirmaron que la sustancia incautada era cocaína. 18.
Basándonos en los patrones de tráfico de drogas y en las rutas utilizadas, en las incautaciones de cocaína anteriores de miembros de la OTD durante esta investigación; las marcas en los envoltorios de los bultos de cocaína incautada; el uso de dólares de los EE.UU: como método de pago prevaleciente; y en la clientela conocida de la OTD, podemos concluir que CERÓN PÉREZ tuvo la intención, sabía y razonablemente tuvo motivo para creer que alguna parte o toda la cocaína implicada en la tentativa de contrabando mencionada anteriormente tenía como destino final la importación a los Estados Unidos».
Las conductas imputadas en la acusación 4:18CR82, dictada el 10 de mayo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman a JHON JAIRO CERÓN PÉREZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el objeto de la importación ilegal.
Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam, o un producto químico de la lista con la intención o sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o será llevado por mar a una distancia de 12 millas de la coste de los Estados Unidos… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal federal del distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-…; (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, lo posea con intención de distribuirla, o la distribuya, Será condenada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros óptico y geométricos, y sales o isómeros…; La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…) (c) Fabricación o distribución con el objeto de la importación ilegal. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que conspire para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o la conspiración. En ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Este de Texas, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, por disposición del artículo 27 del Código Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la modalidad tentada comporta una pena de 4 años a 13 años y seis meses de prisión. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conducta de asociarse para traficar estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a JHON JAIRO CERÓN PÉREZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 4:18CR82, proferida el 10 de mayo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal. 4. Respuesta a los Alegatos.
Según la defensa, dos situaciones impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: el incumplimiento del requisito de extraterritorialidad, en razón a que la incautación de sustancias prohibidas no tuvo lugar en los Estados Unidos de América, y la ilegalidad de las interceptaciones en que se fundamenta la acusación, por cuanto no fueron autorizadas por un juez con función de control de garantías.
En lo que respecta al primer reproche planteado, esto es, a la imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Corte que la acusación de la Corte del Distrito Este de Texas permite determinar que los delitos de tráfico de estupefacientes atribuidos a JHON JAIRO CERÓN PÉREZ estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos a través Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, según lo indicó en su declaración jurada Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, por manera que aunque el accionar del requerido se ejecutó principalmente en Panamá, Costa Rica y México, en tanto a su cargo estaba coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína por los mencionados países de Centroamérica con destino a los Estados Unidos de América.
Por ende, es manifiesto que los efectos de su conducta se extendieron al país requirente. Así se extrae de la acusación extranjera, por cuyo medio la Corte del Distrito Este de Texas le reprocha al solicitado en extradición su pertenencia a una organización delincuencial internacional de tráfico de drogas con sede en Colombia e incidencia en Estados Unidos, así como su participación en el envío de más de cinco kilogramos de cocaína hacia ese país. Por tal motivo, se insiste, la conducta del requerido trascendió e impactó el territorio del país solicitante.
La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a JHON JAIRO CERÓN PÉREZ por la Corte del Distrito Este de Texas, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas y centroamericanas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior y, por ende, no hay duda de que el gobierno de los Estados Unidos de América está facultado para efectuar el presente requerimiento de extradición. En conclusión, respecto de las conductas atribuidas por el Gran Jurado a JHON JAIRO CERÓN PÉREZ se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual, éstas se consideran realizadas en « el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados y, a causa de ello, no se accederá a la petición dirigida a conceptuar en manera negativa. De otra parte, la censura orientada a cuestionar la legalidad de las interceptaciones telefónicas mencionadas en el requerimiento, también carece de fundamento por cuanto esos elementos materiales probatorios fueron recaudados en virtud de la figura de la cooperación internacional por las autoridades de los países involucrados, regulada en los artículos 484 a 489 de la Ley 906 de 2004 y en los convenios suscritos entre las partes sobre la materia.
Por tanto, resulta desacertado pretender someterla a las reglas de control previo y posterior previstas en la legislación nacional. Recuérdese que el material probatorio obtenido por virtud de esas escuchas tiene como destino la actuación judicial seguida por las autoridades norteamericanas, pues desde allí donde se invocó dicha ayuda. Será, entonces, en ese trámite dentro del cual el requerido y su defensor tendrán la posibilidad de conocer su contenido, debatir su legalidad, valor probatorio y verificar si fueron obtenidas con pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ.
Finalmente, advierte la Sala que no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación. Por ende, si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. 5. Cuestión final Como se advirtió, contra JHON JAIRO CERÓN PÉREZ se adelantan varias actuaciones como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas.
Por ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales. Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 6.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano JHON JAIRO CERÓN PÉREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación 4:18CR82, proferida el 10 de mayo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JHON JAIRO CERÓN PÉREZ con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 37